REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
SUSANA MARIA POLANCO CUMARE , venezolana, mayor de edad y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
DECISIÓN DEL JUZGADO 2do DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA y SAN DIEGO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.-
MOTIVO.-
AMPARO CONSTITUCIONAL (INHIBICION).
EXPEDIENTE: 11.319.-

De la lectura de las actuaciones que integran el presente expediente se observa que en fecha 30 de mayo de 2.012, el Abogado PASTOR POLO, en su carácter de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, se inhibió de seguir conociendo del juicio por AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado por la ciudadana SUSANA MARIA POLANCO CUMARE, contra la DECISION DEL JUZGADO 2do DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA y SAN DIEGO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, en el expediente N° 54.297
En razón de lo anterior, es por lo que las copias certificadas contentivas de dicha inhibición subieron al Juzgado Superior Distribuidor, quien una vez efectuada la distribución, le correspondió a esta Alzada el conocimiento de la presente causa, dándosele entrada el 21 de junio de 2012, bajo el N° 11.319, y encontrándose la presente causa en estado de decidir, este Juzgador lo hace en los términos siguientes:
PRIMERA.-
El ciudadano Juez antes mencionado, en su Acta de Inhibición señala lo siguiente:
“…El día de hoy, treinta (30) de mayo de Dos Mil Doce (2.012), comparece el abogado PASTOR POLO, Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien expone: El día de hoy 30 de mayo de 2012, se presentó por ante este despacho el ciudadano NÉSTOR ASDRUBAL VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.727.810, en la oportunidad que este Juzgador se encontraba firmando los expedientes en secretaría y estaban presentes la diarista de este Tribunal ciudadana YENNIFER TORREALBA, titular de la cédula de identidad No V-15.454.762 y la Secretaria Titular MAYELA OSTOS FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad No V-l 1.525.950 y procedió a preguntarle al Juez de este despacho el estado en que se encontraba el amparo distinguido con el numero 54.297 a lo cual respondió este Juzgador que el expediente se encontraba pendiente para la notificación de las partes producto que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial había omitido la orden de notificación de los terceros interesados en la referida acción de amparo. Ante esta circunstancias el referido ciudadano se exaltó y comenzó a gritar que no entendía las razones de la demora en la presente causa, ante lo cual este Juzgador le exigió que se calmara y con el mismo respeto que era tratado respondiera, sin embargo, hizo caso omiso de ello y comenzó a vociferar que ello era un exabrupto que este Tribunal hubiese ordenado la notificación de los terceros y que en esa causa había sido objeto de un conjunto de dilaciones indebidas y por ello duda plenamente de la imparcialidad de este Jurisdicente y amenazó con tomar acciones en contra de quien suscribe.
Ante este hecho, este Juzgador le manifestó que la falta de respeto y la amenaza constituyen una causa de inhibición y que procedía en este mismo acto a levantar el acta de inhibición y que se identificara cual era el carácter que tenía en la presente causa, a lo cual afirmó que la accionante era su suegra y que eso era lo que esperaba.
Ante esta circunstancia, es preciso señalar que la acción de amparo es incoada contra las actuaciones desarrolladas por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, consta al folio doscientos quince (215) el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual admite la presente causa. Este Tribunal procedió a darle entrada y por cuanto la presente causa ya se encontraba admitida era necesario dado el hecho que ahora se encontraba en conocimiento de otro Tribunal ordenar la notificación de las partes para que estuvieran en conocimiento que la audiencia constitucional se llevaría a cabo por ante este despacho y en dicha oportunidad también se ordenó la notificación de los terceros interesados, para evitar dilaciones inútiles, tal y como consta al folio doscientos veintitrés (223).
Es de resaltar que mediante escrito de fecha 22 de mayo de 2012, es cuando la parte accionante consigna las copias necesarias en la presente acción de amparo para llevar a cabo todas las notificaciones, tal y como se desprende del folio dos (2) de la segunda pieza, por consiguiente es razón por la cual este Juzgador estima que no existe el retardo imputado al Tribunal y desconoce porque razón fue enviado una persona ajena al proceso para tomar dicha actitud en contra de este Juzgador.
Ahora bien, es de destacar que los hechos cometidos por el ciudadano NÉSTOR ASDRUBAL VASQUEZ, anteriormente identificado, quien no es parte en el presente proceso en presencia de las funcionarlas de este Tribunal antes mencionadas implican una falta de respeto contra este Jurisdicente y si bien este Juzgador no puede verificar la existencia del parentesco de afinidad entre el referido ciudadano con la accionante, no es menos cierto que dicha ofensa fue hecha en presencia de funcionarios de este Tribunal y hace sentir a quien suscribe un agravio y profundo desasociego, al ver cuestionada su imparcialidad, razón por la cual esas emociones existente producen una pérdida de la imparcialidad y este Juzgador estando en el deber de garantizar la transparencia e imparcialidad en esta causa donde se discuten la existencia de violación de derechos constitucionales por parte de los presuntos agraviantes, procedo a inhibirme, como en efecto me inhibo en la presente causa, con fundamento en las causales genéricas que de acuerdo con la doctrina invocada por la Sala Constitucional y asumidas por la Sala de Casación Civil de nuestra Máxima Jurisdicción.
No obstante todo el fundamento jurídico antes expuesto, constituyen uno de las causas no taxativas que de acuerdo con la Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el hecho que las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, NO SON TAXATIVAS, y pueden existir otras circunstancias no previstas en la norma, que acarrean la incompetencia subjetiva del Juez.
En efecto, en sentencia de fecha 07 de agosto de 2003, en la acción de Amparo Constitucional incoada por MILAGROS DEL CARMEN GIMÉNEZ, expediente Nro. 02-2403, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, la sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, estableció:
"...la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues "los textos
jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con a rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige" / Enrique R. Aftalióml Introducción al Derecho. 3a edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999,(omissis). En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser m juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, si que ello implique, en modo alguno dilaciones indebidas o retardo perjudicial.... " (negrillas y subrayado de quien suscribe).
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones de fechas 20 de julio de 2004 dictada en el expediente N° AA20-C-2022-000281, y 18 de febrero de 2005 en el expediente N° AA20-C-2Q03-000246, ha reconocido la procedencia de la causal genérica de inhibición a que se refiere el fallo de la Sala Constitucional supra transcrito al asentar lo siguiente:
"...El alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundamentada en causa legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas ene l artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o la anunciación de la causal genérica a que se refiere el fallo N° 2140 de la Sala Constitucional del tribunal supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003, dictado en el amparo constitucional ejercido por Milagros del carmen Jiménez, expediente 2002-2403; este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa. " (Subrayado y negritas mías).Finalmente es por todas estas razones que me inhibo de conocer la presente causa. Esta inhibición opera contra la ciudadana SUSANA MARIA POLANCO CUMARE, titular de la cedula de identidad Nro. V- 3.305.128, parte actora en la presente causa…”

El Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:
82.- “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asunto de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: ...
Ordinal 19 “…Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurrida dentro de los doce meses precedentes al pleito.
84.- “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...
...La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”
85.- “El Juez u otro funcionario impedidos podrán continuar en sus funciones, si convinieren en ello las partes o aquella contra quien obrare el impedimento, excepto si éste fuere el de ser el recusado cónyuge, ascendiente o hermano de alguna de las partes, o el de tener interés directo en el pleito, siendo recusado Juez o Conjuez.
Los apoderados no necesitarán autorización especial para prestar su consentimiento en este caso.”
86.- “La parte o su apoderado deberán manifestar su allanamiento, firmándolo ante el Secretario del Tribunal, dentro de los dos días siguientes a aquel en que se manifieste el impedimento. Pasado este término no podrán allanar al impedido.”
87.- “Si el funcionario allanado no manifestare en el mismo día, o en el siguiente, que no esta dispuesto a seguir conociendo, quedara obligado a continuar desempeñando sus funciones, caso de no ser el impedimento de los que según el artículo 85 no dejan al impedido la facultad de seguir conociendo en virtud del allanamiento.”
88.- “El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales por la ley...”
93.- “Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste a quien deba suplirlo conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado.”
Observando este Sentenciador, de la lectura de los artículos anteriormente transcritos, que el Legislador sometió a la figura de la inhibición, al cumplimiento u observancia de las causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 ejusdem; las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84 ibídem, en acta “en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”. Acta que no es otra cosa, que una diligencia de carácter personal, que asienta el mismo juez en el expediente, del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que señala el supuesto del artículo 82 Código de Procedimiento Civil, en el que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder; y cuyo conocimiento le corresponderá a otro juez, de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 del mismo Código Adjetivo Civil.
En efecto, la inhibición está sometida a un trámite específico, siendo que una vez declarada o manifestada por el Juez, de conformidad con el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, se debe aguardar el lapso de dos días para el allanamiento de la parte a quien podría perjudicar la parcialidad del funcionario inhibido; vencido dicho lapso, de conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, se remitirá el expediente al Juzgado Distribuidor, a los fines legales consiguientes, enviando copia certificada de lo conducente al Juez de Alzada, para que dirima la incidencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 89 del Código de Procedimiento Civil, y 46, 47 y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las actuaciones; quien la declarará con lugar si estuviere realizada en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código Adjetivo Civil; caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido deberá continuar conociendo de la causa, tal como lo dispone el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil.
La naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento, del respeto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial. Por lo tanto, el Juez como funcionario público, debe ser objetivo al resolver los asuntos sometidos a su ministerio, debiendo ostentar tal condición fundamentalmente a la hora de juzgar; lo cual se constituye en un principio y una garantía establecida por nuestro legislador, consagrada en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; a los fines de garantizar a las partes que el Juez va a tomar una decisión ajena a sentimientos y pasiones, sólo ceñida a la ley y a la justicia.
La inhibición es, entonces, una institución de índole procesal que la ley pone a la disposición del Juez para que pueda separarse del conocimiento de una causa, cuando vea comprometida su labor judicial por una de las causales que lo hacen procedente, garantizando a los administrados un Juez libre de cualquier influencia externa capaz de aceptar su objetividad e imparcialidad. Al respecto, sostiene el Dr. ERICK PÉREZ SARMIENTO, que:
“La imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho de que no exista en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la Justeza y Probidad de sus decisiones. La imparcialidad del Juzgador se determina en la ciencia procesal, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el Juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso, para ser considerado imparcial.”

La imparcialidad del Juez puede verse afectada por diversas razones, pudiendo ser una de ellas las injurias hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito. Por lo tanto, la Inhibición está concebida para dotar al Juez que sienta comprometida su imparcialidad con alguna de las partes o con el objeto del proceso, de un mecanismo que le permita librarse de conocer, todo con la finalidad de asegurar la absoluta independencia en el ánimo de quien ha de juzgar, lo cual se traduce en Justicia y Equidad.

Este Tribunal para decidir, observa que el Abg. PASTOR POLO, en su carácter de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de conocer de la presente que tal como señala en su acta de inhibición:
“… Ante este hecho, este Juzgador le manifestó que la falta de respeto y la amenaza constituyen una causa de inhibición y que procedía en este mismo acto a levantar el acta de inhibición y que se identificara cual era el carácter que tenía en la presente causa, a lo cual afirmó que la accionante era su suegra y que eso era lo que esperaba .…”


En el caso sub judice, este Sentenciador considera igualmente necesario traer a colación el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2000, con Ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, al establecer:

“…Es necesario señalar en este punto, que el Legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”
Observando este sentenciador el Principio IURI NOVIT CURIA, conforme al cual, la Juez dentro de su poder Jurisdiccional, esta facultado y a la vez obligado de conformidad con el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, a motivar su fallo e indicar cual es la Norma aplicable; observándola aún cuando la parte haya invocado al mencionar “… Es deber de todo jurisdicente garantizar el derecho al juez natural, lo que redunda en una justicia transparente eje fundamental de todo sistema judicial , por ello debe necesariamente subsumir los hechos antes descritos en el ordinal 19° del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, ya que a criterio de quien suscribe, después de esta declaración, hace que una vez sanamente apreciada se concluya como cierto la perdida de mi imparcialidad producto de haber invocado un parentesco que desconozco…”, Asimismo. Cabe destacar, que del referido principio se infiere, que si bien, la señalización de las cuestiones de hecho corresponden exclusivamente a las partes, y en ellas no pueden inmiscuirse los Jueces, sin contrariar su obligación de ceñirse a lo alegado por las partes, no así en cuanto a la cuestión de derecho, cuya calificación y declaración corresponde al Juez como poder mismo, en virtud de lo cual, el Juez puede fundamentar en derecho la decisión, en una forma distinta a como ella fue expuesta, cambiando las calificaciones que las partes hayan dado y adicionando apreciaciones o argumentos legales, producto de su enfoque jurídico, tal como lo estableció la Corte en sentencia de fecha 28/05/1991.
Ahora bien, conforme al Principio IURI NOVIT CURIA antes invocado, este Juzgador, en base a lo señalado por el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, Abog. PASTOR POLO, en su acta de inhibición, anteriormente transcrita; concluye que los hechos alegados, encuadran dentro de lo establecido en el ordinal 19° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que reza “Por agresión o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurrida dentro de los doce meses precedentes al pleito…”, señalamientos que gozan de la presunción de veracidad, de los dichos de los funcionarios públicos, tal como lo ha consolidado la doctrina y la jurisprudencia nacional parcialmente transcrita con anterioridad, aunado a que las partes en el presente expediente no le allanaron ni en la oportunidad correspondiente ante el propio Juez inhibido, ni ante esta Alzada. Por lo que, encontrándose cumplidos los extremos contenidos en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso concluir que la inhibición formulada por el Abog. PASTOR POLO, debe prosperar; Y ASÍ SE DECLARA.-
En consecuencia, por lo que, con fundamento a lo anteriormente expuesto, se declara CON LUGAR la inhibición del Abog. PASTOR POLO, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para continuar conociendo el juicio por AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado por la ciudadana SUSANA MARIA POLANCO CUMARE contra la DECISIÓN DEL JUZGADO 2do DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA y SAN DIEGO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, Y ASÍ SE DECIDE

TERCERA.-
Este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición interpuesta por el Abog. PASTOR POLO, en su carácter de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad. En consecuencia, remítase el presente expediente al precitado Tribunal, a los fines legales consiguientes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, de la Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202° y 153°
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO

En la misma fecha se remite, constante de doce (12) folios útiles, y con Oficio N° 175 /12.-

La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO