REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
JORGE CASTILLO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.076.364, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 61.287, de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA.-
JOSE ARELIS ZAMBRANO CASANOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.341.328.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-
JHONNY JORDAN NAVAS, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 115.554, de este domicilio.-
MOTIVO.-
ESTIMACIÒN E INITMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES
EXPEDIENTE: 11.122
VISTO con informes de la parte actora.
El abogado JORGE CASTILLO MENDOZA, actuando en este acto en su propio nombre y representación, en fecha 12 de agosto de 2010, demandó por INTIMACION Y ESTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES al ciudadano JOSE ARELIS ZAMBRANO CASANOVA, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, donde se admitió por auto dictado en fecha 30 de septiembre de 2010, ordenando la intimación del accionado, para que compareciera el día siguiente a que conste en autos su citación, y conteste la demanda.
El abogado JHONNY JORDAN NAVAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, en fecha 21 de octubre de 2010, presentó escrito contentivo de la contestación a la demanda.
El Juzgado “a-quo” en fecha 22 de noviembre de 2010, dictó sentencia definitiva, en la cual declaró con lugar la presente demanda.
El Juzgado “a-quo” en fecha 02 de noviembre de 2011, a solicitud del abogado JORGE CASTILLO MENDOZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, dictó aclaratoria de sentencia.
El abogado JORGE CASTILLO MENDOZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, mediante diligencia de fecha 27 de noviembre de 2011, apeló de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 22 de noviembre de 2010, y de su aclaratoria, recurso éste que fue oído en un ambos efectos, mediante auto dictado el 14 de noviembre de 2011, razón por la cual el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 08 de diciembre de 2011, bajo el No. 11.122.
En esta Alzada, en fecha 06 de marzo de 2012, el abogado JORGE CASTILLO MENDOZA, en su carácter de apoderado Judicial de la parte accionada, presentó escrito contentivo de informes, y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, pasa este Juzgador a decidir previa las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa lo siguiente:
a) Escrito libelar presentado por el abogado JORGE CASTILLO MENDOZA, en el cual se lee:
“…Ciudadana juez, en virtud de que la "TRANSACCIÓN" propuesta por las partes adolece de vicios que la hacen anulable, en base a que, por error incluyeron puntos de derechos en donde no había controversia y además extendieron a más de lo que constituye el objeto de la Litis y excluyeron de transacción puntos de derecho que están en la Litis; En el sentido de que si bien es cierto, el documento fundamental que constituye y contiene la controversia de incumplimiento, contiene los siguientes bienes derechos y/o explotación de: "Nevada, C.A.; Club nocturno Pavo Real; Inversiones el Corríentazo C.A.; Pool Center El estadium, C.A,; La 5:"orilla C.A., Horse Center Pool J Y F C.A.; Brisas del Norte s.r.l; Centro Hípico Gran Astro, C.A.; Inversiones Louís Gourmet C.A.; Club Social Venezuela y Canarias C.A.; Un Apartamento en La Pradera San Joaquín Estado Carabobo; Bienvenidos; Un Terreno ubicado en la Calle Marino donde funciona el Toro que mas; Posada 20 de Septiembre, Centro Hípico Rayo Láser; Club Recreacional y Familiar El Muro; Pool Bar Restaurant Raco-Mer"; Lejos de ser menos cierto, es el caso de que lo que estaba en controversia principal y única petición en la litis es: Cumplir con Otorgar por ante la Notarla Publica Tercera de Valencia Estado Carabobo o en cualquier Otra Notaria de Valencia Estado Carabobo los documentos referido a la adjudicación de los fondos de comercio: Nevada, C.A.; Club Nocturno Pavo Real, Un Terreno Ubicado en la Calle Marino Guacara Estado Carabobo donde funciona el Toro que mas; ; Posada 20 de Septiembre: Centro Hípico Rayo láser Pool Bar; Restaurant Paco-Mer; Club Recreacional y Familiar El Muro. Sin extenderse a otros puntos no controvertidos ni incorporar otros derechos que no constituían objeto de la litis.
