REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
ANA TERESA GONZÁLEZ y JOSÉ GUSTAVO SÁNCHEZ VERENZUELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V3.283.756 y V-4.224.789, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA.-
JULIO SAAVEDRA CHANG, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 99.030, de este domicilio.
MOTIVO.-
LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL (REGULACION DE COMPETENCIA)
EXPEDIENTE: 11.291

Los ciudadanos ANA TERESA GONZÁLEZ y JOSÉ GUSTAVO SÁNCHEZ VERENZUELA, asistidos por el abogado JULIO SAAVEDRA CHANG, presentaron escrito contentivo de liquidación de comunidad conyugal, por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial; dándosele entrada el 27 de marzo de 2012, y quien en fecha 16 de abril de 2012, dictó sentencia interlocutoria, en la cual se declaró incompetente, en razón de la materia, para conocer la presente solicitud de liquidación de comunidad conyugal, declinando la competencia en un Juzgado de Primera Instancia Civil.
En razón de lo antes expuesto, es por lo que el presente expediente fue remitido al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia, donde una vez efectuada la misma, le correspondió el conocimiento de la presente causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde se le dió entrada en fecha 09 de mayo de 2012, y quien en fecha 15 de mayo de 2012, dictó sentencia interlocutoria, en la cual rechazó la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado de Municipio; por lo que, las precitadas actuaciones fueron remitidas a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 21 de mayo de 2012, bajo el No. 11.291, y el curso de Ley, y encontrándose la presente causa en estado de dictar Sentencia, pasa este Juzgador a decidir, previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa lo siguiente:
a) Escrito libelar, presentado por los ciudadanos ANA TERESA GONZÁLEZ y JOSÉ GUSTAVO SÁNCHEZ VERENZUELA, asistidos por el abogado JULIO SAAVEDRA CHANG, en el cual se lee:
“…En fecha Veintidós (22) de Octubre de Mil Novecientos Setenta y Nueve (1979), contrajimos nupcias ante el Juzgado Primero de los Municipios Urbanos de Maracay del Estado Aragua.
Ahora bien, en el mes de Agosto del año Dos Mil Diez (2010), solicitamos de conformidad con el Artículo 185 A del Código Civil, nuestro divorcio, ante el Tribunal Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en la ciudad de Valencia, dictando dicho Juzgado en fecha Ocho (08) de Noviembre del año Dos Mil Diez (2010),Sentencia de Divorcio , quedando en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que nos unía; tal cual se evidencia en la Sentencia de Divorcio que al respecto me permito consignar en copia certificada, la cual se explica por si sola, constante de cinco (05) folios útiles, quedando identificada con la letra "A".
Es oportuno hacer de su conocimiento, que los bienes que pasamos a describir e identificar, son todos los que conforman nuestra comunidad conyugal y que de mutuo y común acuerdo, hemos decidido que la Liquidación de la referida comunidad se hará de la manera siguiente:
1.- Un vehículo, Marca: CHEVROLET, Modelo: CAPRICE CLASSIC, Año: 1979, Color: AZUL Y GRIS, Tipo: SEDAN, Clase: AUTOMÓVIL, Uso: PARTICULAR, Serial Carrocería: 1N69G9S217464, Serial del Motor: VI121, Placa: ALF141, Certificado de Registro de Vehículo Número 26476829. El vehículo en referencia pasará a ser propiedad única y exclusiva del ciudadano: JOSÉ GUSTAVO SÁNCHEZ VERENZUELA, en virtud de lo cual la ciudadana: ANA TERESA GONZÁLEZ… le cede sus derechos de propiedad sobre el vehículo en cuestión, al ciudadano antes referido. Se consigna copia
2.- Unas Bienhechurías, conformadas por una edificación (casa) de dos (02) plantas, distinguida con el número 12, ubicada en la Jurisdicción del Municipio San Diego, Sector Colinas de San Diego, Segunda Calle, Estado Carabobo; tal cual consta en el Título Supletorio de Propiedad, que en estado original nos permitimos consignar, emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, de fecha 21 de Enero de 1999, donde se encuentran especificadas sus medidas y linderos. El Documento original en referencia, quedó distinguido con la letra "C" y consta de Seis (06) folios útiles. La casa o edificación en referencia, pasará a ser propiedad única y exclusiva de la ciudadana: ANA TERESA GONZÁLEZ, ya identificada, en virtud de lo cual el ciudadano: JOSÉ GUSTAVO SÁNCHEZ VERENZUELA, le cede sus derechos de propiedad sobre el inmueble en cuestión, a la ciudadana antes referida…
…Establece el Artículo 173 del Código Civil de la República Bolivariana de Venezuela: " La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo".
El Artículo 186 ejusdem dispone: "Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla…".
PETITUM
Ciudadano (a) Juez, solicitamos muy respetuosamente que de conformidad con los Artículos 173 y 186 del Código Civil, se proceda a decretar la Liquidación de nuestra comunidad conyugal y en consecuencia se homologuen las condiciones que de común y mutuo acuerdo aquí establecimos…”
b) Sentencia interlocutoria dictada en fecha 16 de abril de 2012, por el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en los términos siguientes:
“…En fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil doce (2012) se recibe del Juzgado Cuarto Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, la presente solicitud junto con sus anexos, interpuesta por los ciudadanos ANA TERESA GONZÁLEZ Y JOSÉ GUSTAVO SÁNCHEZ VERENZUELA… asistidos por el abogado JULIO SAAVEDRA CHANG…
…En fecha 27 de marzo de 2012, se le da entrada y se tiene para proveer. Revisadas como han sido las actas que conforman el expediente, este Tribunal observa según se desprende en el escrito de solicitud interpuesta por los ciudadanos ANA TERESA GONZÁLEZ Y JOSÉ GUSTAVO SÁNCHEZ VERENZUELA… en tal sentido, por cuanto el Tribunal observa que la presente solicitud tiene carácter contencioso y en virtud de que la Resolución Nro.2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009, donde se concede la facultad a los Juzgados de Municipios de conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de "JURISDICCIÓN VOLUNTARIA O NO CONTENCIOSA" en materia civil, mercantil familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, es por lo que, este Tribunal Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de los ciudadanos y ciudadanas que la integran, SE DECLARA INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA, para conocer y tramitar la presente solicitud de LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta por los ciudadanos ANA TERESA GONZÁLEZ Y JOSÉ GUSTAVO SÁNCHEZ VERENZUELA, asistidos por asistidos por el abogado JULIO SAAVEDRA CHANG…
…En consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a quien se ordena remitir el Expediente original en su oportunidad de Ley junto con Oficio…”
b) Sentencia interlocutoria dictada en fecha 15 de mayo de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en la cual se lee:
“…El artículo 3 de la Resolución Nro. 2009-0006, de fecha 18 de Marzo del 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia… establece que:…
…Considera quien juzga que de acuerdo a la Resolución parcialmente transcrita que modifica la competencia de los Juzgado de Municipios para conocer de las causas de Jurisdicción voluntaria o no contenciosa y aunado a la Tabla de RELACIÓN CLASE Y MOTIVOS del año 2012 (La cual se anexa para mayor ilustración del ciudadano Juez Superior), en la cual se establece que las solicitudes de Partición Amigable corresponde a lo Juzgados de Municipios, el caso bajo examen es un hecho análogo, pues si bien es cierto que la pretensión esta dirigida a la liquidación de la comunidad conyugal, no es menos cierto que los solicitantes señalaron claramente estar de acuerdo y conforme con lo que establecieron respecto de los bienes adquiridos, así mismo solicitaron se homologue el acuerdo; por lo que se observa que en la presente causa no existe conflicto ni controversia entre las partes, al contrario suscribieron un acuerdo amistoso de manera consensuada y voluntariamente.
De conformidad con los argumentos y normas anteriormente transcritas se evidencia que el asunto recibido por este Tribunal corresponde a la jurisdicción voluntaria, en virtud de la inexistencia de controversia entre los solicitantes.
Por las anteriores consideraciones este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, RECHAZA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En consecuencia, corresponde determinar la competencia, al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al cual se acuerda remitir el presente expediente, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que sea la alzada, quien determine cual es el Tribunal competente para conocer y decidir la presente causa…”

SEGUNDA.-
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 11 de julio del 2003, el expediente No. 02-1996-Sent. No. 1900, con ponencia del Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, publicada en el Tomo 201, de JURISPRUDENCIA DE RAMIREZ & GARAY, le atribuye a los Juzgado Superiores de la misma Circunscripción Judicial, el resolver la regulación de competencia y a los efectos de su aplicación al presente caso, se hace traslado parcial de la misma en los términos siguientes:
“…En el presente caso el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, ordena en forma imperativa, a los Juzgados Superiores de la Circunscripción judicial de que se trate, el conocimiento del recurso de regulación de competencia. Siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia, en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto requerido para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz…”
En el caso sub examine, los ciudadanos ANA TERESA GONZÁLEZ y JOSÉ GUSTAVO SÁNCHEZ VERENZUELA, asistidos por el abogado JULIO SAAVEDRA CHANG, presentaron escrito contentivo de liquidación de comunidad conyugal, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, donde se le dió entrada el 27 de marzo de 2012, y quien en fecha 16 de abril de 2012, declinó la competencia en un Juzgado de Primera Instancia con competencia Civil de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole el conocimiento por distribución, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien a su vez mediante decisión de fecha 15 de mayo de 2012, rechazó la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado Tercero de Municipio, evidenciando este Sentenciador de conformidad con el principio de iuris novit curia, que se ha planteado un conflicto negativo de competencia.
En este sentido, este Sentenciador trae a colación la opinión del procesalista patrio RENGEL ROMBERG, quien señala lo siguiente:
“…Como la jurisdicción que corresponde al Estado no puede ejercerse mediante un solo tribunal o un solo Juez, y la experiencia nos enseña que son necesarios cientos de tribunales y jueces para asegurar a los ciudadanos la justicia que garantiza la Constitución, se impone una división o reparto de este trabajo entre los numerosos tribunales y jueces de la República.
…Los criterios usados por el nuevo Código para hacer este reparto o división del trabajo entre los jueces, son: la materia, el valor de la demanda y el territorio, a que se refieren la sección I y Sección II del Título 1 del Libro Primero del Código (Art. 28-47).
…La competencia puede definirse así, legalmente, como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio…”
Asimismo, se observa que los artículos contenidos en el Código de Procedimiento Civil, que regulan la tramitación de la regulación de competencia, disponen lo siguiente:
60.- “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.”
70.- “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”
Por lo que, en observancia al criterio sustentado en la decisión anteriormente transcrita, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, SE DECLARA COMPETENTE para conocer del presente conflicto negativo de competencia; Y ASI SE DECIDE.
Decidido lo anterior, observa este Sentenciador que el Maestro MARCOS TULIO ZANZUCCHI, ha definido la competencia, en atención a la capacidad general del juez para ejercer sus funciones; determinada por los requisitos previstos en la ley; que pueden ser a su vez: objetivos, determinados por la normativa de la competencia, y subjetivos, en razón de las condiciones personales del juez, en relación al objeto de la causa o a los sujetos que intervienen en ella. Siendo la competencia, según CHIOVENDA, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto. De manera que la jurisdicción, fue creada con la finalidad de que el Estado nombrara a un funcionario público conocido como la persona física del Juez, para que actuara en nombre de éste y administrara justicia a todos los particulares, garantizándoles a éstos la tutela judicial efectiva y el debido proceso consagrado en los Artículos 26 y 49 de la Carta Magna; siendo la competencia, el modo o manera como se ejerce esa jurisdicción por circunstancias concretas referidas a la materia, la cuantía, el territorio.
La competencia de los órganos judiciales, en razón del territorio, se basa en el orden privado y está dirigida a facilitar el acceso a los tribunales a las partes en litigio y, en este sentido, el procesalista Arístides RENGEL ROMBERG ha señalado que, la distribución horizontal de las causas, entre jueces del mismo tipo, está fundada en un principio de comodidad de las partes, para facilitar y hacer más cómoda su defensa, especialmente la del demandado, a diferencia de la distribución vertical fundada en principios de derecho público; siendo que la regla general de la competencia territorial, el que está determinada por la vinculación personal del demandado con dicha circunscripción, expresada en el aforismo latino actor sequitur forum rei, según el cual el actor debe seguir el fuero del demandado.
Esta Alzada en reiteradas decisiones ha señalado que, entre las características de la competencia, tenemos: 1.- El que es de naturaleza procesal, por cuanto constituye uno de los presupuestos procesales para la validez del proceso; 2.- Es inderogable, porque las partes no pueden derogar los límites de la competencia; 3.- Es indelegable, por cuanto el juez o jueza a quien se encuentre atribuida la competencia por razón de la materia, cuantía o territorio no la puede transferir o delegar; 4.- Es de orden público, porque no puede ser derogada por convenio de los particulares, salvo excepciones legales; y 5.- Es concurrente porque las diferentes formas en que se manifiesta (materia, cuantía y territorio) todas ellas deben confluir en el tribunal determinado.
Siendo necesario señalar que, el procedimiento especial de liquidación de la comunidad conyugal, se encuentra regulado en los artículos 173 y 186 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
173.- “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.
Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes.
También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este código…”
186.- “Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla. Las partes podrán contraer libremente nuevo matrimonio, observándose lo dispuesto en el artículo 57.”
Con la entrada en vigencia de la Resolución Número 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo del presente año, publicada en Gaceta Oficial Número 39.152, de fecha 02 de abril del año 2009, fue modificada, a nivel nacional, las competencias de los Juzgados de Municipios para conocer de las materias: Civil, Mercantil y Familia; siendo que, del análisis del “Artículo 1” de dicha Resolución, encontramos que fue modificada la competencia para los asuntos contenciosos, en relación a la cuantía; y que a su vez, la referida Resolución, en su artículo 3º, regula la competencia por la materia, al establecer:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”
Y siendo que, en el petitum del escrito libelar, las partes solicitaron “…se homologuen las condiciones que de común y mutuo acuerdo aquí establecimos…”, se hace forzoso concluir que la presente constituye una partición amistosa, y por ende, un procedimiento no contencioso; en consecuencia, con fundamento a lo señalado en la Resolución Número 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, determina esta Alzada que el Juzgado competente, por la materia y por el territorio, para conocer de la solicitud de partición amistosa propuesta por los ciudadanos ANA TERESA GONZÁLEZ y JOSÉ GUSTAVO SÁNCHEZ VERENZUELA, lo es Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, a quien le correspondió el conocimiento, de la presente solicitud, por distribución; Y ASI SE ESTABLECE.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el conflicto negativo de competencia planteado en fecha 15 de mayo de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: QUE EL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ES EL COMPETENTE PARA CONOCER de la solicitud de de partición amistosa propuesta por los ciudadanos ANA TERESA GONZÁLEZ y JOSÉ GUSTAVO SÁNCHEZ VERENZUELA.
Líbrese Oficio al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202° y 153°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 12:00 m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Se libró Oficio No. 141/12.-
La Secretaria,

MILAGROS GONZÁLEZ MORENO