REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
JORGE MARTINEZ GARRIDO y CAROL MARTINEZ GARRIDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.101.647 y 7.126.039, respectivamente, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
MIRNA ELIZABETH SERAFIN SALAS, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 78.525, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
CONDICENTRO C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de julio de 1979, bajo el No. 32, Tomo 80-B.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-
FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 245, de este domicilio.
MOTIVO.-
DESALOJO
EXPEDIENTE: 11.284

La abogada MIRNA ELIZABETH SERAFIN SALAS, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JORGE MARTINEZ GARRIDO y CAROL MARTINEZ GARRIDO, en fecha 20 de octubre de 2011, demandó por desalojo a la sociedad mercantil CONDICENTRO C.A., por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, donde se le dió entrada y se admitió el 24 de octubre de 2011, ordenando el emplazamiento de la accionada, en la persona del ciudadano ALBERTO BLANCO HERZBERG, en su carácter de Presidente, para que compareciera el segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda.
El abogado FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, el día 21 de noviembre de 2011, presentó un escrito contentivo de contestación a la demanda.
Durante el lapso probatorio, sólo la parte demandada promovió las pruebas que a bien tuvo, y vencido como fue dicho lapso, el Juzgado “a-quo” el 24 de abril de 2012, dictó sentencia definitiva, declarando parcialmente con lugar la presente demanda; contra dicha decisión, apeló el 30 de abril de 2012, el abogado FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 08 de mayo de 2012, razón por la cual el presente expediente fue remitido a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 16 de mayo de 2012, bajo el No. 11.284, y el curso de Ley.
En esta Alzada, el día 28 de mayo de 2012, los abogados JOSE FRANCISCO AGÜERO BELANDRIA y JOSE ALEJANDRO AGÜERO BELANDRIA, en su carácter de apoderados judiciales de la accionada, presentaron escritos contentivos de conclusiones; y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa lo siguiente:
a) Escrito libelar, presentado por la abogada MIRNA ELIZABETH SERAFIN SALAS, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JORGE MARTINEZ GARRIDO y CAROL MARTINEZ GARRIDO, en el cual se lee:
“…Entre el hoy fallecido ANTONIO MARTÍNEZ PROTELA… mi representado JORGE MARTÍNEZ GARRIDO… y la sociedad Mercantil CODICENTRO C.A…. representada por el ciudadano ALBERTO BLANCO HERZBERG… celebraron un contrato de arrendamiento a tiempo determinado el cual tiene como objeto sobre un inmueble constituido por un galpón ubicado en la Urbanización Industrial Carabobo, 4ta Transversal, No. 83-70/L2, parcela No. 14, Lote “E” en jurisdicción de la Parroquia San Blas, Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo, es decir uno de los dos galpones de 455 Mts2, de construcción propiedad de mis representados, construidos en un de terreno que mide UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (1.280.35 mts.), cuyos linderos son los siguientes: Norte: En 32,324 Mts, con la parcela No. E-A; Sur: En 32, 324 Mts. Con la calle Transversal No. 4; Este: En 39,61 Mts. Con la parcela No. E-15 y; Oeste: con la parcela N° 13, consigno documento de propiedad marcado con la etra "D". El cual pertenece a mis representado por herencia su padre ANTONIO MARTÍNEZ PROTELA… y quien falleció ab intestato el día 31 de Enero de año 2.004, por haberlo adquirido para la sociedad conyugal que tenía con la legítima madre de mis representados ROSALÍA GARRIDO PINTO… quien falleció ab intestato el día 08 de Mayo del año 2.004 y según se evidencia de documentos protocolizados en la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 07 de Febrero de 1975, bajo el No. 41, folios 128 al 130, Protocolo Primero, y según documento protocolizado en la citada Oficina de Registro en fecha 05 de Febrero de 1975, bajo el No. 44, Tomo 24, Protocolo 1o, y por documento protocolizado en la misma Oficina de Registro, en fecha 15 de Enero de 1990, bajo el No. 45, Protocolo Primero, Tomo Primero, y se desprende la cualidad de herederos de mis representado de la planillas de declaración Sucesoral Nos. C023115 Exp. 2004/1137 y 0025842 Exp. 50874 que acreditan la propiedad de mis reoresentados que acompaño marcada "C"' y "D". A partir del 01 de Octubre de 1 993 y paso a tiempo indeterminado a partir del 1o de febrero de 2001, siendo el canon de arrendamiento mensual de bolívares ciento ocho bolívares con cincuenta céntimos (antes Bs. 108.500,00 ahora Bs. 108.50), el cual debe pagarse por mensualidades vencidas los 1o de cada mes, y su uso destinado a! comercio, tal es el caso que en, si bien es cierto no ha habido hasta ahora convenio con la Sociedad Mercantil CODICENTRO C.A., en cuanto a la revisión periódica del monto del canon de arrendamiento, tal como lo establecen las observaciones del contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes y hasta ahora no ha habido ni la mas respuesta favorable, ni siquiera la más mínima intención de revisar el monto del canon de arrendamiento irrisorio que hasta la fecha está establecido, y es un hecho tan evidente, relevante y notorio los índices inflacionarios que tiene nuestro país y que son establecidos claramente emitidos por el Banco Central de Venezuela de forma mensual y anual, y como consecuencia de ser irrisorio el canon establecido El Arrendatario desde el inicio del contrato hasta la fecha, es de notar que el aumento canon de arrendamiento ha debido ser progresivo tal y como ha transcurrido el porcentaje anual de inflación que evidentemente, claro y notorio que desde el año 2001 hasta la actualidad presenta en su balance el Banco Central de La empresa CODICENTRO C.A., a fin de revisar periódicamente los cánones de arrendamiento y progresivamente cada año cancelar el aumento que corresponde por demás ser evidente los indicies inflacionarios en Venezuela, tal es el caso que no ha ocurrido, tal consideración y obligación por parte de EL ARRENDATARIO con dicho aumento progresivo el canon de arrendamiento.
Ahora bien ciudadano Juez, el Arrendatario la Sociedad Mercantil CODICENTRO CA, no ha convenido en aumentar periódicamente los cánones correspondientes tal y como lo establece el índice General de Precios al Consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela desde el año 2001; 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, lo que hace procedente ejercer la acción de Desalojo establecida en el artículo 34 de la en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Parágrafo Segundo, ya que no se actualizo periódicamente el pago de canon de arrendamiento mensual, cada vez que haya transcurrido un año (1) de la relación arrendaticia, y no cumplieron con los requisitos legales para su validez establecidos en el artículo 14 de la citada Ley…
…El contrato es un convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico, teniendo fuerza de ley entre las partes no pudiendo revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley, los cuales deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino también a todas las consecuencias que se derivan de los mismos, según la equidad, el uso de la ley, toda vez que las obligaciones deben cumplirse exactamente como se han contraído tal y como lo establecen los Artículos 1.133, 1.159,1.160 y 1.264 del Código Civil vigente. Y en especial en los siguientes artículos del Código Civil: Artículo 1.592…. 1.603… Por su parte La El decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 34 que establece: Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales: a.- Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas....
En el artículo 14 de la antes citada ley establece la relación arrendaticia y las Condiciones de la Relación Arrendaticia que tiene el arrendador para ajustar los pagos del canon de arrendamiento mensual de la siguiente forma: Artículo 14, En los contratos de arrendamiento, a tiempo determinado o indeterminado, que versen sobre inmuebles exentos de regulación y en los que no se haya pactado cláusula de valor a los fines de la actualización periódica del canon de arrendamiento mensual, este se ajustara cada vez que haya transcurrido un (1) año de la relación arrendaticia, de acuerdo al índice de precios al Consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela, acumulado por ese mismo periodo, si las partes no hubiesen llegado a un acuerdo sobre el monto del mismo…
…En virtud de lo expuesto, y habiéndose agotado la vía amistosa y voluntaria, es por lo que en nombre de mi representados procedo a demandar como en efecto demando a la Arrendataria CODICENTRO C.A… en persona del ciudadano ALBERTO BLANCO HERZBERG… en su carácter de Presidente de la demandada, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: la Arrendataria CODICENTRO C.A., antes identificada, según consta en el contrato de arrendamiento celebrado entre ellos ya identificados, por incumplimiento del mismo sí el hecho constitutivo de dicho incumplimiento, la falta de pago en tiempo oportuno del canon de arrendamiento, correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, Julio, agosto, septiembre, octubre 2.011, es decir, diez (10) mensualidades: a razón de Ciento cinco bolívares (Bs. 105.00) mensuales, generando la cantidad de UN MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.050.00) más los cánones de arrendamiento vencidos y que se venzan hasta la fecha de la sentencia definitiva y por ende entregar a mis mandante el inmueble arrendado totalmente desocupado y en el mismo buen estado que lo recibió para el momento de la forma del contrato de arrendamiento.
SEGUNDO: Pagar la diferencia de los cánones de arrendamiento con el porcentaje de inflación establecido por El Banco Central de Venezuela desde el primer año de la renovación del contrato de arrendamiento más los intereses ocasionados además de los daños y perjuicios ocasionados por el retardo en los ajustes del canon de arrendamientos los cuales están representados en la siguiente tabla:…
…Es decir, un total de Treinta y tres cuatrocientos ochenta y tres bolívares con 42/100 céntimos ( Bs. 33.483.42) más los intereses generados suman la cantidad de Cinco mil Quinientos treinta bolívares con un céntimos ( Bs. 5.530.01) TERCERO: En pagar las costas y costos del presente proceso, así como los honorarios profesionales de abogados…”
b) Escrito de contestación a la demanda, presentado por el abogado FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, en los términos siguientes:
“…Rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda, tanto en los hechos como en el Derecho. En cuanto a los hechos por ser totalmente falsos y en cuanto a las normas de Derecho invocadas, porque no se subsumen dentro de los hechos relatados, todo lo cual evidenciará la ciudadana Magistrada con el análisis del material probatorio y en general las actas procesales…
…Relata la parte adora en su libelo de demanda, que el contrato de arrendamiento originalmente firmado entre las partes a tiempo determinado, vale decir, entre ANTONIO MARTÍNEZ PROTELA (sic) -PÓRTELA- y JORGE MARTÍNEZ GARRIDO con CODICENTRO C. A.: (...) A partir del 01 de octubre de 1993 y paso a tiempo indeterminado a partir del 1o de febrero de 2001, siendo el canon de arrendamiento mensual de bolívares ocho mil bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 108,50), el cual debe pagarse por mensualidades vencidas los 1o de cada mes, y su uso destinado al comercio, tal es el caso que en, si bien es cierto no ha habido hasta ahora convenio con la sociedad mercantil CODICENTRO C. A., en cuanto a la revisión periódica del monto del canon de arrendamiento, tal como lo establecen las observaciones del contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes y hasta ahora no ha habido ni la más respuesta favorable, ni siquiera la más mínima intención efe revisar el monto del canon de arrendamiento..." (omissis).
Lo anteriormente transcrito, lo único curto es que verdaderamente se firmó originalmente entre las partes un contrato de arrendamiento teniendo por objeto el galpón identificado en el libelo de la demanda; pero, todo lo demás es falso de falsedad absoluta. En efecto, si bien es cierto que se firmó el referido instrumento cautelar contentivo de la celebración del negocio jurídico; no es menos cierto que dicho contrato QUEDO INEXISTENTE, y en su lugar hoy día EXISTE UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO a tiempo indeterminado y sin sujeción alguna a disposiciones contractuales, ya que tal contrato de arrendamiento fue declarado por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL. TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑAS. NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, cuando declaró CON LUGAR la demanda intentada por CODICENTRO C. A., contra los arrendadores ANTONIO MARTÍNEZ PÓRTELA y JORGE MARTÍNEZ GARRIDO; fallo que quedó definitivamente firme, no obstante haber sido decidido por el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
Pues bien, se dejó sentado la existencia de un contrato de arrendamiento, sin otra estipulación que el pago del canon de arrendamiento mensual de Bs. 105,00 y no 108,00 conforme lo señala equívocamente la parte actora; contrato que faculta a mi representada para poseerlo pacíficamente como un buen padre de familia, subarrendarlo, ejercer en caso dado el retracto legal, la prórroga legal arrendaticia, la consignación inquilinaria, etc, y hacer un uso comercial de lícito comercio. Por ello, mal puede solicitarse la aplicación del artículo 14 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues nunca fue tratado por las partes, por lo que ciertamente todo el contenido del libelo de demanda es deleznable, falso, reticente y temerario. La propia parte actora se encargó de producir junto con el libelo de demanda copia de la sentencia proferida por el mencionado Juzgado Superior Segundo a la cual se hace referencia, por lo que no puede alegar la existencia de la , misma.
De tal manera, que la parte actora fundamenta la acción en el CONTRATO FIRMADO ENTRE LAS PARTES, que -repetimos- hoy día es INEXISTENTE, tal como quedó establecido en la sentencia dictada entre las partes y por ende es Ley entre ellas. Adicionalmente, como si ello fuese poco, los arrendadores aparecen "cediendo el contrato a la sociedad mercantil "MI CASA INTERNACIONAL C.A." (ver el documento cartular contentivo de la convención); motivo por el cual los hoy demandantes CARECEN DE CUALIDAD E INTERÉS PARA INTENTAR LA DEMANDA, vale decir, no tienen legitimidad ad-causam. Así solicito muy respetuosamente sea decidido por la definitiva.
Impugno formalmente el documento fundamento de la acción intentada, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, fue presentado en una SIMPLE COPIA FOTOSTATICA de un instrumento privado, por lo que no puede surtir efectos jurídicos algunos conforme lo pretenden los accionantes.
Impugno igualmente, el seudo poder otorgado por la ciudadana CAROL ALVRTINEZ GARRIDO a su hermano JORGE MARTÍNEZ GARRIDO, por las razones siguientes:
a) Fue otorgado ante una NOTARÍA PUBLICA DE VTGO, ESPAÑA, para cuyo efecto, poder surtir efectos jurídicos en VENEZUELA, es necesario que pase primeramente por ante el MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE RELACIONES EXTERIORES; luego por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE RELACIONES INTERIORES Y DE JUSTICIA y posteriormente ser autenticado ante una NOTARÍA PUBLICA de nuestro país, lo cual no se hizo, solamente fue notariado ignorando por qué. En relación al apostillamiento, ello constituye una formalidad que no le insufla el valor jurídico necesario. La apostilla, solamente constituye una anotación que completa el texto (Diccionario de la D. R. A. E). Otra cosa hubiese sido, que dicho mandato hubiese sido otorgado ante un CONSULADO DE VENEZUELA, que sí ejerce funciones notariales y le da fe pública para que surta efectos legales en nuestro país; cuestión que no se hizo. En consecuencia, el poder ES NULO DE NULIDAD ABSOLUTA. Así pido muy respetuosamente sea decidido por esta Instancia, b) Además, es elocuente apuntar que en la sentencia proferida por el Juzgado Segundo que riela a los autos, se señala que mientras varios abogados actuando a nombre de ANTONIO MARTÍNEZ PÓRTELA y JORGE MARTÍNEZ GARRIDO (arrendadores) intentaban una acción contra CODICENTRO, paralelamente los abogados Dres. Villasmil y Báez hacían un "convenimiento" con CODICENTRO, sobre el mismo asunto.
1-B Niego que mi representada esté insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento y que tenga que pagar supuestos aumentos por concepto de inflación, pues como se dijo antes y lo admiten los actores en su libelo de demanda, nunca trataron tal punto, por lo que no es jurídicamente aplicable lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
1:C: Niego que CODICENTRO C. A., tenga que desocupar y entregar el inmueble, pues existe un contrato a tiempo indeterminado ni ninguna otra condición fijado por el mencionado Juzgado Superior Segundo del Estado Carabobo. Asimismo, niego que tenga que pagar suma alguna por concepto de cánones de arrendamiento y costas, pues está totalmente solvente en el pago de sus obligaciones locativas…
…Ha quedado probado fehacientemente que el contrato primigenio firmado entre las partes, hoy día es INEXISTENTE, ya no existe y fue suplantado por otro contrato fijado y declarado por el Juzgado Superior, cuando mi representada intentó una ACCIÓN MERO-DECLARATIVA, todo lo cual riela a los autos.
Quedó probado que el documento cartular contentivo de la primigenia negociación carece de valor jurídico alguno en conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Quedó probado además, que la parte actora no le dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en sintonía con el 506 del Código de Procedimiento Civil, pues al intentar la acción la carga de la prueba pesa sobre sus espaldas, pues quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, a su vez debe probar su liberación. En el caso sub-íudice, la parte actora no pudo probar los fundamentos de su acción, desde Juego que la fundamenta en un instrumento inexistente, conforme fue en la decisión que es Ley entre las partes. Tal situación es altamente conocida por el co-demandante JORGE MARTINEZ GARRIDO, por lo que son lugar a dudas, actúa con premeditación, con reticencia, con pleno conocimiento de que el contrato primigenio es inexistente y por ende solo persigue con su temeraria acción, causar, conforme ha causado, serios daños y perjuicios a mi representada de difícil reparación.
Solicito como corolario, se declare SIN LUGAR la demanda con expresa condenatoria en costas, por ser de Justicia…”
c) Sentencia dictada en fecha 24 de abril de 2012, por el Juzgado “a-quo” en la cual se lee:
“…este Juzgado Séptimo de tos Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA intentada por la abogado MIRNA ELIZABETH SERAFINI SALAS… actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JORGE MARTÍNEZ GARRIDO y CAROL MARTÍNEZ GARRIDO, por DESALOJO ARRENDATICIO contra la sociedad de comercio CODICENTRO C.A., todos debidamente identificados en autos.
SEGUNDO: SE ORDENA LA ENTREGA INMEDIATA DEL INMUEBLE ARRENDADO, constituido por constituido por un galpón, ubicado en la Urbanización Industrial Carabobo, parcela N° 14, lote "E", jurisdicción de la Parroquia San Blas, Municipio Valencia del Estado Carabobo, totalmente desocupado y en el mismo buen estado en que lo recibió…”
d) Diligencia de fecha 30 de abril de 2012, suscrita por el abogado FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, en la cual apela de la sentencia anterior.
e) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” el 08 de mayo de 2012, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, contra la sentencia definitiva dictada el 24 de abril de 2012.

SEGUNDA.-
PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO LIBELAR:
1.- Copia fotostática de poder otorgado por el ciudadano JORGE MARTINEZ GARRIDO, a la abogada MIRNA ELIZABETH SERAFINI, autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, en fecha 27 de septiembre de 2011, bajo el No. 35, Tomo 276, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, marcado “A”; el cual fue consignado a los autos en original en el lapso probatorio.
2.- Copia fotostática de sentencia dictada en fecha 08 de octubre de 2007, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el Expediente No. 11.884, contentivo de la ACCION MERO-DECLARATIVA, incoada por la sociedad mercantil CODICENTRO C.A., contra los ciudadanos ANTONIO MARTINEZ PORTELLA y JORGE MARTINEZ GARRIDO; en la cual confirma la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2006, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que declaró la existencia de un contrato de arrendamiento indeterminado entre las partes, marcado “C”.
En relación a los instrumentos señalados en los numerales 1 y 2, este Sentenciador observa que, los mismos no fueron impugnados, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les da valor probatorio; Y ASI SE DECIDE.
3.- Copia fotostática de poder otorgado por el ciudadano JORGE MARTINEZ GARRIDO, actuando en su carácter de apoderado de la ciudadana CAROL MARTINEZ GARRIDO, a la abogada MIRNA ELIZABETH SERAFINI, autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, en fecha 27 de septiembre de 2011, bajo el No. 41, Tomo 11, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, marcado “B”.
4.- Copia fotostática de poder otorgado ante el Consejo General del Notariado Español, donde los ciudadanos CAROL MARTINEZ GARRIDO y JORGE MARTINEZ GARRIDO, se confieren recíprocas atribuciones y facultades.
En relación a los instrumentos señalados en los numerales 3 y 4, este Sentenciador se pronunciará sobre su valoración con posterioridad.
5.- Copia certificada del Expediente No. 16.315, nomenclatura del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, contentivo de la ACCION MERO-DECLARATIVA (existencia de contrato de arrendamiento), incoada por la sociedad mercantil CODICENTRO C.A., contra los ciudadanos ANTONIO MARTINEZ PORTELLA y JORGE MARTINEZ GARRIDO.
En relación a las referidas copias certificadas, esta Alzada observa que las mismas no fueron tachadas de falso en su oportunidad, razón por la cual se aprecian de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, para dar por probado su contenido; Y ASI SE DECIDE.
6.- Copia fotostática del Expediente Administrativo llevado por ante el SENIAT, contentivo de la declaración sucesoral de los ciudadanos ANTONIO MANUEL MARTINEZ PORTELA y ROSALIA GARRIDO DE MARTINEZ, respectivamente, marcada “E”.
Este sentenciador observa que las copias fotostáticas son reproducción de documentos llamados “administrativos”, por estar suscritos por un funcionario público competente, por lo que al no haber sido impugnadas dichas copias, se les da valor probatorio, teniéndoseles como fidedignas, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Durante el lapso probatorio, el abogado FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, promovió las siguientes pruebas:
1.-) Recibos expedidos por la Secretaria del Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (Exp. No. 1315), en los cuales se deja constancia de que el ciudadano ALBERTO LINO BLANCO HERZBERG, hizo consignaciones mensuales, ante el referido Juzgado Segundo de Municipio, correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses que van desde septiembre de 2007 a diciembre de 2010, a favor de los ciudadanos FRANCISCO VILLASMIL, ANTONIO MARTINEZ PORTELA y/o ANTONIO MARTINEZ GARRIDO, por el inmueble ubicado en la Urbanización Industrial Carabobo, Parcela No. 14, Lote “E”, Parroquia San Blas, Municipio Valencia, Estado Carabobo.
Este Sentenciador observa que, dichos recibos, al no haber sido impugnados por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les da valor probatorio, para ser adminiculado con otras pruebas; Y ASI SE DECIDE.
2.-) Invocó el principio de la comunidad de la prueba.
En este sentido se ha pronunciado el mas alto Tribunal de la República al señalar en sentencia N° 181 de fecha 14 de febrero de 2001, emanada de la Sala Constitucional que “De conformidad con el Principio de la Comunidad de la Prueba…, el juez se encuentra obligado a valorar todas las pruebas que se encuentren en el expediente y extraer de ellas elementos de convicción sin que las consecuencias que se deriven de su interpretación tengan necesariamente que ser favorables para la parte que produjo la prueba analizada. Así, en atención al referido Principio, determinada prueba puede demostrar circunstancias que favorezcan o perjudiquen a cualquiera de las partes, indistintamente de quien las haya producido. Ello es así, por cuanto de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba,… una vez que las pruebas han sido incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que las produjo y son adquiridas para el proceso, pudiendo cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte, y a su vez el juez valorarlas, aún en perjuicio de aquel que las produjo”. De la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, se concluye que la misma ha considerado que la aplicación del principio de la comunidad de la prueba es de obligatoria aplicación por parte del Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano, pero que sin embargo, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no constituye un medio de prueba, Y ASI SE DECIDE.
3.-) Promovió la prueba de informes, a los fines de que se oficiara a la Notaría Pública Sexta de Valencia del Estado Carabobo, para que informara sobre lo siguiente: 1.A.-) Si el ciudadano JORGE MARTÍNEZ GARRIDO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.101.647, a nombre de la ciudadana CAROL MARTÍNEZ GARRIDO, otorgó poder en fecha 27-9-2011, bajo el No. 36, Tomo 276, haciendo valer el poder otorgado ante la Notaría Pública de Vigo, España, bajo el No. 823.04 de fecha 16-3-2004, Apostillado en fecha 10-5-2006, bajo el No. 4.267; 1.B.-) Si dicho mandato igualmente fue otorgado ante esa misma Notaría, en fecha 25-1-2008. bajo el No. 41, Tomo 11; expresando sus características; 1.C.-) Si para el otorgamiento del instrumento a que se ha hecho referencia, solamente le fue presentado documento otorgado ante la Notaría de Vigo, España, debidamente apostillado según la Convención de la Haya; o si por el contrario, le fue presentada la legalización correspondiente ante un Funcionario Consular de Venezuela en España; o en su defecto por una nación amiga; 1.D.-) Si para el otorgamiento del mandato (poder), tuvo presente lo dispuesto en la letra “D” del artículo 5º de la Ley Aprobatoria de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, tratado éste suscrito por Venezuela y los Estados Unidos de Norteamérica; o si por el contrario, no le fueron presentados documentos algunos alusivos a las relaciones consulares de nuestro país.
Consta al folio 6 de la segunda pieza del presente expediente, Oficio de fecha 14 de diciembre de 2011, expedido por la Notaria Pública Sexta de Valencia, en el cual informa que el poder otorgado en España, debidamente apostillado, fue posteriormente autenticado en esa Notaría, a solicitud de la Abog. MIRNA SERAFIN, quedando inserto bajo el No. 41, Tomo 11, de fecha: 25 de enero de 2008.
Para valorar la presente prueba de informes, el Tribunal observa, que la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, expresó lo siguiente:
“...Ahora bien, la prueba de informes es una prueba legal incorporada en nuestro vigente Código de las formas con más singular provecho, precisamente por la versatilidad y alcance de la misma, ya que por su intermedio se logra incorporar a los autos elementos de hecho cuyo establecimiento por los medios tradicionales se mostraba de difícil factura. Por ello precisamente el legislador no estableció norma alguna expresa que sujetara la valoración de esta prueba, dejándola librada a la sana crítica que ha de aplicar el juzgador en los términos del artículo 507 del mismo cuerpo de normas (...). ...”
En consecuencia, se aprecia la prueba de informes sub-examine, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE DECIDE.
4.-) Promovió la prueba de informes, a los fines de que se oficie al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, a fin de que se sirva informar lo siguiente: 1.-) Si en el otorgamiento de mandatos o poderes otorgados en el extranjero, se hace necesario la legalización de los mismos por ante dicho Ministerio, cuando no se haya otorgado ante un funcional consular de nuestro país. Asimismo, cualquier otra información relacionada con el otorgamiento de poderes en el extranjero.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que, el abogado FRANCISCO AGÜERO, en su carácter de apoderado judicial de los accionados, mediante diligencia de fecha 06 de febrero de 2012, renunció a la referida prueba de informes, razón por la cual nada se tiene que analizar respecto a la misma; Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Durante el lapso probatorio, la abogada MIRNA ELIZABETH SERAFINI SALAS, en su carácter de apoderada actora, promovió las siguientes pruebas:
1.-) Ratificó en todas y cada una de sus partes poder autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, en fecha 27 de septiembre de 2011, bajo el No. 35, Tomo 276, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría
2.-) Promovió el valor probatorio de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 08 de octubre de 2007.
Este Sentenciador advierte que, al analizar las pruebas acompañadas a los autos, se pronunció sobre la valoración de las documentales señaladas en los numerales 1 y 2, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración; Y ASI SE ESTABLECE.
3.-) Copia fotostática certificada del expediente de consignaciones arrendaticias Nro. 1315, nomenclatura del Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Este Sentenciador observa que, dichas copias certificadas no fueron impugnadas por la parte actora en su oportunidad, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les da valor probatorio, para dar por probado que, el ciudadano ALBERTO LINO BLANCO HERZBERG, en su carácter de Presidente de la empresa CODICENTRO C.A., hizo consignaciones mensuales, ante el referido Juzgado Segundo de Municipio, correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses que van desde abril de 2002 a junio de 2011, a favor de los ciudadanos FRANCISCO VILLASMIL, ANTONIO MARTINEZ PORTELA y/o ANTONIO MARTINEZ GARRIDO, y en el cuaderno de medidas corren insertos los recibos expedidos por la Secretaria de dicho Tribunal de Municipio, correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses que van de julio a noviembre del año 2011, a favor del ciudadano FRANCISCO VILLASMIL, por el inmueble ubicado en la Urbanización Industrial Carabobo, Parcela No. 14, Lote “E”, Parroquia San Blas, Municipio Valencia, Estado Carabobo; Y ASI SE DECIDE.
4.-) Instrumentos contentivos de una relación de índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela, los cuales corren insertos a los folios 622 al 625.
Observa este Sentenciador, con relación a este instrumento, que el mismo no tiene ningún valor probatorio por ser documento apócrifo, en el sentido de no estar firmado por persona alguna, ello de conformidad con el artículo 1368 del Código Civil, el cual señala: “Los instrumentos privados deben estar suscritos por el obligado…”; por lo que se desecha de la presente causa; Y ASI SE DECIDE.

TERCERA.-
Esta Alzada observa que la presente apelación lo fue contra la sentencia definitiva dictada el 24 de abril de 2012, por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda por DESALOJO, incoada por los ciudadanos JORGE MARTINEZ GARRIDO y CAROL MARTINEZ GARRIDO, contra la sociedad mercantil CONDICENTRO C.A.
La abogada MIRNA ELIZABETH SERAFIN SALAS, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JORGE MARTINEZ GARRIDO y CAROL MARTINEZ GARRIDO, en el escrito libelar alega que entre el hoy fallecido ANTONIO MARTÍNEZ PROTELA y su representado JORGE MARTÍNEZ GARRIDO, y la sociedad Mercantil CODICENTRO C.A., representada por el ciudadano ALBERTO BLANCO HERZBERG, celebraron un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, el cual tiene como objeto sobre un inmueble constituido por un galpón ubicado en la Urbanización Industrial Carabobo, 4ta Transversal, No. 83-70/L2, parcela No. 14, Lote “E” en jurisdicción de la Parroquia San Blas, Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo, es decir, uno de los dos galpones de 455 Mts2; el cual pertenece a su representado por herencia su padre ANTONIO MARTÍNEZ PROTELA; a partir del 01 de octubre de 1993, y que pasó a tiempo indeterminado a partir del 1º de febrero de 2001, que si bien es cierto no ha habido convenio con la Sociedad Mercantil CODICENTRO C.A., en cuanto a la revisión periódica del monto del canon de arrendamiento, tal como lo establecen las observaciones del contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes, es un hecho evidente, relevante y notorio los índices inflacionarios que tiene nuestro país, establecidos por el Banco Central de Venezuela, y como consecuencia de ser irrisorio el canon establecido desde el inicio del contrato, el aumento canon de arrendamiento ha debido ser progresivo; que habiéndose agotado la vía amistosa y voluntaria, es por lo que en nombre de su representado demanda a la arrendataria CODICENTRO C.A., en persona del ciudadano ALBERTO BLANCO HERZBERG, en su carácter de Presidente de la demandada, por incumplimiento de contrato de arrendamiento, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en lo siguiente: 1.-) el incumplimiento de contrato por la falta de pago en tiempo oportuno del canon de arrendamiento, correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, Julio, agosto, septiembre, octubre 2.011, es decir, diez (10) mensualidades: a razón de CIENTO CINCO BOLÍVARES (Bs. 105.00) mensuales, generando la cantidad de UN MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.050.00) más los cánones de arrendamiento vencidos y que se venzan hasta la fecha de la sentencia definitiva y por ende entregar a su mandante el inmueble arrendado totalmente desocupado y en el mismo buen estado que lo recibió para el momento de la forma del contrato de arrendamiento; 2.-) Pagar la diferencia de los cánones de arrendamiento con el porcentaje de inflación establecido por El Banco Central de Venezuela desde el primer año de la renovación del contrato de arrendamiento, más los intereses ocasionados además de los daños y perjuicios ocasionados por el retardo en los ajustes del canon de arrendamiento, por un total de TREINTA Y TRES CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON 42/100 CÉNTIMOS (Bs. 33.483.42), más los intereses generados suman la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON UN CÉNTIMOS (Bs. 5.530,01).
A su vez, el abogado FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, en el escrito de contestación a la demanda, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda, tanto en los hechos como en el derecho; que de lo que relata la parte actora en su libelo de demanda, que el contrato de arrendamiento originalmente firmado entre las partes a tiempo determinado, vale decir, entre ANTONIO MARTÍNEZ P. y JORGE MARTÍNEZ GARRIDO, con CODICENTRO C.A., específicamente: “…A partir del 01 de octubre de 1993 y paso a tiempo indeterminado a partir del 1º de febrero de 2001, siendo el canon de arrendamiento mensual de bolívares ocho mil bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 108,50), el cual debe pagarse por mensualidades vencidas los 1º de cada mes, y su uso destinado al comercio, tal es el caso que en, si bien es cierto no ha habido hasta ahora convenio con la sociedad mercantil CODICENTRO C.A., en cuanto a la revisión periódica del monto del canon de arrendamiento, tal como lo establecen las observaciones del contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes y hasta ahora no ha habido ni la más respuesta favorable, ni siquiera la más mínima intención de revisar el monto del canon de arrendamiento..."; lo único cierto es que verdaderamente se firmó originalmente entre las partes un contrato de arrendamiento, teniendo por objeto el galpón identificado en el libelo de la demanda; que si bien es cierto que se firmó el referido instrumento cautelar contentivo de la celebración del negocio jurídico; no es menos cierto que dicho contrato “QUEDO INEXISTENTE”, y en su lugar hoy día existe un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado y sin sujeción alguna a disposiciones contractuales, ya que tal contrato de arrendamiento fue declarado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, cuando declaró con lugar la demanda intentada por la sociedad mercantil CODICENTRO C.A., contra los arrendadores, ciudadanos ANTONIO MARTÍNEZ PÓRTELA y JORGE MARTÍNEZ GARRIDO, fallo que quedó definitivamente firme; que adicionalmente, como si ello fuese poco, los arrendadores aparecen "cediendo el contrato a la sociedad mercantil "MI CASA INTERNACIONAL C.A." (ver el documento cartular contentivo de la convención); motivo por el cual los hoy demandantes carecen de cualidad e interés para intentar la demanda, vale decir, no tienen legitimidad ad-causam; asimismo negó que su representada esté insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento y que tenga que pagar supuestos aumentos por concepto de inflación, pues como se dijo antes y lo admiten los actores en su libelo de demanda, nunca trataron tal punto, por lo que no es jurídicamente aplicable lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; negó que la sociedad mercantil CODICENTRO C.A., tenga que desocupar y entregar el inmueble, pues existe un contrato a tiempo indeterminado ni ninguna otra condición fijado por el mencionado Juzgado Superior Segundo del Estado Carabobo; negó que tenga que pagar suma alguna por concepto de cánones de arrendamiento y costas, pues está totalmente solvente en el pago de sus obligaciones locativas.
Trabada así la litis, constituyen hechos controvertidos en la presente causa, la existencia de la relación locativa alegada por los accionantes de autos, sobre el inmueble constituido por un galpón ubicado en la Urbanización Industrial Carabobo, 4ta Transversal, No. 83-70/L2, parcela No. 14, Lote “E” en jurisdicción de la Parroquia San Blas, Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo; y si efectivamente el accionado de autos incumplió con sus obligaciones contractuales.
En este sentido, es de observarse que, respecto a la carga de la prueba, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, no dejan lugar a dudas al establecer:
1354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”.
506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación…”
En efecto, el articulo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, determinan que: “quien pida la ejecución de una obligación debe probarla”, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte, probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”; precisando la carga probatoria que las partes deben soportar, a fin de producir en el Juez convicción sobre los hechos controvertidos.
Siendo pacífica y reiterada la doctrina, al establecer que en el proceso civil las partes tienen la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, para llevarlas a la convicción del Juez, por cuanto le corresponde atenerse a lo alegado y probado en autos, de acuerdo al contenido del artículo 12 del ya nombrado Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, el Código Civil venezolano, al regular la materia, establece en los artículos:
1.133: "El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico".
1.134: "El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente".
1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
1.167.- “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
1.264.- “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraidas, el deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención.”
1.592: "El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos".
En este sentido, el Tratadista NERIO PERERA PLANAS, en su obra “CODIGO CIVIL VENEZOLANO”, al analizar los contratos y sus efectos, señala:
“…En materia de interpretación de contratos, la ciencia del derecho reconoce dos sistemas acogidos distintamente por las diversas legislaciones, que son: el de la voluntad declarada que se atiene a la voluntad manifestada por los contratantes sin más investigación; y el de la voluntad real que se atiene a la intención de las partes... Nuestro derecho positivo consagra el sistema de voluntad real. En efecto, en el Art. 10 del CPC se consagra que "en la interpretación de contratos o actos que presente obscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Tribunales se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en miras las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe", y el Art. 1.160 CC, a su vez, establece: "los contratos deben ejecutarse de buena fe, y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos según la equidad, el uso y la ley…”
Ahora bien, en el caso sub examine, la abogada MIRNA ELIZABETH SERAFINI SALAS, en su carácter de apoderada judicial de los accionados de autos, alega que entre el hoy fallecido ANTONIO MARTINEZ PROTELA y JORGE MARTINEZ GARRIDO y la sociedad mercantil CODICENTRO C.A., se celebró contrato de arrendamiento a tiempo determinado, el cual tiene como objeto sobre un inmueble constituido por un galpón ubicado en la Urbanización Industrial Carabobo, 4ta Transversal, No. 83-70/L2, Parcela No. 14, Lote “E”, en jurisdicción de la Parroquia San Blas, Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo, es decir, uno de los dos galpones de 455 Mts2; el cual, a la fecha de la interposición de la demanda, le pertenece a sus representados, ciudadanos JORGE MARTINEZ GARRIDO y CAROL MARTINEZ GARRIDO, por herencia su padre ANTONIO MARTÍNEZ PROTELA, a partir del 01 de octubre de 1993, y que pasó a tiempo indeterminado a partir del 1º de febrero de 2001, según se desprende de la copia fotostática de sentencia dictada en fecha 08 de octubre de 2007, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el Expediente No. 11.884, contentivo de la ACCION MERO-DECLARATIVA, incoada por la sociedad mercantil CODICENTRO C.A., contra los ciudadanos ANTONIO MARTINEZ PORTELLA y JORGE MARTINEZ GARRIDO; que declaró la existencia de un contrato de arrendamiento indeterminado entre las partes. Y siendo que, el abogado FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, al excepcionarse señala que el contrato de arrendamiento originalmente firmado entre las partes a tiempo determinado, vale decir, entre ANTONIO MARTÍNEZ P. y JORGE MARTÍNEZ GARRIDO, con CODICENTRO C.A., “QUEDO INEXISTENTE”, y en su lugar hoy día existe un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado y sin sujeción alguna a disposiciones contractuales, fundamentado en el mencionado fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Lo que hace necesario analizar el contenido de dicha sentencia.
En este sentido se observa, que dicho Tribunal al motivar su sentencia señaló: “…Ha quedado planamente comprobado, que después del 11 de enero de 2001, la empresa Codicentro, C.A., pagó y a tal efecto recibió el abogado Francisco Villasmil, cantidades de dinero durante los meses que van desde febrero hasta el mes de diciembre del año 2001, y desde el mes de enero de 2002 hasta febrero de 2002, por las sumas que varían entre bolívares ciento cinco mil (Bs. 105.000,00) y ciento ocho mil quinientos (Bs. 108.500,00). Todas estas cantidades de dinero fueron recibidas por el representante de los codemandados.- Posteriormente continuó ofreciendo el demandante, a los demandados la cantidad de bolívares ciento ocho mil quinientos (Bs. 108.500,00), pero esto vez a través de consignación que efectúa ante el Juzgado Segundo de los Municipios, consignaciones que corresponden a los años de 2003 y 2004.- Las circunstancias antes señaladas, determinan en opinión de quien decide que desde el mismo momento, en que los codemandados reciben la cantidad de dinero por concepto de uso del inmueble, después de haberse dictado la sentencia definitiva en el juicio en donde se demanda el cumplimiento del contrato de arrendamiento, ello permite concluir en la existencia de un nuevo contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, entre Codicentro, C. A. y los ciudadanos Antonio Manuel Martínez Portela y Jorge Martínez Garrido, sobre el inmueble identificado en el juicio y el cual se encuentra ubicado en la Urbanización Industrial Carabobo, parcela N° 14, lote E, de la jurisdicción de la Parroquia San Blas, Municipio Valencia del Estado Carabobo, y consistente en un galpón, así como también se declara la existencia de un canon de arrendamiento mensual en la relación contractual antes aludida de bolívares ciento cinco mil (Bs. 105.000,00), que se deduce de la base numérica que por día se estaba cancelando y que alcanza a la suma de bolívares tres mil quinientos (Bs. 3.500,00), lo cual al multiplicarlo por un período de treinta (30) días del mes, arrojan el pago mensual de bolívares ciento cinco mil (Bs. 105.000,00), el cual debe ser entendido como un canon de arrendamiento. Así se decide….”. Declarando en el dispositivo de dicho fallo: “…SE CONFIRMA la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes que declara con lugar la acción mero declarativa intentada por Codicentro, C.A. contra los ciudadanos Antonio Martínez Portela y Jorge Martinez Garrido, y en consecuencia se declara la existencia de un contrato de arrendamiento indeterminado entre Codicentro, C.A. y los ciudadanos Antonio Martínez Portela y Jorge Martinez Garrido, con un canon de arrendamiento mensual de bolívares ciento cinco mil (Bs. 105.000,00) a partir del 1° de febrero de 2001, fecha del primer pago recibido por los demandados…”.
Dicha decisión, quedó definitivamente firme, al haber sido declarado perecido el recurso de casación anunciado contra la precitada sentencia dictada 08 de octubre de 2007, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, adquiriendo el carácter de cosa juzgada sobre la cual la Sala de Casación civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 263, de fecha 03 de agosto de 2000, asentó que la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, se traduce en tres aspectos: a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada autoridad de cosa juzgada; y c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, "la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales"; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
Y siendo que de dicho fallo se desprende que la relación locativa existente entre las partes que conforman el presente juicio, se rige por un nuevo contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, sobre el inmueble identificado en el juicio y el cual se encuentra ubicado en la Urbanización Industrial Carabobo, parcela N° 14, lote E, de la jurisdicción de la Parroquia San Blas, Municipio Valencia del Estado Carabobo, es forzoso concluir que el contrato que rige la relación locativa sobre el inmueble objeto de la presente causa lo es un contrato verbis el cual entró en vigencia a partir del 1° de febrero de 2001; Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, de que el contrato que rige la relación locativa, sobre el inmueble objeto de la presente causa, a partir del 1° de febrero de 2001, lo es un nuevo contrato de naturaleza verbis, en los términos establecidos en el referido fallo, y no el contrato original suscrito por las partes, puesto que dicho contrato no fue que se convirtió en indeterminado por efecto de la tácita reconducción, sino que, el mismo se extinguió dando paso a la materialización del contrato verbis y siendo que la presente demanda se fundamenta en el contrato original suscrito por las partes, se hace necesario analizar “el juicio de improponibilidad”.
El procesalista Argentino Jorge W. Peyrano, citado por el Profesor Luís Ortiz Ortiz en su obra titulada Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de Intereses Jurídicos, señala que la improponibilidad consiste en que: “presentada la demanda ante el Juez, éste deberá analizar (entre otras cosas) la proponibilidad objetiva de la pretensión y para ello deberá consultar el ordenamiento y comprobar en abstracto si la ley le concede la facultad de juzgar el caso. Practica, entonces, una suerte de juicio de fundabilidad previo, pero el mismo se concreta en abstracto. No se trata de rechazar la demanda promovida porque no le asiste la razón, sino porque el objeto de la pretensión no puede ser juzgado”.
El maestro Piero Calamandrei, por su parte, señala que el mismo consiste, en el análisis que hace el juez “a fin de que el órgano judicial pueda acoger la demanda del reclamante, y con ello satisfacer el derecho de acción que éste ejercita, es preciso que ese órgano se convenza de que tal derecho existe concretamente; y para convencerse de ello es necesario que verifique la existencia en concreto de estos requisitos constitutivos de la acción; existencia que constituye el mérito de la demanda, que el juez debe examinar para valorar su fundamento y para establecer, por consiguiente si la misma merece ser acogida”.
Entendiendo la improponibilidad, tal como lo sostiene Peyrano, como una revisión de la pretensión jurídica colocada frente al ordenamiento jurídico, que concluye en la falta de aptitud jurídica para ser actuada; lo cual supone un análisis de la pretensión, que concluye con un pronunciamiento sobre el fondo de la misma. Se trata entonces de un juicio general que se funda en el hecho de que la pretensión no puede plantearse en modo alguno por ante ningún órgano jurisdiccional, ya que existe un defecto absoluto en la facultad de juzgar; generando, al pronunciarse sobre el mérito jurídico de la pretensión, cosa juzgada formal y material.
Señalando la doctrina, que la improponibilidad puede ser: 1.-) objetiva, cuando el juicio se centra en analizar los efectos jurídicos materiales de la pretensión y la falta de aptitud jurídica del objeto para ser juzgado en derecho, lo que hace posible que el juez rechace in limine litis tal pretensión por ser manifiestamente improponible, por estar inmersa en los supuestos de ser manifiesta y evidentemente contraria a las buenas costumbres o al orden público; y 2.-) subjetiva, la cual se centra en el juicio que hace el juez, pero sobre la falta evidente de interés sustancial en el actor para proponer la pretensión. Se analiza en este juicio al sujeto que eleva la pretensión al conocimiento de los órganos jurisdiccionales, la cual puede derivarse de:
a) Porque el interés sustancial no sea actual;
b) Porque el interés no sea propio;
c) Porque hay inexistencia de ningún tipo de interés y;
d) Porque quien presenta el interés en juicio no es la persona a quien la ley legitima para ello, es decir, que hay una falta de cualidad o legitimación.
La declaratoria de improponibilidad, constituye un fenómeno procesal que puede ser aplicado en nuestro país, dado que la misma no colide con el derecho de acceso a la jurisdicción desarrollado en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así tenemos que en cuanto a la improponibilidad objetiva el juez declara que la pretensión carece de tutela jurídica, la decisión hace cosa juzgada sobre el fondo de la cuestión, es evidente que si el juez “conoce”, “valora” y “juzga” la pretensión en su mérito, es decir, en su conformidad o disconformidad con el ordenamiento jurídico, entonces el pronunciamiento de improponiblidad debe generar cosa juzgada, formal y material. Esto responde al hecho de que tal improponibilidad es un defecto absoluto de la capacidad de juzgamiento de la pretensión no sólo para el juez que la declara sino que vale para cualquier juez.
Existiendo, en opinión de esta Alzada, una improponibilidad manifiesta de la pretensión, en forma objetiva, cuando lo pretendido no está tutelado en nuestro ordenamiento jurídico, como lo es la pretensión de desalojo fundamentada, si bien en las causales previstas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en un contrato de arrendamiento inexistente, tal como dispusiese la propia sentencia recurrida en su parte motiva, en la cual el Juzgado “a-quo” señaló: “esta Juzgadora tomando en consideración el contrato de arrendamiento originario –hoy inexistente-…”; y siendo que la improponibilidad se deduce de la pretensión del actor, al examinarse la inidoneidad de la tutela invocada, así como ante la constatación por esta Alzada de que tal pretensión no se encuentra tutelada por el ordenamiento jurídico, constituyendo ello un defecto absoluto en la facultad de juzgar, en resguardo de la efectividad de la tutela judicial, siendo que la justicia debe administrarse con celeridad, tal como lo postula nuestro artículo 26 de la Constitución Nacional, y que la improponibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa, sin que lo impida el hecho de que hubiese sido admitida, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; al evidenciarse que la presente acción de Desalojo, incoada por los ciudadanos JORGE MARTINEZ GARRIDO y CAROL MARTINEZ GARRIDO, contra la sociedad mercantil CONDICENTRO C.A., no puede prosperar; por no ajustarse lo pretendido a los presupuestos contenidos en las normas que rigen la materia; resultando “un agravio a la justicia, su tramitación, cuando al final del proceso deberá ser declarada sin lugar, en detrimento de otras causas que si requieren la atención y actuación del órgano jurisdiccional”, es por lo que, esta Alzada declara INADMISIBLE la presente demanda de DESALOJO, dada la improponibilidad manifiesta; Y ASI SE DECIDE.
Cumpliendo con el principio de exhaustividad del fallo, observándose que en el lapso probatorio este Sentenciador señaló que se pronunciaría sobre la valoración de los poderes acompañados con el libelo de demanda, los cuales fueron impugnados por la parte demandada; en virtud de la declaratoria de inadmisibilidad de la presente demanda de desalojo, considera esta Alzada inoficioso pronunciarse sobre la procedencia o no de la referida impugnación; Y ASI SE ESTABLECE.
Por lo que, en observancia de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, así como la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo, el recurso de apelación interpuesto por el abogado FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 24 de abril de 2012, debe ser declarado con lugar, tal como se señalará en el dispositivo del presente fallo; Y ASI SE DECIDE.
CUARTA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 30 de abril de 2012, por el abogado FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONDICENTRO C.A., contra la sentencia definitiva dictada el 24 de abril de 2012, por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: INADMISIBLE por ser IMPROPONIBLE la demanda por DESALOJO, incoada por los ciudadanos JORGE MARTINEZ GARRIDO y CAROL MARTINEZ GARRIDO, contra la sociedad mercantil CONDICENTRO C.A.
Queda así REVOCADA la sentencia objeto de la presente apelación.
No existe condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202° y 153°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 3:15 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Se libró Oficio No._ 231.1/12.-
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO