REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
ELBA JUDITH TAPIA DE PIERRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.054.297, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
OSCAR PIERRE TAPIA, y FERNANDO OLIVEROS, abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los números 3.689 y 27.379, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
CENTRAL MADEIRENSE, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital), el 30 de enero de 1953, bajo el N° 87, Tomo 3-A
MOTIVO.-
DAÑO MORAL (INHIBICION).
EXPEDIENTE: 11.318.-

De la lectura de las actuaciones que integran el presente expediente se observa que en fecha 30 de mayo de 2.012, el Abg. PASTOR POLO, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en esta ciudad, se inhibió de seguir conociendo el juicio por DAÑO MORAL intentado por la ciudadana ELBA JUDITH TAPIA DE PRIERRE, contra la sociedad de comercio CENTRAL MADEIRENSE, C.A., por encontrarse incurso en el ordinal 20° del artículo 82, del Código de Procedimiento Civil.
En razón de lo anterior, es por lo que las copias certificadas contentivas de dicha inhibición subieron al Juzgado Superior Segundo Distribuidor, donde una vez efectuada la distribución lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 21 de junio de 2.012, bajo el N° 11.318, y encontrándose la misma en estado de decidir, este Juzgador lo hace en los términos siguientes:

PRIMERA.-
El ciudadano Juez antes mencionado en su Acta de Inhibición señala lo siguiente:
“…El día de hoy, treinta (30) de mayo de Dos Mil Doce (2.012), comparece el abogado PASTOR POLO, Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien expone: Por cuanto de la revisión practicada al presente expediente se evidencia que fue presentado el día 28 de mayo del presente año por los Abogados ÓSCAR PIERRE TAPIA y FERNANDO OLIVEROS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 3.689 y 27.379 actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana BA JUDITH TAPIA de PIERRE, escrito en el cual se aprecia textualmente lo siguiente:
"... En la demanda que cursa en autos, la parte demandada pidió la regulación de competencia el catorce (14) de mayo del presente año y fue admitida por ese tribunal el día diecisiete (17) siguiente, ese mismo día ordenó la remisión al tribunal distribuidor y emitió el oficio pertinente. Pero es el caso, ciudadano juez, que hoy veintiocho (28) de mayo del presente año, transcurridos once (11) días, todavía ese tribunal no ha remitido inmediatamente las copias fotostáticas certificadas al juez superior, como se lo ordena el artículo 71 del CPC, en la segunda parte de su encabezamiento. Este tribunal no ha cumplido con su deber de informarnos a las partes por un auto la causa del retardo en hacer esa remisión, ni ha hecho uso de su condición de director del proceso para impulsarlo de oficio inmediatamente. Esa información en honor a una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y breves ha debido dársenos dentro del plazo de tres días que ordena el articulo l0 del CPC. Ese auto lo imponen los artículos 25 y 188 del CPC. (...) La ciudadana secretaria del tribunal nos ha expresado verbalmente que la remisión está retardada porque la demandada, promotora de la regulación de competencia, no ha consignado las referidas copias fotostáticas certificadas. Esa práctica viciosa de esta obligación de la parte interesada (en este caso de la demandada que promovió la regulación de competencia), no siendo un requisito exigido por la ley, es probable que tenga una motivación dineraria. Como la foto copiador a está ubicada en el tribunal, la parte obligada las solicita ahí, pero pagándolas a la empleada numeraria del tribunal. Ese pago es una rentable actuación cuyas pingues ganancias ignoramos dónde van a parar. Si tienen un destino humanitario o van a las arcas fiscales, ese pago sigue siendo inconstitucional. Esta exigencia a las partes de pagar por la emisión de cualquier fotocopia certificada de documentos atinentes al trámite del proceso, no es una decisión caprichosa de la ciudadana secretaria de este tribunal, abogada Mayela Ostos Fuenmayor, a quien conozco como una persona honesta, seria y responsable, sino una práctica viciosa, y por lo tanto ilegal, común en todos los tribunales de Valencia. (Incluso la aplican ¡hasta en los tribunales penales¡) Los tribunales ignoran que siendo tales documentos indispensables para el trámite o sustanciación del proceso, son de cumplimiento obligatorio para el juez. Las partes no tienen por qué hacer ningún dispendio. En eso precisamente consiste la gratuidad de la administración de justicia constitucional (totalmente diferente al beneficio de pobreza regulada en los artículos 175 y siguientes del CPC que se refiere a aquellas personas que no disponen de medios suficientes para pagar los gastos que si son obligatorios para las partes (pagos del transpone del alguacil para efectuar la citación, de publicación de carteles, de \tasas arancelarias, de costas, de transporte para realizar una inspección 'judicial, de peritos o expertos, de aranceles judiciales en los juicios derivados accidentes automovilísticos, etcétera. Es un deplorable resabio del mercantilismo de los tribunales pre revolucionarios en que solo nos faltaba a los abogados, si se me permite una exageración, pagar por entrar al recinto del tribunal. (...) Ignoramos de dónde salió la imposición de la obligación de las partes a pagar por las copias fotostáticas de documentos de simple trámite o sustanciación procesal, contraria al querer del Legislador. En el supuesto de que haya sido autorizada por un organismo cualquiera, llámese como se llame sigue siendo inconstitucional. Ninguna autoridad, ejecutiva o judicial, puede violar impunemente los dictados de nuestra Constitución. (...) La remisión de esas fotocopias certificadas al tribunal distribuidor es también otra práctica viciosa de los tribunales valencianos, producto de la mala interpretación que se le ha dado al fin perseguido con la creación del tribunal distribuidor. Lo que se quiso fue repartir equitativamente los expedientes en los tribunales para evitar que unos tuvieran más trabajo que otros y lograr un justo equilibrio en el trabajo de los máximos operadores de la administración de justicia. Se comete un ex abrupto cuando se utilizada la remisión al tribunal distribuidor cada vez que surge una incidencia en el proceso. Lo único que se logra con ello es la violación de las normas constitucionales por la dilación indebida del mismo. (...) La única función del tribunal distribuidor es asignar los expedientes. Una vez que el juez asignado tiene conocimiento de la causa, debe seguirla por su cuenta cumpliendo exactamente los pasos que le dictan las normas procesales, sin demorar el juicio ocurriendo al tribunal distribuidor cada vez que se recurra una incidencia. Ese proceder le acarrea a los jueces la misma responsabilidad personal constitucional que acabamos de indicar. (...) Por todas las razones expuestas pedimos a usted, ciudadano juez, lo siguiente: 1) Termine con la paralización injustificada de este juicio haciendo uso del deber que le impone el artículo 14 del CPC, consignando de oficio, como es su deber, las copias fotostáticas certificadas de trámite procesal que debe remitir de inmediato al juez superior para que resuelva la regulación de competencia solicitada por la parte demandada. 2) Remita dichas copias fotostáticas directa e inmediatamente al juez superior, prescindiendo de su remisión al tribunal distribuidor, a fin de evitar la innecesaria dilación del juicio y la violación de los artículos 26, único aparte, y 257 de la Constitución, que lo harían a usted sujeto pasivo de una acción de amparo constitucional por la violación de dichos dispositivos constitucionales... ".
Ahora bien, las expresiones previamente transcritas dejan ver como los comparecientes imputan al Tribunal actuaciones ilegales, paralización indebida de la causa y además amenazan con la interposición de una acción de amparo en contra deteste Juzgador, estas expresiones este Juzgador las considera ofensivas, ya que, las mismas dejan ver que el referido ciudadano pone en duda la honradez tanto de mi persona como del personal que labora en este Tribunal y de la institución que represento lo cual me produce consternación que nubla mi imparcialidad en la presente causa y considero que todas estas razones más que suficientes para que proceda de manera inmediata a inhibirme, como en efecto me INHIBO de aquellas causas donde intervenga los abogados ÓSCAR PIERRE TAPIA y FERNANDO OLIVEROS, identificados en autos, así como la ciudadana ELBA JUDITH TAPIA de PIERRE, con fundamento en el artículo 82.19 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, solicito que en caso que el Tribunal de Alzada que conozca de la presente inhibición considere que los hecho antes descritos no se subsumen en el supuesto de hecho de la norma antes invocada, considere de carácter subsidiario que todo el fundamento jurídico antes expuestos pueden ser también considerados como una causa no taxativa de inhibición; es de resaltar que las causas no taxativas han sido reconocidas de acuerdo con la Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que ha establecido que las mencionadas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, NO SON TAXATIVAS, y pueden existir otras circunstancias no previstas en la norma, que acarrean la incompetencia subjetiva del Juez.
En efecto, en sentencia de fecha 07 de agosto de 2003, en la acción de Amparo Constitucional incoada por MILAGROS DEL CARMEN GIMÉNEZ, expediente Nro. 02-2403, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció: “…”
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones de fechas 20 de julio de 2004 dictada en el expediente N° AA20-C-2022-: 00281, y 18 de febrero de 2005 en el expediente N° AA20-C-2003-000246, ha reconocido .¿ procedencia de la causal genérica de inhibición a que se refiere el fallo de la Sala Constitucional supra transcrito al asentar lo siguiente: “…”
Finalmente es por todas estas razones que me encuentro comprendido dentro del supuesto de hecho que establece el Ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, me INHIBO de conocer la presente causa. Esta inhibición opera contra los Abogados ÓSCAR PIERRE TAPIA y FERNANDO OLIVEROS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 131.033 y 7.046.212, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nros.3.689 y 27.379, así como de la ciudadana ELBA JUDITH TAPIA de PIERRE, titular de la cédula de identidad Nro. 7.054.297. Se ordena a la secretaria que acompañe copia certificada del libelo de la demanda, del poder otorgado por la accionante a los abogados contra quien obra la inhibición, el escrito presentado por los apoderados judiciales de la parte actora y de la presente inhibición a los fines de su remisión al Juzgado Superior para que aquel al cual le corresponda conocer de la presente incidencia considere dichas actuaciones.…”
El Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:
82.- “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asunto de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: ...
Ordinal 20 “…Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.
84.- “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...
...La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”
85.- “El Juez u otro funcionario impedidos podrán continuar en sus funciones, si convinieren en ello las partes o aquella contra quien obrare el impedimento, excepto si éste fuere el de ser el recusado cónyuge, ascendiente o hermano de alguna de las partes, o el de tener interés directo en el pleito, siendo recusado Juez o Conjuez.
Los apoderados no necesitarán autorización especial para prestar su consentimiento en este caso.”
86.- “La parte o su apoderado deberán manifestar su allanamiento, firmándolo ante el Secretario del Tribunal, dentro de los dos días siguientes a aquel en que se manifieste el impedimento. Pasado este término no podrán allanar al impedido.”
87.- “Si el funcionario allanado no manifestare en el mismo día, o en el siguiente, que no esta dispuesto a seguir conociendo, quedara obligado a continuar desempeñando sus funciones, caso de no ser el impedimento de los que según el artículo 85 no dejan al impedido la facultad de seguir conociendo en virtud del allanamiento.”
88.- “El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales por la ley...”
93.- “Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste a quien deba suplirlo conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado.”
Observando este Sentenciador, de la lectura de los artículos anteriormente transcritos, que el Legislador sometió a la figura de la inhibición, al cumplimiento u observancia de las causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 ejusdem; las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84 ibídem, en acta “en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”. Acta que no es otra cosa, que una diligencia de carácter personal, que asienta el mismo juez en el expediente, del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que señala el supuesto del artículo 82 Código de Procedimiento Civil, en el que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder; y cuyo conocimiento le corresponderá a otro juez, de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 del mismo Código Adjetivo Civil.
En efecto, la inhibición está sometida a un trámite específico, siendo que una vez declarada o manifestada por el Juez, de conformidad con el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, se debe aguardar el lapso de dos días para el allanamiento de la parte a quien podría perjudicar la parcialidad del funcionario inhibido; vencido dicho lapso, de conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, se remitirá el expediente al Juzgado Distribuidor, a los fines legales consiguientes, enviando copia certificada de lo conducente al Juez de Alzada, para que dirima la incidencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 89 del Código de Procedimiento Civil, y 46, 47 y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las actuaciones; quien la declarará con lugar si estuviere realizada en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código Adjetivo Civil; caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido deberá continuar conociendo de la causa, tal como lo dispone el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil.
La naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento, del respeto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial. Por lo tanto, el Juez como funcionario público, debe ser objetivo al resolver los asuntos sometidos a su ministerio, debiendo ostentar tal condición fundamentalmente a la hora de juzgar; lo cual se constituye en un principio y una garantía establecida por nuestro legislador, consagrada en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; a los fines de garantizar a las partes que el Juez va a tomar una decisión ajena a sentimientos y pasiones, sólo ceñida a la ley y a la justicia.
La inhibición es, entonces, una institución de índole procesal que la ley pone a la disposición del Juez para que pueda separarse del conocimiento de una causa, cuando vea comprometida su labor judicial por una de las causales que lo hacen procedente, garantizando a los administrados un Juez libre de cualquier influencia externa capaz de aceptar su objetividad e imparcialidad. Al respecto, sostiene el Dr. ERICK PÉREZ SARMIENTO, que:
“La imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho de que no exista en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la Justeza y Probidad de sus decisiones. La imparcialidad del Juzgador se determina en la ciencia procesal, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el Juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso, para ser considerado imparcial.”
La imparcialidad del Juez puede verse afectada por diversas razones, pudiendo ser una de ellas las injurias hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito. Por lo tanto, la Inhibición está concebida para dotar al Juez que sienta comprometida su imparcialidad con alguna de las partes o con el objeto del proceso, de un mecanismo que le permita librarse de conocer, todo con la finalidad de asegurar la absoluta independencia en el ánimo de quien ha de juzgar, lo cual se traduce en Justicia y Equidad.
En el caso sub judice, este Sentenciador considera igualmente necesario traer a colación el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2000, con Ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, al establecer:
“…Es necesario señalar en este punto, que el Legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”
Este Tribunal para decidir, observa que el Abg. PASTOR POLO, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de conocer de la presente causa de conformidad con el ordinal Nro 20 del Código de Procedimiento Civil; dado que tal como señala en su acta de inhibición “…las expresiones previamente transcritas dejan ver como los comparecientes imputan al Tribunal actuaciones ilegales, paralización indebida de la causa y además amenazan con la interposición de una acción de amparo en contra deteste Juzgador, estas expresiones este Juzgador las considera ofensivas, ya que, las mismas dejan ver que el referido ciudadano pone en duda la honradez tanto de mi persona como del personal que labora en este Tribunal y de la institución que represento lo cual me produce consternación que nubla mi imparcialidad en la presente causa y considero que todas estas razones más que suficientes para que proceda de manera inmediata a inhibirme, como en efecto me INHIBO de aquellas causas donde intervenga los abogados ÓSCAR PIERRE TAPIA y FERNANDO OLIVEROS, identificados en autos, así como la ciudadana ELBA JUDITH TAPIA de PIERRE…”
Señalamiento que goza de la presunción de veracidad, de los dichos de los funcionarios públicos, tal como lo ha consolidado la doctrina y la jurisprudencia nacional parcialmente transcrita con anterioridad; lo cual aunado a que la parte contra quienes obra la referida inhibición, Abogados OSCAR PIERRE TAPIA y FERNANDO OLIVEROS, no le allanó ni en la oportunidad correspondiente ante el propio Juez inhibido y encontrándose cumplidos los extremos contenidos en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso concluir que la inhibición formulada por el Abg. PASTOR POLO, debe prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA.-
Este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición interpuesta por el Abg. PASTOR POLO, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad. En consecuencia, remítase el presente expediente al precitado Tribunal, a los fines legales consiguientes.

PUBLIQUESE y REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, de la Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202° y 153°

El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO

La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO

En la misma fecha se remite, constante de treinta y dos (32) folios útiles, y con Oficio N° 173/12.-

La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO