REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





EL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
dicta la presente
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Valencia, 21 de Junio de 2012
Años: 202 y 153°

SOLICITANTE: ANNE LLUVID LOPEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.115.951, asistido por la abogada NORA GALLARDO SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro. 55.291.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES
EXPEDIENTE: Nº 7958-2012.

Se inicio el presente procedimiento mediante demanda que por distribución de fecha 11/06/2012, correspondió a este Tribunal, presentado por la solicitante ciudadana ANNE LLUVID LOPEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.115.951, asistida por la abogada, NORA GALLARDO SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro. 55.291; quien acude ante este órgano jurisdiccional a los fines de demandar formalmente al ciudadano ALEXIS JOSE ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-7.141.351, domiciliado en el sector 03, Las Aguitas, Comando de la Policía Municipal, Municipio Los Guayos del estado Carabobo, por SEPARACION DE CUERPO Y DE BIENES.
Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la Admisibilidad o Inadmisibilidad de la pretensión, observa previamente lo siguiente:
En este orden de ideas tenemos que las causas de inadmisión de una demanda se encuentran determinadas por el legislador, limitándolas a las que sean contrarias a derecho es decir, a disposición legal expresa, y a las que violen el orden público o las buenas costumbres; dicha norma es una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al juez, en virtud del cual, este puede examinar si la demanda resulta contraria o no al orden público y a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, la misma busca a resolver abnitio, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de la celeridad procesal. Los conceptos de Orden Público y buenas costumbres forman parte de la categoría calificada por la doctrina como conceptos jurídicos indeterminados recogidos en numerosas disposiciones legales sustantivas, y a las cuales acude el legislador en ciertos casos para vigorizar las bases éticas del ordenamiento jurídico y concatenar la evolución técnica con la social.
Ahora bien analizado el escrito, se observa que la solicitante en su escrito alega”…hemos decidido solicitar nuestra separación de Cuerpos por mutuo consentimiento con el debido acatamiento de Ley”, después de una exhaustiva revisión del libelo de demanda presentado solo por la solicitante, se evidencia que la misma no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 340 del ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, lo cual establece:
La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

Es decir que la ciudadana ANNE LLUVID LOPEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.115.951, asistida por la abogada, NORA GALLARDO SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro. 55.291; solicita la citación de su cónyuge, ciudadano ALEXIS JOSE ANGULO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-7.141.351, por SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES, fundamentando su acción en el artículo 185 infine, 180 y 190 ejusdem del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se evidencia que los hechos no encuentran con el fundamento del derecho. Articulo 189 del Código de Procedimiento Civil.

Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.

En merito a las anteriores consideraciones, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de los ciudadanos y ciudadanas que la integran y por Autoridad de la Ley: Declara: INADMISIBLE la presente demanda por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 340, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, resultando la demanda contraria a la disposición de ley; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 341 ejusdem.
Regístrese y Publíquese la anterior decisión déjese copia de la misma en el copiador de Sentencias Interlocutorias con fuerza definitiva.
Dado firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia a los veintiún (21) días del mes de Junio de 2012. Años doscientos uno (202°) de la Independencia y ciento cincuenta y dos (153°) de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO

Abg. YOVANI RODRIGUEZ CANTERO
LA SECRETARIA TITULAR

Abg. SALLY SEGOVIA MOSKALA
En esta misma fecha y siendo las 1:00 de la tarde. Se publicó la anterior Sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-
LA SECRETARIA TITULAR

Abg. SALLY SEGOVIA MOSKALA



Exp. Nº 7958-2012
YRC/SSM/Maria Angélica.