REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

FELIPA BENIGNA SILVERA MOTA

PARTE DEMANDADA:.-

CASTOR CECILIO PINEDA SILVERA Y OTRO

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDADO :

NANCY JOSEFINA AROCHA
MOTIVO.-
NULIDAD DE VENTA (INHIBICION).
EXPEDIENTE: 11.297.-

De la lectura de las actuaciones que integran el presente expediente, se observa que, en fecha 17 de enero de 2.012, el Abog. PASTOR POLO, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de seguir conociendo del juicio por NULIDAD DE VENTA, incoado por el ciudadano ALBERTO CECILIO PINEDA BLANCO, en el expediente N° 48.110, por encontrarse incursa en la causal contenida en el ordinal 15°, del artículo 82, del Código de Procedimiento Civil.
En razón de lo anterior, es por lo que las copias certificadas, contentivas de dicha inhibición, subieron a este Juzgado Superior donde una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la causa, dándosele entrada el 30 de mayo de 2012, bajo el N° 11.297, y encontrándose la presente causa en estado de decidir, este Juzgador lo hace en los términos siguientes:
PRIMERA.-
Observa este sentenciador que el ciudadano Juez, abogado PASTOR POLO, en su Acta de Inhibición señala lo siguiente:
“…El día de hoy, veintiséis (26) de abril de Dos Mil Doce (2.012), comparece el abogado PASTOR POLO, Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien expone: Por cuanto en esta misma fecha la secretaria le dio cuenta al juez del escrito presentado por el ciudadano ALBERTO CECILIO PINEDA BLANCO, titular de la cédula de identidad N° 7.000.240 y el profesional del derecho que lo asiste abogada NANCY JOSEFINA AROCHA, titular de la cédula de identidad N° 5.387.942, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 171.745 en la causa signada con el Nro.48.110, en fecha 12 de abril de 2012 y en el cual expone lo siguiente:
"En fecha 06 de Agosto del 2010 mediante contestación de denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales en Caracas, usted se pronuncia diciendo que cuando el expediente esta en estado de dictar sentencia, como es este el caso, es notificar a las partes. Dice que hasta el momento en la presente causa consta el fallecimiento de la demandante y uno de los codemandados, y que debe notificarse al ciudadano Aurelio de Frcitas de Ascencao, ya que no consta en las actas documento autentico (sic) de su fallecimiento, como en efecto este ciudadano si falleció (sic) en su pais (sic) natal: Portugal, hemos hecho varias diligencias para conseguir el acta de defunción sin resultados positivos. Por lo expuesto solicitamos de este tribunal actuar de oficio según el artículo 11 Código (sic) de Procedimiento Civil, en obtener la partida de defunción del condemandado (sic) Aurelio de Freitas de Ascencao, ya que en fecha 17 de Octubre de 2010 se aprobó (sic) una declaración (sic) sucesor al con n° de expediente 723-2008 a favor de María Carmelita Pereira De De Ascencao cédula de identidad 81.955.354 portuguesa viuda De Ascencao... ". (Cursivas y negritas de quien suscribe).
Al referido escrito anexa el ciudadano ALBERTO CECILIO PINEDA BLANCO, copias fotostática simples marcadas "A" y "B" del escrito presentado por este Juzgador en fecha seis (6) de agosto de 2010, ante la INSPECTORÍA GENERAL DE TRIBUNALES, en la causa distinguida con el numero 100223, llevada por dicho organismo con ocasión de la denuncia que el mismo ciudadano presentara en mi contra el 3 de diciembre de 2009, por retardo procesal en las causas que cursan por ante el Juzgado que regento distinguidas con los números 48.110 y 51.386.
Al examinar este Juzgador el escrito presentado por el ciudadano ALBERTO CECILIO PINEDA BLANCO, en su contenido y recaudos que acompañados, advierte que en efecto las copias que presenta no se encuentran completas ni certificadas por la INSPECTORÍA GENERAL DE TRIBUNALES, pero en efecto se corresponden a tos primeros folios de la defensa que realice en la denuncia que dicho ciudadano incoara en mi consta, en otras palabras, no contienen íntegramente la defensa que presente y solo la contienen en parte.
No obstante lo anterior, en las copias simples que acompaña ALBERTO CECILIO PINEDA BLANCO, se evidencia que se corresponden en parte con la defensa presentada por mi persona en la denuncia que por retardo procesal en la presente causa (expediente 48.110 nomenclatura de este Tribunal), y en la contenida en el expediente Nro.51.386, intentara el referido ciudadano el 3 de Diciembre de 2009, por ante la INSPECTORÍA GENERAL DE TRIBUNALES, contenida en el expediente llevado por ese organismo bajo el número 100.223; y en la cual expuse lo que textualmente se transcribe a continuación:
"PRIMERO: En relación con "la denuncia por retardo procesal relativa al expediente distinguido con el número 48.110 el cual contiene la demanda por nulidad de venta y daños y perjuicios incoada por la ciudadana FELIPA BENIGNA SILVERA MOTA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 392.701, contra los ciudadanos CASTOR CECILIO SILVERA y AURELIO DE FREITAS DE ASCENCAO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número 1.332.148 y 9.445.773, respectivamente, se aprecia los siguientes hechos: El cinco (5) de octubre de 2004, comparece la abogada ZORAYA ISABEL GUISEPPE DAVILA con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos AURELIO DE FREITAS DE ASCENCAO y CASTOR CECILIO PLNEDA SILVERA, y consigna copia simple del acta de defunción de la demandante FELIPA BENIGNA SILVERA MOTA y copia de la fe de vida de CASTOR CECILIO SILVERA MOTA, ya que el ciudadano antes mencionado aparece como "difunto" en el acta de defunción de su madre. Apoderados judiciales de los demandados constituyeron domicilio procesal al contestar la demanda. Es de vital importancia para desvirtuar por falsos la denuncia de retardo intentada por ALBERTO CECILIO PINEDA BLANCO, lo siguiente, la notificación de las partes del nuevo juez tiene por norte garantizarle el derecho al Juez natural, que redunda en el derecho al debido proceso que asiste a cada una de ellas, dándole así el derecho a las partes de recusar al juez o éste inhibirse del conocimiento de la causa. En otras palabras, el primer paso al incorporarse un nuevo juez cuando el expediente está en el estado de dictar sentencia, es notificar a las partes. Hasta ahora en la presente causa consta el fallecimiento de la demandante y de uno de los codemandados, sin embargo antes de proceder a cumplir con las formalidades previstas en los artículos 214 y 231 del Código de Procedimiento Civil, debe notificarse al ciudadano AURELIO FREITAS DE ASCENCAO, ya que no consta en las actas procesales mediante documento autentico su fallecimiento. Por otra parte es de resaltar que el ciudadano ALBERTO CECILIO PINEDA BLANCO, pretende mediante diligencia presentada en fecha 17 de mayo de 2007 ser incluido como parte en la presente causa con un mejor derecho de los accionados y para ello acompaña un documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valencia del Estado Carabobo, el 29 de enero de 2003, donde en vida la accionante le vendió el inmueble. Al respecto es necesario para este Juzgador asentar, que el denunciante solo puede hacer valer este instrumento en el presente juicio (sin que ello implique pronunciamiento sobre su validez del instrumento que acompaña), mediante demanda de tercería conforme a las reglas que le son propias a esta institución procesal y las cuales no se hacen referencia para evitar cualquier anticipo de opinión. En merito de las razones antes expuestas es por lo que se produce claramente que no existe el retardo denunciado por el denunciante y por ende resultan falsos sus alegatos y así solicito sea declarado y se proceda al cierre de la presente investigación…” (cursivas y negritas de quien suscribe)
Así las cosas, en la oportunidad de ejercer el derecho a mi defensa en la denuncia que por retardo fue planteada por el ciudadano ALBERTO CECILIO PINEDA BLANCO, entre otras circunstancias alegué la falta de notificación de AURELIO FREITAS DE ASCENCAO, por lo que resulta cierto cuando hoy en día dicho justiciable mediante el escrito de fecha 12 de abril de 2012, funda en esa razón y en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud que se requiera información sobre una declaración sucesoral que a su decir, fue aprobada en fecha 17 de octubre de 2010, en el expediente 723-2008 a favor de María Carmelita Pereira de De Ascencao. Ahora bien, dejando de lado la indeterminación sobre la Dependencia Administrativa, lugar y estado en la cual se encuentra la información que requiere, debe este juzgador exponer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En la solicitud del ciudadano ALBERTO CECILIO PINEDA BLANCO, vincula dos procedimientos incompatibles, ya que, pretende extraer del procedimiento iniciado por la denuncia que el mismo intentó en mi contra por retardo procesal el cumplimiento de cargas procesales de las partes al exigir la notificación de la siguiente manera: "En fecha 06 de Agosto del 2010 mediante contestación de denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales en Caracas, usted se pronuncia diciendo que cuando el expediente esta en estado de dictar sentencia, como es este el caso, es notificar a las partes. Dice que hasta el momento en la presente causa consta el fallecimiento de la demandante y uno de los codemandados, y que debe notificarse al ciudadano Aurelio de Freitas de Ascencao".
