REPUBLICA B0LIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 06-06-2012.
DEMANDANTE: HUMBERTO CONTERAS MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-631.025, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº17.630, actuando en su carácter de apoderado judicial de la C.A VENEZOLANA DE PINTURA.
DEMANDADO: Sociedad de Comercio INVERSIONES H& G 1925 C.A.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE:7366
Se inicia el presente juicio mediante demanda intentada por el Abogado HUMBERTO CONTERAS MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-631.025, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº17.630, actuando en su carácter de apoderado judicial de la C.A VENEZOLANA DE PINTURA, contra de la Sociedad de Comercio INVERSIONES H& G 1925 C.A representada por el ciudadano IVAN RAMON BOJCZUZ GONZALEZ, por Cobro de Bolívares, se recibe el escrito libelar y sus recaudos anexos en fecha 24 de Enero del 2011, por ante el tribunal Distribuidor que lo era el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, demanda constante de ocho (08) folios útiles y anexos. Correspondiéndole por sorteo, la distribución de la presente causa a este Juzgado Tercero de los mismos Municipios, quien le dio entrada el día 28 de Enero de 2011, siendo admitida por auto de fecha 22 de Febrero del mismo año, ordenándose citar a la sociedad demandada, para que comparezca por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despachos siguientes a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda, mas dos (02) días como termino de distancia.
Por auto de fecha 22 de Febrero del 2011, se decretó medida Preventiva de Embargo sobre bienes propiedad del demandado y se libro despacho de embargo y con oficio Nªº163-A-2011, se remitió a cualquier Juez Ejecutor de Medidas de la República Bolivariana de Venezuela.
Por auto de fecha 30 de Marzo del 2011, se libro compulsa de citación a la parte demanda.
Por auto de fecha 05 de Mayo del 2011, este Tribunal dicto auto en el cuaderno separado, acordándose agregar a los autos las resultas de la comisión, procedente del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Irribaren, Crespo y Urdaneta del Estado Lara.
Mediante diligencia de fecha 18 de Mayo del 2011, el abogado HUMBERTO CONTRERAS, solicitando medida de embargo complementaria dirigido a cualquier Juez ejecutor de medida de la República Bolivariana de Venezuela.
Por auto de fecha 18 de Julio del 201, este Tribunal decretó medida de embargo complementario sobre bienes propiedad de la demandada, se libro despacho de embargo.
En fecha 19 de Octubre del 2011, el ciudadano Juez Abogado YOVANI RODRIGUEZ CANTERO, se avoca al conocimiento de la presente causa, previa solicitud realizada por el abogado Humberto Contreras, mediante diligencia de fecha 06 de Octubre del 2011.
Por auto de fecha 03 de Noviembre del 2011, este Tribunal agrego a las actas el escrito de pruebas promovido por el abogado Humberto Contreras, y el cual se admitieron cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, mediante auto de fecha 15 de Noviembre del 2011.
ALEGATOS DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA:
- Que en diferentes fechas la C.A., Venezolana de Pinturas Sociedad Mercantil, facturó despacho y entregó a la Sociedad de Comercio Inversiones H& G 1925 C.A, un lote de mercancía; facturas estas que fueron recibidas, aceptadas y vendidas por la Sociedad de Comercio INVERSIONES H & G 1925 C.A.
- Que en cuanto al pago de las facturas vencidas no han tenido lugar, que la sociedad de comercio INVERSIONES H & G 1925 C.A, es deudora de plazo vencido de la suma de OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS DOS CON QUINCE CENTIMOS DE BOLIVARES FUERTES (Bs. 89.902,15).
- Que demanda a la Sociedad de Comercio INVERSIONES H & G 1925 C.A., para que convenga en pagar o en su defecto sea condenado a pagar la cantidad siguiente:
1.- La suma de OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS DOS CON QUINCE CENTIMOS DE BOLIVARES, que es la suma total de las treinta y ocho (38) facturas objeto de la demanda.
2. La suma que corresponde a los intereses moratorios.
3.- Los Honorarios que prudencialmente deberán ser calculados por el Tribunal.
LA PARTE DEMANDA: NO DIO CONTESTACION A LA DEMANDA, EN SU OPORTUNIDAD LEGAL CORRESPONDIENTE.
DE LA PRUEBAS:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
JUNTO CON EL LIBELO DE DEMANDA:
- Registro Mercantil de la C.A., Venezolana de Pinturas, autenticada por ante Notaria Publica Cuarta de Valencia del Estado Carabobo, cursante al folio 9 al 12.
- Marcado con los Números 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48 y 49, legado de facturas en original, cursante a los folios 13 al 50.
LA PARTE DEMANDADA NO PROMOVIÓ PRUEBA ALGUNA.
ANALISIS PROBATORIO:
En cuanto a las pruebas aportadas al procedimiento por la parte ACTORA: encontramos:
Consignó la parte accionada marcada “A” Registro de Comercio de la C.A., Venezolana de Pinturas., el cual conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conserva su valor probatorio en cuanto a la certeza de su contenido, es decir, lo relativo a la constitución de la Empresa mencionada, sin embargo, para quien aquí decide, dicho instrumento nada aporta al esclarecimiento de los hechos. ASI SE DECIDE.
Consignó el demandado, marcado con los números 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48 y 49, contentivo de legado de facturas emitidas por la C.A Venezolana de Pinturas, el cual este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil. ASI SE DECIDE.
II
MOTIVA
Ahora bien, estando para decidir la presente controversia, este Tribunal observa:
Que en 28 de Abril del 2011, el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Irribaren, Crespo y Urdaneta del Estado Lara, practico medida de Embargo Provisional, donde de la misma se evidencia que notifico de su misión al ciudadano ANGEL MAURICIO BATIDAS, en su carácter de Director General Sociedad de Comercio INVERSIONES H & G 1925 C.A, tal como se evidencia del folio 15 del cuerpo del expediente.
En fecha 30 de Junio del 2011, vencido el lapso para contestar la demanda, el demandado no compareció a contestar la demanda ni por si ni por medio de apoderado Judicial alguno.
Que para el lapso de promoción y evacuación de las pruebas, la parte demandada, no promovió prueba alguna, lo que deja ver a este Juzgador que estamos ante la presencia de la figura de la confesión ficta, como lo consagra el artículo 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil que establece:
El Artículo 362 eiusdem:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante si nada probare que le favorezca (…)”.
El artículo 887 eiusdem establece:
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el Artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.”
Del artículo antes trascrito se desprenden, tres requisitos fundamentales para que opere la confesión ficta:
a) Que el demandado no haya contestado la demanda, esto es, la ausencia o extemporaneidad de la contestación.
b) b) Que la petición no sea contraria a derecho, es decir, la legalidad de la acción.
c) c) Que el demandado en el término probatorio no probara nada que le favorezca, vale decir, la omisión probatoria.
De las normas indicadas el legislador le estableció una sanción al demandado, cuando no se cumple con las obligaciones procesales que tienen las partes en el proceso y en especial, esto es, cuanto no se cumple en contestar la demanda y promover las probanzas correspondientes, produciendo la consecuencia jurídica de la confesión ficta.
En sentencia de fecha 05-04-2000, pronunciada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:
“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de agosto de 2.003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente número 03-0209, sentencia número 2428, sobre la procedencia de la confesión ficta establece:
“Para la declaratoria de la procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como los son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho tienen su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre tutelada o amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida…
…En cambio, el supuesto negativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido la jurisprudencia venezolana en forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente…” (Lo subrayado y destacado fue efectuado por el Tribunal)
Como se observa de las normas transcritas y de la sentencia de la Sala Civil y de la Sala Constitucional antes indicada el demandado con su conducta de no contestar la demanda y de no probar quedó confeso en este proceso. Y ASI SE DECIDE.
La anterior decisión parcialmente transcrita emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para casos análogos, deben ser vinculantes para este Tribunal, ya que en sentencia de fecha 18 de junio de 2.003, la señalada Sala Constitucional, conociendo de un recurso de revisión, estableció el criterio de que el Juez incurre en una conducta indebida en el ejercicio de sus funciones cuando se niega a aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar, supuesto en el cual la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente. En efecto, en la sentencia en mención la prenombrada Sala señaló
“…omisis… La denuncia planteada lleva a esta Sala distinguir –omisas—que la fuerza obligatoria de un precedente judicial puede ser de dos tipos: jurídica (de iure) o de hecho (de facto). La primera…, corresponde a las decisiones que dicta esta Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios Constitucionales (artículo 335 eiusdem; en relación con la segunda, se debe decir que al fuerza obligatoria fáctica de los precedentes judiciales la tienen asignadas las decisiones de las demás Salas de este Supremo Tribunal.
La distinción en uno u otro del precedente judicial, tiene efectos de predecibilidad desde una aproximación sistemática interna y una aproximación sistemática externa respecto al Derecho. Así el punto de vista interno es el que tiene el juez que aplica el derecho como órgano que es del sistema judicial, y en esta función no puede sustraerse a la fuerza obligatoria vinculante del precedente emanado de la Sala Constitucional. En este sentido, encuentra la Sala que el Juez incurre en conducta indebida en el ejercicio de su función si se negara aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar; supuesto en el cual, la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente.
Desde el punto de vista externo, los procedentes judiciales forman parte de las fuentes del Derecho en los que se basa la Dogmática Jurídica para estudiar los articulados del derecho válido; y en este sentido, la fuerza obligatoria del precedente de facto sólo es directiva; significa ello, que en caso de ser inobservada el precedente es altamente probable que sea revocado en una instancia judicial superior. Tal es el efecto que prevé el artículo 178 de la novísima Ley orgánica Procesal del Trabajo al otorgarle la Sala de Casación Social el control de la legalidad de los fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo que aún cuando no fueran recurribles en Casación, violentan o amenazan violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación.
…omisis…
La fuerza obligatoria del precedente de la Sala Constitucional radica en la atribución que tiene conferida la Sala como máximo intérprete de las normas y principios constitucionales, pero esta interpretación con fuerza obligatoria vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se extiende al contenido y alcance de las normas de contenido legal para ajustarlas al texto constitucional, máxime cuando todavía prevalece en nuestro ordenamiento jurídico la legislación preconstitucional (…) En este sentido, encuentra la Sala que el Juez incurre en conducta indebida en el ejercicio de su función si se negara aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar; supuesto en el cual, la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente. Así se declara. (Lo subrayado y destacado fue efectuado por este Tribunal.)
De tal manera que el Tribunal se encuentra obligado a aplicar para los casos análogos o similares la interpretación que hace la Sala Constitucional con respecto al contenido y alcance de las normas de contenido legal para ajustarlas al texto constitucional, como máximo intérprete de la Constitución Nacional y de nuestro ordenamiento jurídico.
Ahora bien este Tribunal de las consideraciones antes descritas pasa a verificar si la pretensión no es contraria a derecho, último requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para decretar la confesión ficta, en consecuencia se observa que el Abogado HUMBERTO CONTERAS MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº17.630, actuando en su carácter de apoderado judicial de la C.A VENEZOLANA DE PINTURA, solicita el pago de unas facturas que fueron recibidas y aceptadas por la Sociedad de Comercio INVERSIONES H& G 1925 C.A., se está en presencia de un instrumento privado reconocido por el deudor, establecido en el artículo 630 ejusdem, como prueba suficiente para los presupuestos procesales para la admisión de la demanda en tal virtud este sentenciador lo valora de conformidad con el artículo ante descrito y le otorgándole pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.
En tal sentido se observa que dicha acción de Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva) tiene su basamento legal en el artículo 630 y siguientes ejusdem y visto que dicha acción no es contraria a derecho, sino amparada por la ley, trayendo como consecuencia que operan los tres supuestos para que se decrete la confesión ficta en contra del demandado. Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de los Ciudadanos y Ciudadanas que la integran y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por COBRO DE BOLIVARES VIA EJECUTIVA, interpuesta por el Abogado HUMBERTO CONTERAS MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-631.025, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº17.630, actuando en su carácter de apoderado judicial de la C.A VENEZOLANA DE PINTURA, contra la Sociedad de Comercio INVERSIONES H & G 1925 C.A.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada el pago de la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS DOS CON QUINCE CENTIMOS (BS. 89.902,15), por otro lado, se condena al pago de los interés moratorio los cuales deberán ser calculado a la tasa comercial vigente, según el Banco Central de Venezuela y así mismo se ordena la experticia complementaria del fallo, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión
TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa por haber sido totalmente vencida en el proceso de conformidad con el artículo 638 en concordancia con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE NOTIFIQUESE A LAS PARTE Y DÉJESE COPIA EN EL COPIADOR DE SENTENCIA.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Seis 06 días del mes de junio 2012.
Años 202 de la Independencia y 153 de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABOG. YOVANI GREGORIO RODRÍGUEZ CANTERO

LA SECRETARIA TIRULAR

ABOG. SALLY E. SEGOVIA MOSKALA. Nota: En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 02:00 P.M., y se dejó copia en los archivos de este Tribunal

LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nro.7366
YRC/SSM/grisel