Así igualmente excluyeron derechos que si estaban planteado como objeto controvertible; Así las cosas que le presento un cuadro comparativo a fin de que se tome lo conducente a la imposibilidad jurídica de homologar una transacción que adolece vicios de anulabilidad conforme al código civil…
…En Virtud de la anulabilidad de la "transacción" propuesta en base a los argumentos expuestos y siendo la oportunidad procesal de Estimar e Intimar Honorarios Profesionales por vía Incidental lo hago así:…
…NACIMIENTO A LOS HONORARIOS JUDICIALES CAUSADOS
Que en fecha referida al mes de Febrero del 2009 APROXIMADAMENTE, el Ciudadano JOSÉ ARELIS ZAMBRANO CASANOVA, Venezolano, mayor de edad, soltero titular de la cédula de identidad No. V-9.341.328; Me giro precisas Instrucciones para que me avoque a la factibilidad Judicial de demandar el cumplimiento de un convenimiento, referido a la partición extrajudicial firmada con el ciudadano: FREDDY REY; para lo cual me confinó poder por ante la notaría publica tercera de Valencia Estado Carabobo en fecha 20 de Marzo del 2009 inserto bajo el Nro. 63, Tomo: 49 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría.
En ese sentido me avoque al caso y procedí a realizar una ardua labor investigativa, estudio y análisis del caso y posteriormente la redacción e introducción de senda demanda el día 25 de Marzo del 2009 y que encabeza la causa 23.748 según Nomenclatura de este tribunal la mencionada demanda fue admitida.
Siendo mi función única y exclusivamente a los que se refiere al estudio, análisis del caso y posteriormente la redacción e introducción de la demanda de cumplimiento de contrato (Convenimiento de partición extra-juicio). ciudadana Juez, como colorario, el documento o convenimiento de partición extrajuicio, a que hago referencia, lo lleve a cabo personalmente mediante una carta poder que me confirió el hoy intimado, en donde cada una de las partes tomo posesión pacifica de lo allí partido. Tanto así que el escrito presentado por ambas partes se desprende que han ratificado sus aspiraciones tal como lo establecido en la litis inicial.
Pero es el caso ciudadana Juez, que debido a las constantes Inconformidades con os honorarios causados judicialmente, que tuve motivado a renunciar al poder en fecha cuatro de agosto del 2010.
Ciudadana Juez, debido a las causas de fuerza mayor, este tribunal se vio en la necesidad de suspender el despacho por tiempo considerado por lo que el patrocinado pronuncio en diversas oportunidades, que su caso había sido abandonado, estas formas injuriosas y otras causas más y en nombre de la ética profesional me obligaron a renunciar a esta causa y solicitar la reclamación de mis honorarios profesionales por esta vía incidental.
En virtud de que he sido relevado de esta causa por voluntad propia y en vista que el ciudadano JOSÉ ARELIS ZAMBRANO CASANOVA, se encuentra a derecho y es de su conocimiento lo que pasa en esta causa, creo Oportuno Estimarle e Intimarle Los honorarios profesionales judiciales que se han causado en la presente causa 23.748 y en virtud de que El ejercicio de la Profesión de abogado da Derecho al abogado a percibir Honorarios por los trabajos Judiciales y Conforme al articulo 167 del Código Civil y tomando en cuenta el articulo 40 del código de ética profesional del abogado especialmente los literales a, b y c, en concordancia con el articulo 3 del Reglamento de Honorarios mínimos del abogado, Procedo a estimar corno en efecto formalmente So hago en este escrito los honorarios profesionales por las actuaciones Judiciales realizadas en la presente causa y exigir e intimar el pago conforme a la Ley y a la Jurisprudencia imperante en esta materia, para que el ciudadano, JOSÉ ARELIS ZAMBRANO CASANOVA, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-9.341.328, y de este domicilio pague lo causado.
En este sentido Estimo estas actuaciones Judiciales en el Monto de Doscientos Mil Bolívares (Bs.f.200.000,oo) Equivalentes a 3.076,92 unidades Tributarias (U.T. 3.076,92); Discriminados así:
1.- introducción de la demanda que conlleva implícitamente el Estudio, análisis y redacción de la misma: Doscientos Mil Bolívares (Bs.f.200.000,00) Equivalentes a 3.076,92 unidades Tributarias (U.T. 3.076,92); Demanda que corre inserta al folio Uno (1) y siguientes y que encabeza la presente causa que aquí doy por reproducida y sin embargo consigno copia Marcada "A"…
…Invoco como fundamento del derecho a los artículos 22 de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 167 del Código de procedimiento Civil y 607 ejusdem. Así como cualquier Norma Legal o Constitucional que me beneficien y muy especialmente la decisión recaída en el expediente 08-0273 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 14 de agosto de dos mil ocho (2008)…
…ES POR ELLO ,Conforme al derecho , a los actos y las actuaciones hechas e inútiles como han sido las gestiones tendientes a que el intimado pague los honorarios que se le han causado , es que acudo ante su autoridad para estimar e intimar los honorarios profesionales a que tengo derecho a fin de que el ciudadano JOSE ARELIS ZAMBRANO CASANOVA… pague los honorarios judiciales que me ha causado o en su defecto sea condenado por este tribunal a pagar conforme a la demostración Ut Supra indicada , o sea la suma de: Doscientos Mil Bolivares ( Bs.f. 200.000,oo) EQUIVALENTES A 3.076,92 Unidades Tributarias (U.T. 3.076,92); Discriminados así:
1.- introducción de la demanda que conlleva implícitamente el Estudio, análisis y redacción de la misma: Doscientos Mil Bolívares (Bs. f. 200.000,oo) Equivalentes a 3.076,92 unidades Tributarias (U.T. 3.076,92)…”
b) Escrito de contestación a la demanda, presentado por el abogado JHONNY JORDAN NAVAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, en el cual se lee:
“…Ciudadano Juez si bien es cierto en fecha Once (11) de Mayo del año Dos Mil Nueve 2.009, fue presentada por ante este digno juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, demanda por cumplimiento de contrato por el hoy accionante Jorge Castillo Mendoza, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.076.364, de profesión Abogado e inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el N° 61.287, y apoderado judicial de mi representado hasta que renuncian a la causa y servicio, y admitida la misma en fecha Veintiséis (26) de Mayo del mismo año, según consta en autos de esa misma fecha, y que posteriormente el mismo en fecha Dieciocho (18) de junio de 2.009, actúa nuevamente actúa nuevamente en el expediente consignando los emolumentos necesario para la notificación, que no deja de ser cierto que en el accionar y proceder de la causa el hoy demandante no tuvo actuación de otro tipo en el expediente que los anteriormente narrados, como se puede observar, consta y riela a los folios de la presente causa, a tal punto ciudadano Juez donde se hace palpable la inactividad y diligencia por parte del reclamante, en por lo menos tratar o hacer el esfuerzo de llevar a cabo la notificación de la contra parte en el expediente, y que la pacte demandada en la causa ciudadano FREDDY LIZARDO REY, se da por notificada de la misma en fecha Trece de Octubre del año 2,009, mediante diligencia que estampa en el expediente a través de su apoderado el Abogado en libre ejercicio Tulio Roberto Guerrero, titular de la cédula de identidad N° V-3.576.184, e inscrito en el instituto de Prevención Social del Abogado (Ipsa), bajo el Nº 69.545, Ciudadano Juez es de hacer notar y a la vez de su conocimientos que el solo hecho de comparar y verificar las fecha entre una y otra actuación se percibe la falta de interés y diligencia que demostró en el hoy demandante, ya que esas fueron las únicas actuaciones que a lo largo del proceso efectuó las cuales fueron pocos diligentes, ahora bien ciudadano Juez cabe destacar que la demanda presentada por el hoy acciónate, al ser analizada en su contenido y narrativa, tuve que por razones de sustentabilidad y a los fines de garantizar el éxito a lo largo del proceso Reformar la misma en todo su contenido ya que por falta de técnica Jurídica adecuada en la preparación de la demanda inicial, no podía garantizar un resultado favorable,, lo cual era la intención y meta por la cual mi representada me trae al proceso, hechos estos que rielan a los folios de la causa y que fue presentada en fecha Diez (10) de Noviembre del año 2.009, Posteriormente en fecha Veintiocho (28) de Abril del año 2.010, la contra parte en la causa principal contesta de conformidad a lo estipulada en el Código de Procedimiento Civil, a lo cual respondo en igualdad de condiciones en la misma fecha. Ciudadano Juez, resumen mis actuaciones van acorde a todas las etapas del proceso como lo es la etapa probatoria en toda sus incidencias con lo cual el presente escrito de pruebas en fecha veinticuatro (24) de mayo del año 2010, y su evacuación, para que finalizado este, llegar a un convencimiento con la parte accionada en fecha diez (10) de agosto del año 2010. Por esta y todas las demás razones por mi expuestas así como también lo que estipula el articulo 286 del Código de Procedimiento Civil , en concordancia con lo indicado en el articulo 167 del mismo , al igual es por lo que solicito la Retasa en la presente causa….”
b) Sentencia dictada en fecha 22 de noviembre de 2010, por el Juzgado “a-quo”, en la cual se lee:
“…este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales intentada por el abogado JORGE CASTILLO MENDOZA… actuando en sus propios derechos contra el Ciudadano, JOSÉ ARELIS ZAMBRANO CASANOVA… por la cual se reconoce al actor el derecho de cobrar honorarios hasta la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00).Y ASI SE DECIDE…”
c) Diligencia de fecha 07 de noviembre de 2011, suscrita por el abogado JORGE CASTILLO MENDOZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, en la cual apela de la sentencia anterior.-
d) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” de fecha 14 de noviembre de 2011, en el cual oye en un ambos efectos la apelación interpuesta por el precitado abogado JORGE CASTILLO MENDOZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, en la cual apela de la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2010.-
SEGUNDA.-
PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO LIBELAR:
1.- Copia fotostática de la demanda por Cumplimiento de Contrato, presentada por el abogado JORGE CASTILLO MENDOZA, actuando en nombre y representación del ciudadano JOSE ARELIS ZAMBRANO CASANOVA, contra el ciudadano FREDDY REY.
2.- Copia fotostática de auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de mayo de 2009, en el cual admite la demanda precitada demanda por Cumplimiento de Contrato, presentada por el abogado JORGE CASTILLO MENDOZA, actuando en nombre y representación del ciudadano JOSE ARELIS ZAMBRANO CASANOVA, Expediente No. 23.748.-
En relación a las referidas copias fotostáticas, esta Alzada observa que las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad, razón por la cual se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado su contenido; Y ASI SE DECIDE.
TERCERA.-
Observa este Sentenciador que, que la presente apelación lo fue contra la sentencia definitiva dictada el 22 de noviembre de 2010, por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual declaró con lugar la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, incoada por el abogado JORGE CASTILLO MENDOZA, actuando en este acto en su propio nombre y representación, contra el ciudadano JOSE ARELIS ZAMBRANO CASANOVA.
Observa este Sentenciador que el accionado no apeló de la sentencia dictada por el Juzgado “a-quo”, a pesar de que la misma le es adversa; igualmente se evidencia que tampoco se adhirió a la apelación interpuesta por el intimante, razón por la cual para él dicho fallo quedó firme, con autoridad de cosa juzgada, y solo podrá ser revisado por esta Alzada, la apelación interpuesta por el abogado JORGE CASTILLO MENDOZA, actuando en su propio nombre y representación.
En este sentido, el autor patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo II, a la página 440 y 441, se expresó así:
“…d) <
En este sentido, en reiterados fallos esta Sala ha sostenido que, en virtud del efecto devolutivo, la apelación transmite al Tribunal Superior el conocimiento de la causa en la extensión y medida en que fue planteado el problema por el libelo introductivo de instancia ante el Juez de origen, ya en la extensión y medida, tal como haya quedado reducido el debate en el momento de la apelación, pero el asunto no pasa necesariamente en toda su integridad. Es posible, en efecto, que ciertos puntos del fallo apelado hayan sido aceptados por las partes y que, en consecuencia, la apelación no se dirija contra ellos. Es evidente, que si esta situación se produce, el tribunal de Alzada no podrá conocer de estos puntos y que el que tuvo el Juez de primera instancia. Si una sentencia contiene dos decisiones, una favorable y otra adversa a las pretensiones del apelante, el recurso que éste ejerza en términos generales solo deben considerarse dirigido contra el punto adversamente decidido.
En sentencia del 18 de diciembre de 1986, esta Sala al pronunciarse sobre el límite de la apelación, sentó la siguiente doctrina que una vez más reitera:
“La apelación no tiene otro objeto que reformar o revocar por el Superior las decisiones que el apelante Juzgue perjudiciales a sus intereses y aspiraciones que hayan sostenido en el juicio y cuyo reconocimiento solicitó al Tribunal. La parte apelada del fallo será la única que pase al conocimiento del Tribunal ad-quem, y el resultado de esa apelación no afectará naturalmente sino a los litigantes que hayan intervenido en el punto o proceso accionado, pues los aspectos o negoci0os no apelados habrán causado ejecutoria y el Superior no tendrá sobre ellos jurisdicción alguna: son cosa juzgada. Consecuencia de estos principios generales es que al Juez Superior le está prohibido la reformatio in peius (Oscar Pierre Tapia, Vol. 12, Año 1986, págs 142 y 143)….”
Por lo que, al no haber apelado la parte demandada, ni haberse adherido a la apelación de la parte actora, el fallo dictado solo será revocado o reformado en el caso de que prospere total o parcialmente la apelación interpuesta por la parte actora; Y ASI SE DECIDE.
El accionante en el escrito libelar alega que, aproximadamente en el mes de Febrero del año 2009 el ciudadano JOSÉ ARELIS ZAMBRANO CASANOVA, le giró precisas instrucciones para que demandara el cumplimiento de un convenimiento, referido a la partición extrajudicial firmada con el ciudadano: FREDDY REY, confiriéndole poder por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 20 de Marzo del 2009, procediendo a realizar una ardua labor investigativa, estudio y análisis del caso y posteriormente la redacción e introducción de la demanda de cumplimiento de contrato (Convenimiento de partición extra-juicio), el día 25 de Marzo del 2009 y que encabeza la causa No. 23.748, nomenclatura del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial; siendo el caso, que debido a las constantes inconformidades con los honorarios causados judicialmente, que tuvo motivado a renunciar al poder en fecha 04 de agosto del 2010, y en virtud de que el ejercicio de la Profesión de abogado da Derecho al abogado a percibir Honorarios por los trabajos Judiciales y conforme al articulo 167 del Código Civil y tomando en cuenta el articulo 40 del código de ética profesional del abogado especialmente los literales a, b y c, en concordancia con el articulo 3 del Reglamento de Honorarios mínimos del abogado procedió a estimar los honorarios profesionales por las actuaciones judiciales realizadas y exigir e intimar el pago conforme a la Ley y a la Jurisprudencia imperante en esta materia, para que el ciudadano, JOSÉ ARELIS ZAMBRANO CASANOVA, pague lo causado, estimando las actuaciones judiciales así: 1.- introducción de la demanda que conlleva implícitamente el estudio, análisis y redacción de la misma: DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00).
A su vez, el abogado JHONNY JORDAN NAVAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, en el escrito de contestación a la demanda, señala que, si bien es cierto en fecha 11 de mayo de 2.009, fue presentada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, demanda por cumplimiento de contrato por el hoy accionante, JORGE CASTILLO MENDOZA, apoderado judicial de su representado hasta que renunció a la causa y servicio, y admitida la misma en fecha 26 de mayo del mismo año, según consta en autos, de esa misma fecha, y que posteriormente, el mismo en fecha 18 de junio de 2.009, actuó nuevamente en el expediente consignando los emolumentos necesario para la notificación; no deja de ser cierto que en el accionar y proceder de la causa, el hoy demandante no tuvo actuación de otro tipo en el expediente que los anteriormente narrados; señalando asimismo que, al comparar y verificar las fecha entre una y otra actuación se evidencia la falta de interés y diligencia que demostró el hoy demandante; que al ser analizada la demanda, en su contenido y narrativa, tuvo que, por razones de sustentabilidad, y a los fines de garantizar el éxito a lo largo del proceso, reformar la misma en todo su contenido, hechos estos que rielan a los folios de la causa y que fue presentada en fecha 10 de noviembre de 2.009; que posteriormente, en fecha 28 de abril de 2.010, la contra parte en la causa principal contesta, a lo cual respondió en igualdad de condiciones en la misma fecha; razones por las cuales, y de conformidad con lo que estipula el articulo 286 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo indicado en el articulo 167 del mismo, solicitó la retasa en la presente causa.
Teniéndose como límites de la presente controversia, en su fase declarativa, el determinar si existe o no, por parte del abogado intimante, JORGE CASTILLO MENDOZA, el derecho o no a cobrar honorarios profesionales, los cuales fueron estimados en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00).
En este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado:
“…el ejercicio de la profesión de abogado tiene un carácter eminentemente oneroso, que impide atribuirle, por tanto, carácter gratuito, salvo disposición legal o expresa en contrario (que no es el caso de autos) y, que la misma Ley de Abogados otorga el derecho a estos profesionales a percibir honorarios profesionales causados por trabajos judiciales o extrajudiciales…”
El artículo 22 de la Ley de Abogados, otorga el derecho al Abogado a percibir honorarios profesionales por los trabajos que en ejercicio de su profesión realicen, ya sean estos judiciales o extrajudiciales.
El artículo 28 eiusdem, en su parte final establece:
“Los honorarios de los retasadores los pagará la parte interesada cuyo monto determinará el Tribunal prudencialmente, fijando fecha para su consignación y, en caso de que ésta no se produzca en su oportunidad, se entenderá renunciado el derecho de retasa, saldo lo dispuesto en el Artículo 26.”
Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, en virtud de lo cual debe establecerse el procedimiento a seguir en estos casos; y por vía de consecuencia, determinar cual es el Tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, con el fin de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
En este Sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 04 de noviembre de 2005, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, asentó:
“…En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal…”
El artículo 22 de la Ley de Abogados, regula la situación en la cual el abogado que tenga una controversia con su cliente, con relación a su derecho a percibir honorarios por actuaciones judiciales; queda al abogado, en el caso de que la sentencia dictada en el juicio principal haya quedado definitivamente firme; instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal; debiendo observarse que la decisión del Tribunal en esta etapa del procedimiento, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto; contra dicha decisión, conforme lo tiene establecido la Sala de Casación Civil, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación, conforme a los límites propios de este recurso previstos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo que encontrándose el presente procedimiento de honorarios por actuaciones judiciales en la fase declarativa, donde se discute si el abogado intimante tiene o no el derecho a cobrar honorarios, pasa este Sentenciador a pronunciarse sobre la existencia o no de tal derecho.
Observando este Sentenciador que, el abogado JORGE CASTILLO MENDOZA, actuando en su propio nombre, demandó el cobro de honorarios profesionales, al ciudadano JOSE ARELIS ZAMBRANO CASANOVA, acompañando a los efectos de probar su derecho al cobro de honorarios, copia fotostática contentiva de la actuación realizada por dicho abogado intimante, como representante del precitado ciudadano JOSE ARELIS ZAMBRANO CASANOVA, específicamente del libelo de demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, y el auto de admisión dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el Expediente No. 23.748; valoradas por esta Alzada con anterioridad; y siendo que, el artículo 22 de la Ley de Abogados determina que, el ejercicio de la profesión da derechos al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en la ley; y a su vez, nuestra ley sustantiva en su artículo 1354 en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, consagra la carga de prueba que corresponde tanto a la parte demandante, como a la parte demandada; por cuanto al Juez, le corresponde atenerse a lo alegado y probado en autos, de acuerdo al contenido del artículo 12 del ya nombrado Código de Procedimiento Civil.
En efecto, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, señalan:
1354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”.
506.- “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”.
Por lo que, al haber cumplido, el intimante, con la carga probatoria prevista en los referidos artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, al demostrar la representación ejercida en nombre del ciudadano JOSE ARELIS ZAMBRANO CASANOVA, en el juicio de Cumplimiento de Contrato, contenido en el Expediente signado con el Nro. No. 23.748 (nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial), evidenciándose a su vez de las actas que conforman el presente expediente, que el intimado, no trajo a los autos, elemento probatorio alguno, que demostrara que no había nacido para el hoy intimante, el derecho de cobrar honorarios profesionales o de que éstos ya hubiesen sido cancelados; hace forzoso concluir, que al incumplir el intimado con su obligación de probar algo que le favoreciera, a los fines de desvirtuar el derecho del intimante al cobro de honorarios profesionales generados por el trabajo judicial realizado, incumpliendo así con la carga procesal que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; nació para el abogado JORGE CASTILLO MENDOZA, el derecho a percibir honorarios profesionales, estimados en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00); Y ASI SE DECIDE.
Finalmente se observa, que en el presente procedimiento de intimación de honorarios, el accionado de autos en el escrito de contestación de demanda, presentado en fecha 1º de octubre de 2011, expresamente se acogió al derecho de retasa de conformidad con el artículo 25 de la Ley de Abogados, razón por la cual se ordena nombrar los jueces retasadores a los fines legales consiguientes, debiéndose proseguir con el procedimiento de retasa; Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, en observancia de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, así como la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo, la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 22 de noviembre de 2.010, debe prosperar; Y ASI SE DECIDE.
CUARTA.-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 07 de noviembre de 2011, por el abogado JORGE CASTILLO MENDOZA, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada el 22 de noviembre de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial.- SEGUNDO: CON LUGAR EL DERECHO A COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES, solicitado por el abogado JORGE CASTILLO MENDOZA, actuando en su propio nombre y representación, contra el ciudadano JOSE ARELIS ZAMBRANO CASANOVA, estimados en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00). En consecuencia, de conformidad con el artículo 25 de la Ley de Abogados, se ordena nombrar los jueces retasadores a los fines legales consiguientes, debiéndose proseguir con el procedimiento de retasa.
Queda así REFORMADA la sentencia objeto de la presente apelación.
No existe condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202° y 153°.
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 2:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Se libró Oficio No. 256/12.-
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO.-
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