REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
RAMON EUSTOQUIO RUIZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.116.991, con domicilio en esta ciudad.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
MANUEL PICHER, LUIS NIETO, JANIRE LEON y ANA LEGON, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 43.073, 115.991, 118.354 y 133.896, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
PEDRO CELESTINO SIMONE MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.861.485, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDA.-
PAOLO CONSONI, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nros. 48.575, de este domicilio.
MOTIVO.-
ACCION MERODECLARATIVA
EXPEDIENTE: 11.095
Visto con Informe de la parte demandante

El ciudadano RAMON EUSTAQUIO RUIZ RODRIGUEZ, asistido por el abogado LUIS EDUARDO NIETO, en fecha 14 de mayo de 2009, presentó una acción mero declarativa, contra el ciudadano PEDRO CELESTINO SIMONE MARCANO, por ante el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada en fecha 20 de mayo de 2009.
El 21 de mayo de 2009, el Tribunal “a-quo” dictó auto en el cual, le concede treinta (30) días de despacho a la parte actora, para que consigne la certificación de la Oficina de Registro donde consta el nombre, apellido y domicilio de los propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la presente acción, conforme lo establece la regla especial, en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la regla general contenida en el artículo 434 ejusdem, y de no consignar dicho documento se declarada inadmisible la presente demanda.
El 01 de junio de 2009, compareció el ciudadano RAMON EUSTAQUIO RUIZ, asistido por el abogado LUIS EDUARDO NIETO, mediante diligencia consignó la certificación emanada de la Oficina de Registro, solicitada por el Tribunal, a fin de que se proceda admitir la presente acción mero declarativa de propiedad.
El 02 de junio de 2009, el ciudadano RAMON RUIZ, parte demandante, asistido por el abogado LUIS NIETO, diligenció solicitando se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la presente acción.
El 03 de junio de 2009, el Tribunal “a-quo” dictó auto en el cual admitió la demanda, ordenando la citación del demandado, ciudadano PEDRO CELESTINO SIMONE MARCANO, en su condición de propietario del inmueble a que se contrae la presente demanda, a fin de que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda; asimismo ordenó la publicación y fijación de un edicto, emplazando a todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el inmueble, para que comparezcan dentro de los quince (15) días de despacho siguientes a aquel en conste en autos, la última publicación, a los fines de que ejerzan y hagan valer los medios de defensas admisibles en derecho, cuyo Edicto se procederá a fijar y publicar dos veces por semana durante sesenta (60) días, en los Diarios EL NOTI-TARDE y EL CARABOBEÑO, cuya actuación deberá efectuarse una vez realizado los tramites de la citación del demandado principal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 231 ejusdem, y acordó abrir cuaderno separado de medidas.
El 08 de junio de 2009, compareció el ciudadano RAMON RUIZ, asistido por el abogado LUIS NIETO, diligenció solicitando se libre la correspondiente compulsa, con la orden de comparecencia, a fin de que se practique la citación del demandado, a tal fin consignó los fotostatos y los emolumentos respectivos. Ese mismo día compareció la ciudadana OLIVIA BIANCALE, quien solicitó copia simple del expediente.
El 11 de junio de 2009, el Tribunal “a-quo” dictó auto en el cual acordó librar la compulsa de citación del demandado ciudadano PEDRO CELESTINO SIMONE MARCANO, a los fines de la practica de la citación, ordenó hacerle entrega de la misma al Alguacil; una vez agotado el tramite de citación personal del demandado, se procederá a librar los edictos para su fijación y publicación, conforme lo acordado en auto de fecha 03/06/2009.
El 16 de junio de 2009, el Alguacil del Tribunal “a-quo” mediante diligencia manifestó que la parte actora ha puesto a la orden los medios de transportes y recursos necesarios para proceder a practicar la citación. Ese mismo día compareció el ciudadano PEDRO CELESTINO SIMONE MARCANO, asistido por el abogado ALIRIO RUIZ, I.P.S.A. N° 86.293; mediante diligencia confirió poder apud acta al referido abogado y a la abogada SANDRA HIDALGO I.P.S.A. N° 94.966; y por otra diligencia el mencionado abogado solicitó copia simple del escrito libelar.
El 18 de junio de 2009, compareció el ciudadano RAMON RUIZ, asistido por el abogado MANUEL PICHER, diligenció solicitando se libre el Edicto correspondiente en virtud de que el demandado, quedó tácitamente citado; y por otra diligencia de esa misma fecha confirió poder apud acta a los abogados MANUEL PICHER, LUIS NIETO, JANIRE LEON y ANA LEGON; el 29 de junio de 2009, el Tribunal “a-quo” dictó auto acordando lo solicitado por la parte demandante.
El 29 de julio de 2009, el abogado ALIRIO RUIZ, apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito contentivo de contestación a la demanda.