Ahora bien, el procedimiento sancionatorio para los jueces y el presente (juicio ordinario) poseen tramites incompatibles, además que ambos viajan pretensiones distintas en el primero se persigue la responsabilidad administrativa del juez y en el segundo, se persigue la nulidad de una venta, pero es el caso que al extraer el ciudadano ALBERTO CECILIO PINEDA BLANCO, los argumentos que expuse como defensa con ocasión de la denuncia que por retardo procesal intentó en mi contra para constreñirme a proveer su solicitud transforma lo que en principio fue mi defensa ante la INSPECTORÍA GENERAL DE TRIBUNALES, en un adelanto de opinión, ya que esta utilizándola como guía de sus actuaciones, circunstancia que se evidencia de sus propias palabras transcritas previamente.
SEGUNDO: En las declaraciones contenidas en el escrito presentado por el ciudadano ALBERTO CECILIO PINEDA BLANCO, en la causa signada con el Nro.48.110, en fecha 12 de abril de 2012, se aprecia que utilizó la denuncia que presentó en mi contra para dirigir sus actuaciones procesales y la cual tiene el descaro de incorporarlas en la presente causa (expediente 48.110), para utilizar en la presente causa como medio coercitivo contra este operador de justicia y así obtener los resultados de sus pretensiones, en otras palabras, utilizó su derecho a denunciar mal intencionadamente ya que con el mismo solamente esperaba obtener respuesta sobre el estado procesal y las actuaciones que debía cumplir, por lo que, tampoco sería de extrañarse que posteriormente demandara en tercería. No obstante, este Juzgador no puede decir que posee enemistad con el ciudadano ALBERTO CECILIO PINEDA BLANCO, ya que ni siquiera conozco su apariencia física, pero sus actuaciones dejan ver la clara animadversión que tiene en mi contra, produciendo en mi persona un sentimiento de reconcomio al tener la certeza que han sido mal intencionadas, y por vía de consecuencia, producen la pérdida de mi imparcialidad en las causas donde intervenga el ciudadano ALBERTO CECILIO PINEDA BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº 7.000.240 y el profesional del derecho que lo asiste abogada NANCY JOSEFINA AROCHA, titular de la cédula de identidad N° 5.387.942, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 171.745, por actuar colusivamente dado su conocimiento del derecho.
Así las cosas, este operador de justicia considera que los hechos y consideraciones previamente expuestos evidencian que las actuaciones realizadas por ALBERTO CECILIO PINEDA BLANCO y NANCY JOSEFINA AROCHA, plenamente identificados lo subsumen en el supuesto de hecho previsto en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, en caso que el Juzgado Superior al cual le corresponda el conocimiento de la presente causa pueda considerar que no es suficiente el hecho que al señalar como operador de Justicia las razones por las cuales las causa se encontraba paralizada al momento de efectuar mi defensa ante la INSPECTORÍA GENERAL DE TRIBUNALES, haya sido utilizada como guía en sus actuaciones procesales por ALBERTO CECILIO PINEDA BLANCO, y pretender con posterioridad a la denuncia utilizarlas para constreñirme en la toma de una decisión, no constituyen un adelanto de opinión suficiente sobre lo principal del pleito o una incidencia pendiente ante de la sentencia correspondiente, ruego estime que al emanar de las actuaciones del ciudadano ALBERTO CECILIO PINEDA BLANCO, un sentimiento de animadversión, y mala fe en mi contra son causas contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en este mismo orden de ideas, es natural que produzca en mi persona un sentimiento de reconcomio al tener la certeza que han sido mal intencionadas, en otras palabras, si él Tribunal de alzada no considera que estas circunstancias se ajustan al supuesto de hecho establecido en la norma antes mencionada, estime que los hechos antes descritos también pueden considerarse como una de las causas no taxativas que de acuerdo con la Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acarrean la incompetencia subjetiva del juez todo ello, en honor a la justicia y para garantizar la transparencia que en el sistema de judicial venezolano y evitar que se repitan este tipo de conductas
En efecto, en sentencia de fecha 07 de agosto de 2003, en la acción de Amparo Constitucional incoada por MILAGROS BEL CARMEN GIMÉNEZ, expediente Nº 2403, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCA Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:
“…la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues "los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con a rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige" /Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3''% edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616)" (omissis). En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la sala considera Que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, si que ello implique, en modo alguno dilaciones indebidas o retardo perjudicial... ". (Negrillas y subrayado de quien suscribe).
En este mismo sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones de fechas 20 de julio de 2004 dictada en el expediente N° AA20-C-2022-000281, y 18 de febrero de 2005 en el expediente N° AA20-C-2003-000246, ha reconocido la procedencia de la causal genérica de inhibición a que se refiere el fallo de la Sala Constitucional supra transcrito al asentar lo siguiente:
" ...El alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundamentada en causa legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o la anunciación de la causal genérica a que se refiere el fallo N° 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003, dictado en el amparo constitucional ejercido por Milagros del carmen Jiménez, expediente 2002-2403; este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa. ". (Subrayado y negritas mías).
Finalmente, una vez expuestas las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento para manifestar la perdida de mi imparcialidad y en ellas se denota que no tienen el propósito de ocasionar una dilación indebida sino garantizar la transparencia y eficacia de la justicia , es el motivo por el cual me INHIBO de conocer la presente causa y de todas aquellas donde intervenga de cualquier manera el ciudadano ALBERTO CECILIO PINEDA BLANCO y la abogada NANCY JOSEFINA AROCHA, a los fines de garantizar lmpárcialidad y debida transparencia de todo proceso judicial. Se ordena a la secretaria anexar copia certificada del escrito presentado junto con los anexos, y de la presente acta de inhibición para que sean remitidos al Juzgado Superior. …”
En este sentido, el Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:
82.- “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asunto de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: ...
...15…por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre una incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa…”
84.- “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...
...La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”
85.- “El Juez u otro funcionario impedidos podrán continuar en sus funciones, si convinieren en ello las partes o aquella contra quien obrare el impedimento, excepto si éste fuere el de ser el recusado cónyuge, ascendiente o hermano de alguna de las partes, o el de tener interés directo en el pleito, siendo recusado Juez o Conjuez.
Los apoderados no necesitarán autorización especial para prestar su consentimiento en este caso.”
86.- “La parte o su apoderado deberán manifestar su allanamiento, firmándolo ante el Secretario del Tribunal, dentro de los dos días siguientes a aquel en que se manifieste el impedimento. Pasado este término no podrán allanar al impedido.”
87.- “Si el funcionario allanado no manifestare en el mismo día, o en el siguiente, que no esta dispuesto a seguir conociendo, quedara obligado a continuar desempeñando sus funciones, caso de no ser el impedimento de los que según el artículo 85 no dejan al impedido la facultad de seguir conociendo en virtud del allanamiento.”
88.- “El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales por la ley...”
93.- “Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste a quien deba suplirlo conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado.”
Observando este Sentenciador, de la lectura de los artículos anteriormente transcritos, que el Legislador sometió a la figura de la inhibición, al cumplimiento u observancia de las causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 ejusdem; las cuales deben ser explanadas, como lo indica el segundo aparte del artículo 84 ídem, en acta, “en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”. Acta que no es otra cosa, que una diligencia de carácter personal, que asienta el mismo juez en el expediente, del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que señala el supuesto del artículo 82 Código de Procedimiento Civil, en el que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder; y cuyo conocimiento le corresponderá a otro juez, de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 del mismo Código Adjetivo Civil.
La inhibición está sometida a un trámite específico, siendo que una vez declarada o manifestada por la Juez, de conformidad con el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, se debe aguardar el lapso de dos días para el allanamiento de la parte a quien podría perjudicar la parcialidad del funcionario inhibido, vencido dicho lapso, de conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, se remitirá el expediente al Juzgado Distribuidor, a los fines legales consiguientes, enviando copia certificada de lo conducente al Juez de Alzada, para que dirima la incidencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 89 del Código de Procedimiento Civil; y 46, 47 y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las actuaciones; quien la declarará con lugar si estuviere realizada en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código Adjetivo Civil; caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido deberá continuar conociendo de la causa, tal como lo dispone el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil.
La naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento, del respeto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial.
Por lo tanto, el Juez como funcionario público, debe ser objetivo al resolver los asuntos sometidos a su ministerio, debiendo ostentar tal condición fundamentalmente a la hora de juzgar; lo cual se constituye en un principio y una garantía establecida por nuestro legislador, consagrada en el articulo 49.3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; a los fines de garantizar a las partes que el Juez va a tomar una decisión ajena a sentimientos y pasiones, sólo ceñida a la ley y a la justicia.
La inhibición es, entonces, una institución de índole procesal que la ley pone a la disposición del Juez para que pueda separarse del conocimiento de una causa, cuando vea comprometida su labor judicial por una de las causales que lo hacen procedente, garantizando a los administrados un Juez libre de cualquier influencia externa capaz de aceptar su objetividad e imparcialidad. Al respecto, sostiene el Dr. ERICK PÉREZ SARMIENTO, que:
“La imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho de que no exista en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la Justeza y Probidad de sus decisiones. La imparcialidad del Juzgador se determina en la ciencia procesal, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el Juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso, para ser considerado imparcial.”
La imparcialidad del Juez puede verse afectada por diversas razones, pudiendo ser una de ellas el que el Juez haya manifestado su opinión sobre lo principal del pleito. Por lo tanto, la Inhibición está concebida para dotar al Juez que sienta comprometida su imparcialidad con alguna de las partes o con el objeto del proceso, de un mecanismo que le permita librarse de conocer, todo con la finalidad de asegurar la absoluta independencia en el ánimo de quien ha de juzgar, lo cual se traduce en Justicia y Equidad.
Ahora bien, observa este Sentenciador que en el caso “sub-examine” EL Abg. PASTOR POLO, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, señaló en la respectiva acta de inhibición que:
“…para utilizar en la presente causa como medio coercitivo contra este operador de justicia y así obtener los resultados de sus pretensiones, en otras palabras, utilizó su derecho a denunciar mal intencionadamente ya que con el mismo solamente esperaba obtener respuesta sobre el estado procesal y las actuaciones que debía cumplir, por lo que, tampoco sería de extrañarse que posteriormente demandara en tercería. No obstante, este Juzgador no puede decir que posee enemistad con el ciudadano ALBERTO CECILIO PINEDA BLANCO, ya que ni siquiera conozco su apariencia física, pero sus actuaciones dejan ver la clara animadversión que tiene en mi contra, produciendo en mi persona un sentimiento de reconcomio al tener la certeza que han sido mal intencionadas, y por vía de consecuencia, producen la pérdida de mi imparcialidad en las causas donde intervenga el ciudadano ALBERTO CECILIO PINEDA BLANCO…”
En el caso sub judice, este Sentenciador considera necesario traer a colación el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2000, con Ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, al establecer:
“…Es necesario señalar en este punto, que el Legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”
Por lo tanto, considerando esta Alzada, que los alegatos expuestos por el Abog. PASTOR POLO, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, gozan de la presunción de veracidad, de los dichos de los funcionarios públicos, tal como lo ha consolidado la doctrina y la jurisprudencia nacional; e igualmente tomando en consideración que las partes no allanaron al Juez Inhibido, admitiendo, de este modo, tácitamente los motivos expuestos por dicho funcionario para inhibirse; y evidenciado que se encuentran cumplidos los extremos contenidos en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la inhibición formulada por el Abog.. PASTOR POLO debe prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDA.-
Este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición interpuesta por el Abog. PASTOR POLO, en su carácter de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Bancario de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, remítase el presente expediente al precitado Tribunal, a los fines legales consiguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 62, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil doce. Años 202° y 153°
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO

En la misma fecha se remite, constante de veintiún (21) folios útiles, y con Oficio N° 139/12.-

La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO