REPUBLICA B0LIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: WILMER ENRIQUE MARTINEZ CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-9.515.824, actuando en su condición de Representante legal de la COOPERATIVA SERVICIOS, MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA DE INSTALACIONES ONWAZ R.L., ENTE DE EJECUCION registrada en la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Estado Carabobo, en fecha 31 de Marzo del 2003.
DEMANDADO: LADI AGUIRRE y JULIO ENRIQUE VELA PAREDES, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.069.999 y V-9.448.365, de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Se inicia el presente juicio mediante demanda intentada por el ciudadano WILMER ENRIQUE MARTINEZ CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-9.515.824, actuando en su condición de Representante legal de la COOPERATIVA SERVICIOS, MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA DE INSTALACIONES ONWAZ R.L., registrada en la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Estado Carabobo, en fecha 31 de Marzo del 2003, en contra de los ciudadanos LADI AGUIRRE y JULIO ENRIQUE VELA PAREDES, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.069.999 y V-9.448.365, de este domicilio, por Cumplimiento de Contrato, se recibe el escrito libelar y sus recaudos anexos en fecha 30 de Noviembre del 2011, por ante el tribunal Distribuidor que lo era este Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, demanda constante de tres (03) folios útiles y anexos. En fecha 08 de Diciembre del 2011, este Tribunal le dio entrada a la demanda, siendo admitida por auto de fecha 21 de Diciembre del 2011, ordenándose citar a la parte demandada, para que comparezca por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despachos siguientes a que conste en autos la última de las citaciones, a dar contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 17 de enero del 2012, el ciudadano WILMER ENRIQUE MARTINEZ, asistido de la abogada LAURA BURGOS, consigna copias para que se libre la compulsa de citación respectiva del demandado y consignó los emolumentos para el traslado del ciudadano alguacil, asimismo otorgó poder Apud acta a los abogados MARIO RAMON MEJIAS y LAURA BURGOS DE MEJIAS.
Por auto de fecha 24 de Enero del 2012, se libro compulsa de citación a la parte demanda.
Mediante diligencia de fecha 01 de Febrero del 2012, el ciudadano Alguacil, consignando recibo de citación que le fue firmado por la ciudadana LADI AGUIRRE, asimismo consignó recibo de citación del ciudadano JULIO ENRIQUE VELA, quien se negó a firmar.
Por auto de fecha 14 de Febrero del 2012, este Tribunal dicto auto acordando librar boleta de notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano JULIO ENRIQUE VELA, el cual se libró a tal efecto.
En fecha 02 de Marzo del 2012, diligencia de la ciudadana Secretaria dejando constancia que hizo entrega de la boleta de notificación a la ciudadana MARIA PAREDES DE VELA, quien dijo ser madre del ciudadano JULIO ENRIQUE VELA PAREDES, donde así cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 28 de Mayo del 2012, recayó auto agregándose el escrito de pruebas presentado por la abogado LAURA BURGOS DE MEJIAS, constante de dos (02) folios sin anexos, el cual se admitieron cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, mediante auto de fecha 05 de Junio del 2006.
En fecha 21 de Junio del 2012, compareció la abogada DELIA GOMEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de los demandados de autos, presentando escrito constante de un (01) folio y anexo instrumento poder y copias de las cedulas de identidad de los demandados, contentivo de solicitud de Reposición de la demanda.
ALEGATOS DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA:
- Que en fecha 28 de junio de 2004, recibió oficio signado FDM-CJ-01439, proveniente del Fondo de Desarrollo Microfinanciero FONDEMI, donde se le notificó que mediante resolución de ese fondo decidió calificar como ente de ejecución a la COOPERATIVA SERVICIOS, MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA DE INSTALACIONES ONWAZ R.L.
- Que a los fines de ejecutar la actividad inherente a la calificación contenida en la resolución, en fecha 27 de Octubre de 2006, su representada celebró contrato de préstamo con los ciudadanos LADI AGUIRRE y JULIO ENRIQUE VELA, contrato mediante el cual su representada otorgó un préstamo a los microempresarios por la cantidad de VEINTICUATRO MI QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 24.500,oo), que el préstamo fue realizado a razón de DOCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (12.250,00), para cada uno de los prestatarios, que se comprometieron a pagar en un plazo de sesenta (60) meses, mediante la cancelación de cincuenta y ocho (58) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, con un valor de QUINIENTOS SESENTA Y SIETE CON DICINUEVE BOLIVARES (Bs. 567,19), venciéndose la primera tres meses después de la firma del contrato de préstamo y las demás cuotas en la misma fecha de los meses sucesivos.
- Que la firma del contrato fue el día 27 de Octubre del 2006, por lo que la primera cuota debió ser cancelada el día 27 de enero del año 2007, la segunda cuota el día 27 de febrero del 2007 y así sucesivamente hasta la última cuota, decir la cuota numero 58, que debió haberse cancelado el día 27 de Octubre del 2011.
Que los ciudadanos LADI AGUIRRE y JULIO ENRIQUE VELA, hasta la presente fecha no han pagado ninguna cuota, siendo que la deuda actual que tienen los microempresarios por el contrato de préstamo y sus respectivos intereses ascienden a la cantidad de TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 32.897.,02).
Fundamentó su acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.214, 1.221, 1.252, 1.264 del Código Civil.
LA PARTE DEMANDA: NO DIO CONTESTACION EN SU OPORTUNIDAD LEGAL.
DE LA PRUEBAS:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
JUNTO CON EL LIBELO DE DEMANDA:
- Registro Mercantil de la COOPERATIVA SERVICIOS, MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA DE INSTALACIONES ONWAZ R.L., ENTE DE EJECUCION, marcada con la letra “A”, cursante a los folios 04 al 14 del expediente.
- Marcado con la letra “B”, comunicación Nº FDM-CJ-01439, de fecha 28 de Junio del 2004, emanada de la Presidencia del Fondo de Desarrollo Microempresario al presidente de la COOPERATIVA SERVICIOS, MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA DE INSTALACIONES ONWAZ R.L, cursante al folio15.
- Marcado con la letra “C” Resolución Nº FDM-CJ-101/2004, de fecha 28 de Junio del 2004, decretado por el Fondo de Desarrollo Microfinanciero.
- Cursante a los folio 17 al 23, original del contrato de celebrado por una parte por el ciudadano WILMER ENRIQUE MARTINEZ, actuando en su carácter de Representante Legal de la Cooperativa Servicios, Mantenimiento y Limpieza de Instalaciones ONWAZ R.L., ente de Ejecución y los ciudadanos LADI AGUIRRE y JULIO ENRIQUE VELA PAREDES.
LA PARTE DEMANDADA NO PROMOVIÓ PRUEBA ALGUNA.
ANALISIS PROBATORIO:
En cuanto a las pruebas aportadas al procedimiento por la parte ACTORA: encontramos:
Consignó la parte accionada marcada “A” Registro Mercantil de la COOPERATIVA SERVICIOS, MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA DE INSTALACIONES ONWAZ R.L., ENTE DE EJECUCION, cursante a los folios 04 al 14 del expediente C.A., el cual conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conserva su valor probatorio en cuanto a la certeza de su contenido, es decir, lo relativo a la constitución de la Cooperativa mencionada, sin embargo, para quien aquí decide, dicho instrumento nada aporta al esclarecimiento de los hechos. Y ASI SE DECIDE.
Consignó Marcado con la letra “B”, comunicación Nº FDM-CJ-01439, de fecha 28 de Junio del 2004, emanada de la Presidencia del Fondo de Desarrollo Microempresario al presidente de la COOPERATIVA SERVICIOS, MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA DE INSTALACIONES ONWAZ R.L, cursante al folio15 y Marcado con la letra “C”, Resolución Nº FDM-CJ-101/2004, de fecha 28 de Junio del 2004, decretado por el Fondo de Desarrollo Microfinanciero, en consecuencia quien aquí decide le otorga valor probatorio en cuanto a la certeza de su contenido, es decir, la notificación de la Cooperativa Servicios, Mantenimiento y Limpieza de Instalaciones ONWAZ R.L., de ser calificado como Ente de Ejecución, sin embargo, dichos instrumento nada aporta al esclarecimiento de los hechos. ASI SE DECIDE.
Del contrato de celebrado por las parte y cursante a los folios 17 al 23, quien aquí juzga, por cuanto el mismo no fue impugnado ni desconocido, y en razón de que del mismo se desprende en sus clausulas PRIMERA: “…otorga a través del presente contrato a LAS MICROEMPRESARIAS, un valor equivalente a la cantidad de Bolívares Veinticuatro Millones Quinientos Mil con Cero Céntimos (Bs. 24.500.000,00)… a razón De Doce Millones Doscientos Cincuenta Mil Con Cero Céntimos (Bs. 12.250.000,00), clausula TERCERA: “…se comprometen a cancelar el mencionado préstamo en el plazo de sesenta (60) meses, mediante la cancelación de Cincuenta y ocho (58) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, las cuales incluye capital e interés…” por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
COMO PUNTO PREVIO TENEMOS QUE:
Alega la representación de la parte demandada Abogada DELIA GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.269, que se reponga la causa al estado de que se comience a correr los veinte (20) días de despachos para dar contestación a la demanda, en virtud de lo establecido en los artículos 191, 192, 194, 194 y 197 del Código de Procedimiento Civil, a tal efecto señala este sentenciador que nuestro más alto Tribunal en diferentes oportunidades, ha señalado la necesidad de que las reposiciones deben proseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso, ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición. Por su parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 dispone que el Estado Venezolano garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, ni reposiciones inútiles, y el artículo 257 ejusdem, expresa en su parte final que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil en materia de nulidades de los actos procesales reza que:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

Respecto a la reposición inútil a que hace referencia dicha norma rectora, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 985, del 17/06/08, estableció que:
“…Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes...”.
En tal sentido, la mencionada Sala del Máximo Tribunal, en fallo Nº 442/2001, sostuvo que las situaciones que amenazan la celeridad de la justicia son las que la Constitución de 1999 ha pretendido subsanar incorporando en el sistema jurídico venezolano un verdadero derecho a la justicia efectiva, es decir:
“… Una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos. Una justicia que defienda a aquéllos que tienen la razón y no que incentive a aquéllos que saben que no la tienen, al permitir a estos últimos utilizar el derecho como maniobra para excusarse de las responsabilidades o retrasar su cumplimiento, y no como el mecanismo efectivo para la solución de las controversias y de búsqueda de la verdad. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretende pues, que los órganos de administración de justicia decidan con criterios justicialmente lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídico…”
El objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen, es decir, para la justicia.
Ha sido enfática la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado qué consisten en todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales.
Lo expuesto es reafirmado por otra norma de la Carta Magna, en el artículo 257, el cual dispone:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
El proceso, en palabras del Constituyente de 1999, es un instrumento para la realización de la justicia, por lo que debe ser simple y sus trámites han de ser eficaces. Se rechaza así el proceso innecesariamente complejo y aquél integrado por actos ineficaces para la solución de la controversia planteada. Si bien el proceso tiene una innegable naturaleza formal, al ser una sucesión de actos, su existencia se justifica sólo en cuanto esa forma permita resolver adecuadamente el fondo. Por ello, los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental insisten en una misma idea: la justicia no puede ser sacrificada por “formalidades no esenciales”, “formalismos” o “reposiciones inútiles”. En tal sentido, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en fallo Nº 1482/2006, declaró que:
“…el ideal de un Estado social de derecho y de justicia donde se garantice una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles exige que la interpretación de las instituciones procesales sea amplia, en la que el proceso, además de ser una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no sea una traba para alcanzar las garantías que el artículo 26 constitucional dispone….”
Conforme a lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el proceso que es en sí mismo, una garantía para la efectiva justicia, no puede trocar en traba para alcanzarla. No niega el Constituyente el valor del proceso ni lo hace tampoco esa Sala, por el contrario, con el proceso se asegura el derecho a la defensa que tiene reconocido la Constitución a toda persona en Venezuela, pero siempre que consista en una sucesión de actuaciones en la que no se dé prevalencia a la forma, sino a su utilidad. Lo que impide el Constituyente, por tanto, no es la forma, sino el formalismo. De hecho, al permitir las reposiciones útiles, el artículo 26 de la Carta Magna, realza la importancia de ciertas formas. La determinación de cuáles son esas formas imprescindibles, al punto de que su incumplimiento genera reposición, parte de la correcta interpretación de los valores constitucionales enumerados en el artículo 2 del Texto Fundamental y de todos aquellos que se desprenden del bloque de la constitucionalidad.
La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles.
Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 29 de marzo de 2000, en cuanto a las reposiciones ha señalado que:
“…Deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición…".
De las normas adjetivas y de las sentencias parcialmente transcritas, se colige que la reposición de la causa procede cuando el incumplimiento de las formas procesales afecten el derecho a la defensa y el debido proceso que impidan el fin último del proceso, o del acto que esté viciado de nulidad, el cual es el logro de la justicia en los términos que consagra el artículo 257 constitucional, y que con tal reposición se pretende retomar el orden procesal y que el acto o los actos del proceso cumplan el fin para el cual están previstos.
Ahora bien se evidencia en el pedimento de la parte demanda, mediante el cual solicita se reponga la causa por cuanto se realizó la notificación del demandado sin haberse habilitado el tiempo necesario para la práctica de la misma ocasionándole una violación al derecho a la defensa y al debido proceso, en tal razón establece el artículo 193 del Código de Procedimiento Civil:
“Ningún acto procesal puede practicarse en día feriado, ni antes de las seis de la mañana ni después de las seis de la tarde, a menos que por causa urgente se habiliten el día feriado o la noche.”
Establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil:
…Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez, y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado. (Negritas añadidas).
En interpretación de la normativa contenida en el artículo 218 de la Ley Civil Adjetiva, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 81 de fecha trece (13) de Marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi Gutiérrez, estableció:
Los actos complementarios a la citación ordenados por el Juez al Secretario tienen como objetivo fundamental poner en conocimiento del ya citado, que con su cumplimiento comenzará el lapso de comparecencia para el correcto ejercicio de su defensa (Negritas añadidas).
Ahora bien, de la disposición normativa parcialmente transcrita el criterio jurisprudencial plasmado en anterior, se deduce claramente que desde el momento en que el Alguacil da cuenta al Juez de que ha puesto al demandado en conocimiento de su objetivo de practicar su citación personal, el accionado queda ya citado aún cuando se haya negado a firmar el recibo de citación, solo que el lapso de comparecencia comienza a computarse al día siguiente a aquél en el cual el Secretario del Tribunal deje constancia en autos de haber realizado todas las diligencias y formalidades a que se contrae el citado artículo 218 eiusdem, definidas por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, como actos complementarios a la citación.
Estos actos complementarios consisten, pues, en que el Secretario además de librar la boleta de notificación a que se ha hecho mención, debe entregarla en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, poniendo constancia en el expediente de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado; en el entendido de que este deber de “entregar la boleta” significa algo más que “dejarla”, de modo que el Secretario no puede pasar la boleta debajo de la puerta del local o vivienda, sino que debe dársela a alguna persona que allí se encuentre.
La razón de ser de este dispositivo legal parece sintetizarse en el comentario que al respecto realiza Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, Tomo II, 2ª ed., Ediciones Liber, Caracas, 2004, p. 165) en los términos que siguen a continuación:
Esta nueva norma elimina la prueba por testigos de la citación personal implementando una fórmula más eficaz y segura para el mismo citado, que tiene el efecto de reiterar la citación ya hecha por el alguacil. De esta manera se sale al paso de un riesgo de indefensión por fraudes o errores en la identificación de la persona. Porque mal podían los testigos actuarios, que comúnmente hacían profesión de tales, conocer a todo sujeto citado, ni menos estaba dispuesto éste a mostrar su cédula de identidad cuando se había negado a firmar la constancia de recibo (Negritas añadidas).
Ahora bien de la consideraciones antes transcritas observa este Tribunal que la notificación realizada por la ciudadana Secretaria Titular de este Despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, fue practica el día Jueves Primero (01) de Marzo del 2012, siendo las 10:30a.m., folio 39 del expediente, lo que considera quien aquí juzga, que si bien es cierto que el día 01 de Marzo del 2012, según calendario de este Despacho, no hubo despacho, no es menos cierto que es un día hábil para ser laborado por este Tribunal incluyendo el personal adscrito al mismo, en consecuencia se declara Improcedente solicitud de Reposición de la demanda realizada por la Abogado DELIA GOMEZ. Y ASI SE DECIDE.
MOTIVA
Ahora bien, estando dentro del lapso para decidir la presente controversia, este Tribunal observa:
Vista la circunstancia de la falta de contestación de la demanda, por la parte accionada, como así se evidencia de las actas procesales, entra a analizar este Juzgador la procedencia y aplicabilidad al caso de autos, de la confesión ficta, así las cosas, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispositivo técnico regulador en el derecho venezolano de la Confesión Ficta, que indica:
Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
Esta presunción de confesión rebatible lógicamente en el ámbito probatorio, es doctrinalmente justificable por la consideración de que si es necesario para el actor, acudir ante los organismos judiciales a plantear su pretensión, esta actitud y el cumplimiento de tal requisito por su parte, le da el derecho de exigir del demandado su comparecencia a atender su reclamación, lo que consecuencialmente dará lugar a que si el demandado no atendiere su petición procesalmente obligante, tal actitud privilegia a quien cumple con la norma jurídica y exige su favorecimiento.
Al respecto la Sala de Casación Social, en Sentencia del 14 de Junio del 2000, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, hizo las siguientes consideraciones:
“Sobre la mencionada, Confesión Ficta, declarada en el presente caso la doctrina patria y la reiterada jurisprudencia, han establecido:“La falta de contestación en nuestro derecho, da lugar a la Confesión Ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto como una presunción iuris tantum (…) La disposición del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, requiere dos condiciones para que la Confesión Ficta sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca”.
Por su parte, el autor Rengel Romberg Arístides, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1.992 Pág. 313 y 314):
“En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el Artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Ya el Juzgador no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatados que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado”.

Nuestro máximo Tribunal, en reiteradas oportunidades ha señalado lo siguiente:
“Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la Confesión Ficta, se requiere tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso”.
“La parte demandada con su rebeldía, relevó, por efecto de la Confesión Ficta, a la parte actora de la carga probatoria”.
Ahora bien, de un examen del caso de autos observa este Tribunal, que no habiendo la parte demandada, ciudadanos LADI AGUIRRE y JULIO ENRIQUE VELA PAREDES, dado contestación a la demanda como en efecto se evidencia de autos; y no habiendo hecho uso del término probatorio a los fines de traer a los autos probanza alguna que beneficiaria sus intereses; opera a criterio de quien decide, en su contra plenamente la Confesión Ficta, establecida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al estar plenamente cumplidos los requisitos exigidos por ella para su procedencia. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de los Ciudadanos y Ciudadanas que la integran y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por el ciudadano WILMER ENRIQUE CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-9.515.824, actuando en su condición de Representante legal de la COOPERATIVA SERVICIOS, MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA DE INSTALACIONES ONWAZ R.L., registrada en la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Estado Carabobo, en fecha 31 de Marzo del 2003, en contra de los ciudadanos LADI AGUIRRE y JULIO ENRIQUE VELA PAREDES, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.069.999 y V-9.448.365.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada el pago de la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 34.235,42) monto condenado a pagar por el Tribunal.
TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa por haber sido totalmente vencida en el proceso de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia en el copiador de Sentencia llevado por Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los Veintiún (21) días del mes de Junio del año dos mil Doce (2012). Años doscientos uno (201°) de la Independencia y ciento cincuenta y dos (152°) de la Federación.-
EL JUEZ Provisorio

Abg. YOVANI G. RODRIGUEZ C.
La Secretaria Titular
Abg. SALLY E. SEGOVIA MOSKALA
Nota: En la misma fecha se dictó la anterior decisión, se publicó la misma a las 1:00p.m, se archivó la copia respectiva.
La Secretaria Titular
Exp. Nro.7728
YRC/SSM/grisel