Consta igualmente que ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 13 de octubre de 2009
El 15 de octubre de 2009, la abogada ANA LEGON, apoderada judicial de la parte demandante, mediante diligencia sustituyo poder en los abogados ANGEL MARQUEZ DOMINGUEZ y VICTOR LUIS DIAZ, inscritos en el I.P.S.A. Nros. 101.492 y 101.497, respectivamente.
El abogado ALIRIO RUIZ, apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 03 de noviembre de 2009, diligenció solicitando la inhibición de la Juez y se abstenga de seguir conociendo la presente causa por haber emitido opinión en la inspección judicial realizada.
El 06 de noviembre de 2009, la abogada ANNABELLA GARCIA, en su condición de Juez del Tribunal “a-quo” se inhibió de seguir conociendo la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 82, ordinal 14 del Código de Procedimiento Civil.
El 10 de noviembre de 2009 el abogado ANGEL MARQUEZ, mediante diligencia allanó a la Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, por auto dictado en esa misma fecha, la Juez “a-quo” se apegó a lo establecido en el artículos 87 ejusdem, y ratificó su inhibición manifestando no estar dispuesta a seguir conociendo la presente causa. Vencido como fue el lapso de allanamiento, se ordenó la remisión de las copias certificadas relativas a la inhibición al Tribunal Superior Distribuidor, y enviar el expediente al Juzgado Sexto Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Séptimo de los Municipios, quien el 24 de noviembre de 2009, le dio entrada.
El 04 de diciembre de 2009, el abogado ANGEL MARQUEZ, apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia sustituyó poder apud acta en las abogadas LUIMAR BASTIDAS CAYAMA y SAHEDANA TURBAY, inscritas I.P.S.A. bajo los Nros. 102.400 y 133.844, respectivamente.
El 18 de febrero de 2010, el Juzgado Séptimo de los Municipios, dictó auto en el cual ordenó la notificación de las partes, por cuanto la presente causa se encuentra paralizada en etapa de pruebas, y la reanudación del proceso pasado que sea el término de diez días de despacho, comenzará a transcurrir el lapso de evacuación, todo ello una vez que conste en autos la ultima notificación.
El 15 de marzo de 2010, compareció el abogado ANGEL MARQUEZ, apoderado actor, mediante diligencia se dio por notificado.
El 16 de marzo de 2010, el Alguacil del Tribunal Séptimo de Municipios, diligenció manifestando haber practicado la notificación del demandado en la personas de sus apoderados judiciales abogados ALIRIO RUIZ y SANDRA HIDALGO.
El 21 de julio de 2010, el Juzgado Séptimo de los Municipios, recibió las resultas de la inhibición formulada por la abogada ANNABELLA GARCIA, la cual fue declarada con lugar, mediante sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27 de noviembre de 2009; agregándose al expediente.
El 23 de julio de 2010, el Tribunal Séptimo de Municipio dictó auto difiriendo la publicación del fallo por treinta días.
El 13 de agosto de 2010, el Tribunal Séptimo de Municipios dictó auto en el cual “a-quo” ordena la reposición de la causa al estado en que se cumpla la formalidad de emplazar mediante edicto a aquellas personas que se crean con derecho sobre el inmueble cuya prescripción adquisitiva se demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 14, ejusdem.
El 15 de noviembre de 2010 compareció el ciudadano PEDRO SIMONE, parte demandada, asistido por el abogado PAOLO CONSONI, mediante diligencia solicitó la perención de la instancia, en virtud de que la parte demandante no cumplió con su obligación, para la publicación de los edictos, según lo pautado en el artículo 261 ordinal 1 del Código de procedimiento Civil.
El 03 de marzo de 2011, compareció el ciudadano PEDRO SIMONE, parte demandada, mediante diligencia solicitó se declare la perención de la instancia. Ese mismo día compareció el abogado ANGEL MARQUEZ, apoderado actor, mediante diligencia consigno la publicación de los edictos librados, los cuales fueron desglosados y agregados al expediente.
El 27 de junio de 2011, compareció el abogado PAOLO CONSONI, apoderado judicial de la parte demandada, por medio de diligencia manifestó que la publicación de los edictos no cumple con los requisitos de Ley; por lo que solicita la reposición de la causa al estado de publicar nuevamente los edictos correctamente.
El 28 de junio de 2011, la abogada MARIA MONTILLA, Secretaria del Tribunal Séptimo de los Municipios, diligenció manifestando haber fijado en la cartelera del Tribunal el EDICTO librado, dando así cumplimiento a lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
El 12 de agosto de 2011, el Tribunal Séptimo de los Municipios, dictó sentencia definitiva en la cual declara inadmisible la demanda, de cuya decisión apeló el 21 de septiembre de 2011, el abogado ANGEL MARQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante.
El 28 de septiembre de 211, el ciudadano PEDRO SIMONE, parte demandada, asistido por el abogado POLO CONSONI, diligenció solicitó aclaratoria de la sentencia en virtud que condenó en costa a la parte demandada, cuando la parte accionante fue la perdidosa.
El 29 de septiembre de 2011, el Tribunal Séptimo de los Municipios, dictó auto de aclaratoria.
El 11 de octubre de 2011, el Tribunal “a-quo” dictó en el cual oye la apelación interpuesta en ambos efectos, ordenándose remitir el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil.
En razón de loa antes expuesto, el presente expediente fue enviado al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, donde se le dio entrada el día 10 de noviembre de 2011, bajo el N° 11.095, y el curso de Ley.
Consta igualmente que el 16 de enero de 2012, el abogado ANGEL MARQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito contentivo de informes; por lo que, encontrándose la causa en estado de decisión, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el presente expediente, corren insertas, entre otras, las actuaciones siguientes:
a) Escrito libelar, presentado por el ciudadano RAMON EUSTOQUIO RUIZ RODRIGUEZ, asistido por el abogado LUIS EDUARDO NIETO, en el cual se lee:
“…II
DE LOS HECHOS
He venido poseyendo, desde el Treinta (30) de Mayo de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1988), es decir, por mas de veinte (20) años, en forma pacifica, continua, publica no interrumpida, no equivoca, y con intención de dueño, un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el N° 109, ubicada en el Sector Carialinda, Segunda Etapa, del sector denominado o conocido como Bárbula, jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, cuya parcela de terreno tiene una superficie de SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS (682 M2) comprendida dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: Con parcela de terreno N° 121 y 120 en veinte metros (20 Mts); SUR: Con calle Ruta del Este, en diecinueve metros (19 Mts); ESTE: Con parcela N° 110, de Ramón Ruíz Rodríguez, en treinta y cinco metros (35 Mts); y OESTE: Con la ruta normal 2, en treinta cuatro metros (34 Mts); y sobre la referida parcela de terreno, he levantado a mis propias y únicas expensas y con dinero de mi propio peculio una bienhechurías, consistentes en una cerca perimetral, levantada una mitad en paredes de talonees y la otra mitad en tela de alfajol, con un portón de tubo gris, sujetado en tela de Alfajo, así mismo efectué un relleno en la referida parcela de terreno, a objeto de nivelar el suelo del mismo, todo lo cual consta de las facturas que acompaño al presente escrito marcadas con 1as letras "A", "B", "C", "D", "E", "F", "G", "H", "I", "J", "K", "L" y "M", referidos a los materiales comprados para el levantamiento de la pared de bloque y colocación de tela de alfajol y reja, la compra del relleno para nivelar el suelo; en cuya parcela, igualmente, tengo fomentadas unas bienhechurías consistentes en matas de naranjas, mata de cereza y jobo, que he mantenido y conservado, con dinero de mi propio peculio y a mis propias y únicas expensas. La referida parcela de terreno se encuentra colindante a las parcelas de terrenos de mi propiedad, ubicadas en el mismo sector, distinguidas con los Nros 110 y 111-A, según consta de documentos debidamente registrados, el primero, en fecha Veintiséis (26) de Mayo de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1988), anotado bajo el N° 34; folios del 1 al 3, Pto. 1°, Tomo 32°, y el segundo, de fecha Once (11) de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), anotado bajo el N° 45, folios del 1 al 2, Protocolo 1°, Tomo 13; ambos documentos registrados ante la Oficina Subalterna de Registro (hoy Oficina de Registro Público) de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, cuyos documentos acompaño al presente escrito marcados con las letras "N" y "O", y desde mis parcelas de terreno (Nros 110 y 111-A) tengo acceso libremente y como dueño a la parcela N° 109, tanto por vía externa, como internamente, es decir, que tengo ingreso a la misma desde el interior de la vivienda construida en mis parcelas o desde el interior de mi casa, por medio de una entrada que colinda a la parcela de terreno N° 109, ya que las parcelas (Nros 109, 110 y 111-A) son colindantes entre sí.
Ahora bien, ciudadano Juez, es el caso que como propietario del referido inmueble, aparece el ciudadano PEDRO CELESTINO SIMONE MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.861.485, según documento registrado por ante la Oficina de Registre Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo de fecha Treinta (30) de NOVIEMBRE de Dos Mil Siete (2007), anotado bajo el N° 18, folios del 1 al 4, Protocolo 1°, Tomo 158 de los Libros respectivos, según documento que acompaño en copia certificada que anexo marcado con la letra "P".
II
EXPOSICIÓN
Por cuanto es mi deseo que sean reconocidos mis derechos de propiedad sobre el inmueble antes descrito y distinguido como Parcela de Terreno N° 109, con el carácter de único y exclusivo propietario del mismo; por el hecho cierto de haberlo adquirido por PRESCIPCION ADQUISITIVA (USUCAPIÓN), según lo establecido en el articulo 1977 del Código Civil, ya que he vivido en el Inmueble durante más de veinte (20) años, sin que allá existido relación arrendaticia de ninguna índole con su propietario; ¡poseyendo el inmueble como único dueño y reconocido así por vecinos del /sector, tal como consta de Constancia de Residencia que acompaño al presente escrito marcada con la letra "Q" y de testigos que de manera contestes entre sí, rindieron declaración mediante Justificativo de Testigo, evacuado por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha dieciséis (16) de Abril de dos mil nueve (2009), que anexo al presente escrito marcado con la letra "R", testigos éstos que corroboran y ratifican mis dichos, es decir, de conocerme como poseedor continuo, legítimo, pacífico, ininterrumpido y como dueño de la parcela de terreno antes descrita e identificada con el N° 109, todo lo cual certifica la posesión legitima con ánimo y carácter de dueño de la parcela de terreno distinguida con el N° 109, colindante a las parcelas de terrenos de mi propiedad, distinguida con los Nros. 110 y 111-A; verificándose con ello que sin interrupción alguna y durante todo este tiempo, es decir, por más de veinte (20) años, he realizando toda clase de actos posesorios y de propiedad con plena libertad sobre el lote de terreno en cuestión y las bienhechurías allí constituidas.
III
DEL DERECHO
Fundamento la presente acción, en los Artículos 1977 del Código Civil, que establece: "Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe,...-; en concordancia con lo establecido en el artículo 772 ejusdem, que señala: "La posesión a legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosas como suya.", en relación con el artículo 1.952 ibidem, que establece: "La prescripción es un medie de adquirir un derecho...", concordante con el artículo 1.953, de nuestra Ley Sustantiva Civil, que señala: "Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima.".
IV
DEMANDA Y PETITORIO
Siendo mi objetivo el que me sea reconocido mi derecho de propiedad sobre el inmueble descrito, y ante la situación de hecho y de derecho que me asiste, es por lo que, acudo ante su competente autoridad para DEMANDAR, como en efecto DEMANDO, para que me sea reconocido por vía de ACCIÓN MERO DECLARATIVA el derecho de dominio y propiedad por la posesión a titulo de dueño del lote de terreno antes descrito e identificado con el N° 109, por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, de acuerdo a los establecido en el Articulo 690 del Código de Procedimiento Civil y solicito que a tal fin sea citado ante este Tribunal el Ciudadano PEDRO CELESTINO SIMONE MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.861.485, en su carácter de presunto dueño, según documento registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, de fecha Treinta (30) de NOVIEMBRE de Dos Mil Siete (2007), anotado bajo el N° 18, folios del 1 al 4, Protocolo Io, Tomo 158 de los Libros respectivos, y se emplace mediante la publicación de un Edicto a todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el inmueble, para que convenga en reconocerme o en su defecto, sea declarado por este juzgado, que soy el único propietario del referido inmueble tantas veces identificado.
Solicito formalmente, que una vez DECLARADA CON LUGAR la presente ACCIÓN MERO DECLARATIVA, la correspondiente SENTENCIA FIRME Y EJECUTORIADA, , se remita con oficio al Ciudadano Registrador Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, para su protocolización de conformidad con el Artículo 696 del Código de Procedimiento Civil.
V
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Solicito que el presente procedimiento o ACCIÓN MERO DECLARATIVA se sustancia conforme a las disposiciones contenidas en el Titulo III DE LOS JUICIOS SOBRE LA PROPIEDAD Y LA POSESIÓN, del Capitulo I del Juicio Declarativo de Prescripción, a que se refieren los "artículos 690 y siguientes de nuestra Ley Adjetiva Civil.
IV CUANTÍA DE LA DEMANDA
De conformidad con el Articulo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente acción en UN MIL NOVECIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.900 U.T.), que equivale a la cantidad de CIENTO CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 104.500,00)…”
b) Escrito de contestación a la demanda, presentado por el abogado ALIRIO JOSE RUIZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en los términos siguientes:
“…En primer lugar y a pesar de que la demanda en cuestión contiene vicios que la afectan en su forma y que pretende atribuir malsanamente derechos al actor; esta representación procede a contestar al fondo de la demanda en virtud del principio de la celeridad procesal. En este orden, rechazo, niego y contradigo tanto los hechos como el derecho que pretende el accionante esgrimir en su escrito de demanda, toda vez que son falsos e inciertos; por tanto no es cierto que el demandante haya venido poseyendo desde el 30 de mayo de 1988, es decir por más de 20 años, y menos en forma pacífica, continua, pública, no ininterrumpida, no inequívoca y con intención de dueño, un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el N° 109, propiedad de mi poderdante, y cuyas características, linderos y demás determinaciones cursan a los autos de esta causa.
Por ser absolutamente falso, niego, rechazo y contradigo que el demandante haya levantado en la parcela de terreno propiedad de mi representado, unas bienhechurías consistentes en una cerca perimetral, levantada una mitad en paredes de bloques y la otra en tela de alfajol, con un portón de tubo gris, sujetado en tela de "alfajo", y mucho menos a sus propias y únicas expensas con dinero de su propio peculio; menos es cierto que haya efectuada un relleno en la parcela propiedad de mi representado, a objeto de nivelar el suelo de la misma. De igual forma niego, rechazo y contradigo, que el accionante haya fomentado unas bienhechurías consistentes en matas de naranjas, cereza y jobo, que ha mantenido y conservando, con dinero de su propio peculio y a sus únicas y propias expensas.
En igual sentido debo establecer como bien lo afirma el accionante que la parcela en litigio distinguida con el numero cívico 109, se encuentra diametralmente determinadas y divididas de las parcelas de terreno números 110 y 111-A las cuales dice ser de su propiedad, por lo cual es lógico advertir que mi patrocinado sea su único y exclusivo propietario y no como alega el demandante invasor. Tampoco es cierto que tenga acceso libremente y como aro dueño a la parcela 109 propiedad de mi representado "tanto por vía externa, como internamente", es decir, que tenga ingreso a la misma desde el interior de la que dice ser de su propiedad o desde el interior de su misma casa "por medio de una entrada que colinda a la parcela de terreno 109" propiedad de mi representado; lo que evidencia y dejo a salvo a favor de mi representado, las acciones penales correspondientes, por cuanto tal afirmación y conducta indica que el accionante ha cometido un hecho punible denominado INVASIÓN de propiedad, previsto y sancionado en nuestro Código Penal y el cual debe ser castigado.
A todo evento y de conformidad con la ley adjetiva civil impugno, desconozco y rechazo las supuestas facturas que fueron acompañadas con el libelo de demanda marcadas con los literas (sic) "A", "B", "C, "Dw, "E", "F'\ "G", "H", "I", "J", "K", "L" y "M”.
Igualmente, y por ser impertinente, impugno la Constancia de Residencia que anexa al libelo marcada con la letra "Q"; de igual modo impugno el justificativo de testigos acompañado en el líbelo signado con la letra "R", en vista de que no hubo un contradictorio respecto de la evacuación de los testigos que figuran en el citado justificativo, por ser previos o extrajudicial a este proceso, vulnerando el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y por supuesto mi cliente.
Esta probado en autos y lejos de discusión que mi patrocinado es indubitablemente propietario de la Parcela de Terreno distinguida con el N° 109, y esto por las documentales que el propio demandante acompaña, y cito "...es el caso que como propietario del referido inmueble aparece el ciudadano PEDRO CELESTINO SIMONE MARCANO....según documento registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, de fecha 30 de noviembre de 2007, anotado bajo el N° 18, folio del 1 al 4, Protocolo 1o, Tomo 158 de los libros respectivos...".; y cae en el absurdo de consignar marcado "P" el documento público que lo soporta. De tal suerte, que no hay discusión respecto de la propiedad del inmueble en cuestión y menos de su posesión, la cual hasta nuestros días, mi representado ha mantenido dominio y posesión desde el mismo momento que la adquirió, sufragando a los entes nacionales y municipales todos los impuestos, tasas y contribuciones especiales generadas en su condición de propietario y poseedor del citado bien; aunado al hecho que PEDRO CELESTINO SIMONE MARCANO, disfruta y goza su inmueble, llámese parcela 109, como cualquier propietario y poseedor legítimo contribuyendo a su conservación y limpieza, la cual realiza semanalmente departiendo en el mismo con su grupo familiar.
Finalmente, solicito de este Tribunal se sirva declarar sin lugar la pretensión del demandante por ser a todas luces violatoria de las normas y regulaciones que sobre el derecho de propiedad fija nuestra el derecho común, tal y como lo establece el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; declarando expresamente sean desechados todos y cada uno de sus alegatos incluido el que se le reconozca los supuestos derechos que sobre el inmueble antes descrito, pretende ejercer el accionante bien sea por acción mero declarativa o por prescripción adquisitiva. Procedimientos completamente incompatibles declarados ad initio pero que por razones de celeridad procesal son tomados como argumentos de esta defensa en esta contestación al fondo de la demanda, por lo cual pido así se declare.…”
c) Sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de los Municipios, en fecha 12 de agosto de 2011, en la cual se lee:
“…En consecuencia, en atención al criterio jurisprudencial ut supra, parcialmente transcrito, y por cuanto -se repite- de la revisión de las actas del expediente, se evidencia que la actora no acompañó a su escrito libelar el Certificado expedido por el Registrador, en el cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas o persona que tengan cualquier derecho real sobre el inmueble cuya usucapión se pretende, contraviniendo de esta manera lo dispuesto en el articulo 691 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que, resulta forzoso para esta sentenciadora, declarar la INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE DEMANDA, lo cual efectivamente será declarado en el dispositivo del presente fallo.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoada por el ciudadano RAMÓN EUSTAQUIO RUIZ RODRÍGUEZ, asistido por el abogado LUIS EDUARDO NIETO, contra el ciudadano PEDRO CELESTINO SIMONE M ARCANO.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales…”
d) Diligencia de fecha 21 de septiembre de 2011, suscrita por el abogado ANGEL MARQUEZ, en su carácter de apoderado judicial del accionante, en la cual apela de la sentencia anterior.
e) Auto dictado el 29 de septiembre de 2011, por el Juzgado Séptimo de los Municipios, en el cual se lee:
“…En el caso bajo estudio, el Tribunal observa que error (sic) material aparece en la Sentencia antes citada, en la parte infine de la sentencia, es decir en el folio 113, en el punto denominado “SEGUNDO”, donde se erró al transcribir “se condena a la parte demandada al pago de costas procesales”, siendo lo correcto que se condena a la parte demandante en virtud de haber sido declarada INADMISIBLE la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
Queda de esta manera aclarado el fallo de fecha 12 de agosto de 201. Téngase el presente auto como parte integrantes de la sentencia definitiva dictada en la mencionada fecha…”
f) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” en fecha 11 de octubre de 2011, en el cual oye en ambos efectos, la apelación interpuesta por el apoderado judicial del demandante, contra la sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 2011.

SEGUNDA.-
Observa este Sentenciador que la presente apelación lo fue contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en fecha 12 de agosto de 2011, en la cual declaró inadmisible la presente ACCION MERODECLARATIVA, incoada por el ciudadano RAMON RUIZ RODRIGUEZ, contra el ciudadano PEDRO SIMONE MARCANO.
El abogado ANGEL MARCANO, apoderado judicial de la parte demandante, presentó en esta Alzada, escrito de informes, en el cual señala que la Juez “a-quo”, en su sentencia indicó “no aprecia o evidencia esta Juzgadora, luego de una revisión minuciosa practicada al expediente, que conste en autos la certificación expedida por la Oficina de Registro competente, donde conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan como propietario del inmueble cuya prescripción se pretende”, ello conforme a lo que dispone el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, lo cual es falso por cuanto consta en autos al folio 44 de la primera pieza que por auto de fecha 21/05/2009 el Juzgado Tercero de los Municipios, instó a su representado acompañar como instrumento fundamental de la acción, certificación de la Oficina de Registro, donde consta el nombre, apellido y domicilio de los propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de esta causa, conforme lo establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue subsanado y consignado mediante diligencia de fecha 01/06/2009, cumpliéndose con lo requerido, tal como constan en el folio 46; el cual es indispensable para la admisibilidad de la demanda, la Juez “a-quo” pretende subvertir los hechos, atentando de esta manera con los preceptos fundamentales consagrados en el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 12, proferir una sentencia como la recurrida, con un argumento falso, y que no solo atenta con el derecho al debido proceso, al acceso a la justicia, al de petición y oportuna respuesta todos consagrados en la Carta Magna, y desechar la demanda, lo cual pone en entre dicho la tutela judicial efectiva, que lejos de darle una solución al justiciable lo expone a una indefensión al no poder satisfacer su pretensión, habiéndose cumplido con todos los requisitos legales contemplados para su admisión, por lo que solicita que la presente apelación sea declarada con lugar y se anule la sentencia recurrida de conformidad con las disposiciones legales y constitucionales.
El procedimiento pautado por nuestro Código de Procedimiento Civil, en los casos en que se pretenda la declaración de propiedad, por prescripción adquisitiva, según la ley; el interesado presentará formal demanda, ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, del lugar de situación del inmueble; la cual deberá proponerse, por disposición del Artículo 691 ejusdem, contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse, una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.
El Código De Procedimiento Civil, establece en su artículo 691, lo siguiente:
“691.- La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.”
Ahora bien, observa este Sentenciador que en la sentencia recurrida, el Tribunal “a-quo” declaró inadmisible, la demanda con fundamento “…la actora no acompañó a su escrito libelar el Certificado expedido por el Registrador, en el cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas o persona que tenga cualquier derecho real sobre el inmueble cuya usucapión se pretende, contraviniendo de esta manera lo dispuesto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil…”; constatándose a los autos, específicamente al folio 23 de la primera pieza principal, copia certificada de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo bajo el Nº 18, folios 1 al 4, Protocolo 1, Tomo 158, el 30 de noviembre de 2007; en el cual el ciudadano MARTIN PLAZA STEVEN MOISES, vende al ciudadano PEDRO CELESTINO SIMONE MARCANO, la parcela N° 109, la cual el accionante pretende usucapir. Asimismo consta al folio 46 de la primera pieza principal del expediente la certificación emitida por el Registradora Publica de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, donde certifica la tradición legal durante los últimos veintisiete (27) años de la parcela N° 109, señalando que el inmueble ha pertenecido a: 1.- STEVEN MOISES MARTIN PLAZA y 2.- PEDRO CELESTINO SIMONE MARCANO.
Observa este sentenciador, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en sus artículos:
26.— “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
49.— “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
...3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
…8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.”
Contentivos de los derechos y garantías constitucionales referidos al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, los cuales han sido precisados en su significado y alcance por la diuturna jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia.
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 05 dictada el 24 de enero de 2001, estableció:
“...el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.”
De igual forma, la referida Sala, en sentencia N° 1758 dictada el 25 de septiembre de 2001, expresó:
“…La Sala considera conveniente aclarar que la garantía constitucional al debido proceso contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene como finalidad garantizar que el juzgador respete el procedimiento pautado por la ley para la solución de un caso específico, lo que quiere decir que el juzgador tiene que respetar todas las secuencias del procedimiento pautadas por la ley, manteniendo a las partes en una igualdad jurídica. Por lo tanto, sería forzoso pensar que el debido proceso fue concebido por el constituyente como una garantía otorgada a la parte por la cual el juez de la causa está obligado a acoger su pretensión...”
En igual sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 80, dictada el 01 de febrero de 2001, ha establecido:
“…La referida norma constitucional, recoge a lo largo de su articulado, la concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina más calificada, y según la cual el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las del ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.
(...) Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso -y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce (p. Ej. Derecho a la vida, a la libertad, al trabajo), es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional. De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos...”
De las transcripciones que se han hecho de las sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, se infiere que el derecho al debido proceso es el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; cuya finalidad es la de garantizar que el juzgador respete el procedimiento pautado por la ley para la solución de un caso específico, es decir, el juzgador tiene que respetar todas las secuencias del procedimiento pautadas por la ley, manteniendo a las partes en una igualdad jurídica, y asimismo garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva.
Por otra parte, considera necesario este Sentenciador, señalar que el principio de seguridad jurídica es una exigencia objetiva del ordenamiento jurídico, el respecto de los derechos adquiridos y la seguridad del tráfico jurídico; lo cual se traduce en una suma de certeza y legalidad, jerarquía y publicidad normativa, irretroactividad de lo no favorable e interdicción de la arbitrariedad, sin perjuicio del valor que por sí mismo tiene.
En cuanto a la Seguridad Jurídica la Sala de Casación Civil Accidental del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia dictada en fecha 09 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado David Rondón Jaramillo, ha citado:
“(…) Respecto al principio de seguridad jurídica, esta Sala Constitucional en sentencia No. 3180 del 15 de diciembre de 2004 (Caso: Rafael Ángel Terán Barroeta y otros), dejó establecido, lo siguiente:
“El principio de seguridad jurídica como tal no se encuentra establecido en la vigente Constitución.
Pero a pesar que el Texto Fundamental expresamente no lo define, el artículo 299 Constitucional, en lo relativo al sistema económico, señala: ‘(...) El Estado, conjuntamente con la iniciativa privada, promoverá el desarrollo armónico de la economía nacional con el fin de generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población y fortalecer la soberanía económica del país, garantizando la seguridad jurídica, solidez, dinamismo, sustentabilidad, permanencia y equidad del crecimiento de la economía,...’.
La seguridad jurídica aparece ligada al fortalecimiento de la economía del país, pero considera la Sala, que ella obedece a un criterio más amplio, que se derivaría del propio Texto Constitucional y que se convierte en un principio constitucional. Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. En ese sentido en Venezuela existe total seguridad jurídica desde el momento que la normativa vigente es la que se ha publicado, después de cumplir con los diversos pasos para su formación, en los órganos de publicidad oficiales, por lo que surge una ficción de conocimiento para todos los habitantes del país, y aún los del exterior, de cuál es el ordenamiento jurídico vigente, el cual no puede ser derogado sino por otra ley, que a su vez, tiene que cumplir con los requisitos de validez en su formación, y con los de publicidad. Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.
Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cuál sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia).
Tan ello es así, que las interpretaciones de la Sala Constitucional tienen carácter vinculante, en materia constitucional (artículo 335 constitucional); las de la Sala de Casación Civil, si bien es cierto que no son vinculantes, sin embargo los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de dicha Sala, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, tal como lo exige el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; y durante la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, un efecto análogo al de la Casación Civil, producía la sentencia de la Sala de Casación Penal cuando casaba en interés de la ley, ya que advertía a los jueces de instancia (sentenciadores) la infracción o infracciones cometidas, para que no vuelvan a incurrir en ellas (artículo 347), a lo que se aunaba la publicación del fallo (artículo 354 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal).
La uniformidad de la jurisprudencia es la base de la seguridad jurídica, como lo son los usos procesales o judiciales que practican los Tribunales y que crean expectativas entre los usuarios del sistema de justicia, de que las condiciones procesales sean siempre las mismas, sin que caprichosamente se estén modificando, sorprendiéndose así la buena fe de los usuarios del sistema (…)”.
Observa este sentenciador que el Juez “a-quo”, ha incurrido en un falso supuesto de hecho, al fundamentar la inadmisibilidad de la demanda, en que la parte actora, no acompañó los la Certificación del Registrador y copia certificada del Titulo respectivo; siendo el falso supuesto un error de hecho consistente en la desfiguración material o mental de las actas o documentos del proceso, capaz de producir desviación ideológica en la percepción del Juez. (DICCIONARIO JURIDICO VENELEX 2003)
En este sentido, vale destacar que el vicio de falso supuesto puede ocurrir por dos razones: 1) cuando al dictar un acto administrativo, la decisión se fundamenta en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el objeto del asunto, lo cual configura el falso supuesto de hecho y; 2) cuando al dictarse una decisión se subsumen los hechos en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico, patentizándose así el falso supuesto de derecho (Al efecto, véase, entre otras, sentencia N° 474 dictada el 02 de marzo de 2000 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
De manera que, el vicio en referencia puede constituirse, de modo general, desde el punto de vista de los hechos como del derecho.
El primero se presenta, esencialmente, de tres formas, a saber: a) cuando se asume como cierto un hecho que no ocurrió; b) cuando se aprecian erróneamente los hechos; c) cuando se valoran equívocamente los mismos. El segundo, por su parte, se verifica cuando se incurre en una errónea aplicación del derecho o en una falsa valoración del mismo, aplicándose al supuesto bajo análisis una consecuencia jurídica distinta a la prevista en la norma que la regula.
En el caso sub-examine, se constató que el Tribunal “a-quo”, incurrió en un falso supuesto de hecho, al declarar inamisible la demanda de acción mero declarativa de propiedad, interpuesta por el ciudadano RAMON RUIZ, por no haberse acompañado a los documentos establecidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil; cuando efectivamente el accionante, había acompañado, copia certificada de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo bajo el Nº 18, folios 1 al 4, Protocolo 1, Tomo 158, el 30 de noviembre de 2007; en el cual el ciudadano MARTIN PLAZA STEVEN MOISES, vende al ciudadano PEDRO CELESTINO SIMONE MARCANO, la parcela N° 109, la cual el accionante pretende usucapir (folio 23 de la primera pieza principal) y la certificación emitida por el Registradora Publica de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, donde certifica la tradición legal durante los últimos veintisiete (27) años de la parcela N° 109, señalando que el inmueble ha pertenecido a: 1.- STEVEN MOISES MARTIN PLAZA y 2.- PEDRO CELESTINO SIMONE MARCANO (folio 46 de la primera pieza principal del expediente); con dicho vicio se contraviene el derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica que debe imperar en todo proceso; Y ASI SE DECIDE.
Decido lo anterior, y evidenciado como ha sido la conculcación de garantías constitucionales, al debido proceso, y a la tutela judicial efectiva, con fundamento al principio de la seguridad jurídica que de estas se desprende es por lo que, al la sentencia recurrida estar inficionada de nulidad, al haber declarado la inadmisibilidad de la presente demanda, fundamentada en un falso supuesto; esta Alzada ANULA dicho fallo, vale señalar, la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada el 12 de agosto de 2011, por el Juzgado “a-quo”, en consecuencia, siendo que la reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso, a fin de corregir vicios procesales o faltas del Tribunal que afecten el orden público; se REPONE la presente causa al estado en que se encontraba al momento en que el Tribunal “a-quo” en cumplimiento a la norma contenida en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, fijó el Edicto en la Cartelera del Tribunal.
Asimismo en resguardo del derecho a la defensa y con fundamento de una tutela judicial efectiva se ordena la notificación de las partes, para la prosecución de la presente causa, tal como se indicará en la parte dispositiva del presente fallo, de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 208, del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE DECIDE.
En razón de los antes expuesto, la apelación interpuesta por el abogado ANGEL MARQUEZ, apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada el 12 de agosto de 2011, por el Juzgado Séptimo de los Municipios, debe prosperar, Y ASI SE DECIDE.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el día 21 de septiembre de 2011, por el abogado ANGEL MARQUEZ, en su carácter de apoderada judicial del accionante, ciudadano RAMON RUIZ RODRIGUEZ, contra la sentencia definitiva dictada el 12 de agosto de 2011, por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: SE ANULA la sentencia dictada el 12 de agosto de 2012, por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial; en consecuencia SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO en que se encontraba al momento en que el Tribunal “a-quo” en cumplimiento a la norma contenida en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, fijó el Edicto en la cartelera del Tribunal, previa notificación de las partes, para la prosecución de la presente causa.

Queda así REVOCADA la sentencia objeto de la presente apelación.

No existe condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.

NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem.

Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil doce (2.012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO

La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:30 a.m.; fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes; y se remitió Oficio No. 229/12.-

La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO