REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
DANTE MALCHIODI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.087.531, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
LOIRA MONAGAS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.2132, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
PUBLICIDAD VEPACO, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, en fecha 20 de marzo de 1950, bajo el N° 331, Tomo 1-C.
MOTIVO.-
RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (INCIDENCIA SOBRE MEDIDAS DE SECUESTRO Y EMBARGO)
EXPEDIENTE: 11.298.
En el juicio de resolución de contrato de arrendamiento incoado por el ciudadano DANTE MALCHIODI, contra la sociedad mercantil PUBLICIDAD VEPACO, que conoce el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, quien el día 14 de mayo de 2012, dictó sentencia interlocutoria, en la cual niega las medidas preventivas de secuestro y embargo solicitada por la parte actora, de cuya decisión apeló el 17 de mayo del 2012, la abogada LOIRA MONAGAS, apoderada judicial de la parte actora, recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado el 18 de mayo de 2012, razón por la cual dicho cuaderno de medidas fue enviado a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 30 de mayo del 2.012, bajo el número 11.298, y el curso de Ley; ese mismo día se fijo un lapso de diez días de despacho para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 893, del Código de Procedimiento Civil, por lo que encontrándose la causa en estado de sentencia, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
De la lectura de las actas que corren insertas en el presente expediente se observa que:
a) Sentencia interlocutoria dictada el 14 de mayo de 2012, por el Tribunal “a-quo” en la cual se lee:
“…Conforme fue ordenado en auto de esta misma fecha, se acuerda abrir el presente cuaderno de medidas y agregar el escrito desglosado de la pieza principal; seguidamente esta instancia pasa a pronunciarse sobre la solicitud de las medidas preventiva de Secuestro y su consecuente afectación y Embargo Preventivo; peticionada por la Abogada LOIRA MONAGAS TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.870.282, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 61.213, en el juicio que tiene intentado contra la Sociedad Mercantil PUBLICIDAD VEPACO, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, en fecha 20 de Marzo de 1950, bajo el Nro. 331, tomo 1-C, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, y en relación a dicha solicitud este tribunal aprecia lo siguiente: Si analizamos el libelo de la demanda tenemos que se ha solicitado las medidas de Secuestro y de Embargo Preventivo de conformidad con los artículos 585 y 599 del Código de Procedimiento Civil. En virtud a ello, aprecia esta juzgadora que para decretar una medida preventiva es necesario que se reúnan los requisitos de ley, es decir, la prueba fehaciente del derecho reclamado y la posibilidad cierta de quedar ilusoria la Ejecución del fallo. Por tal motivo es Imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave de derecho reclamado (fumus bonis iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de 1 decisión definitiva (periculum in mora). En cuanto al primer requisito fumus boni iuris si: confirmación consiste en la apariencia del buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Pues comprende entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. En relación al Segundo de los requisitos periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo dirigidos a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. -Del caso de autos se desprende que el demandante plantea su acción de Resolución de un Contrato de Arrendamiento celebrado sobre un espacio de azotea o área del Centro Comercial Branger, tal como se desprende de la cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento. Asimismo consigna original del Contrato de Arrendamiento, lo cual será objeto de análisis en la sentencia de mérito (Definitiva). Así las cosas tenemos que la parte actora no consigna documento de propiedad del inmueble en cuestión, y de igual forma tal como se narro anteriormente, el contrato versa sobre el arrendamiento de un espacio de azotea o área del centro comercial, lo que indetermina el inmueble que se va a secuestrar y consecuentemente a afectar, ya que el Tribunal no puede afectar solo un espacio de la azotea y mucho menos todo el Centro Comercial para Secuestrar un área del mismo. En atención a las anteriores consideraciones, esta juzgadora considera insuficientes los argumentos y medios de prueba presentados para el requisito Fumus Bonis Iuris, con lo cual se considera insatisfecho el requisito relativo a la presunción grave del derecho reclama (fumus boni iuris).
Asimismo se observa en relación al requisito del peligro en la mora, que este se refiere a la existencia del riesgo manifiesto de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio, limitándose el accionante a señalar en relación a dicho requisito, que el arrendatario adeuda los meses de Julio a Noviembre de 2008, Enero, a Agosto de 2009, todos los meses de los años 2010 y 2011 y enero, febrero y marzo del año 2012, sin demostrar de manera efectiva la posibilidad cierta de que resulte ilusoria la ejecución del fallo definitivo y aun cuando el requisito Periculum in mora, pudiera estar satisfecho esta Juzgadora aprecia que ambos requisitos (Periculum in mora y fumus boni iuris) deben ser concurrentes para el decreto de las medidas preventivas, por lo que es obligatorio declarar improcedente lo peticionado. Y así de decide.-
Por las razones antes expuestos este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA LAS MEDIDAS DE SECUESTRO y EMBARGO PREVENTIVO, solicitada por la parte actora…”
b) Escrito presentado el 10 de mayo de 2012, por la abogada LOIRA MONAGAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en el cual se lee:
“…Primero: Mediante el escrito libelar en el Capítulo Tercero, De las Medidas Preventivas, solicite el decreto de la medida preventiva de embargo de bienes mueble propiedad del demandado y secuestro del inmueble arrendado con fundamento en los hechos narrados en el libelo y en el derecho explanado. Segundo en esta oportunidad insisto en el decreto de las medidas preventivas en mención por estar llenos los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y por la jurisprudencia patria, de conformidad con la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de junio de 2005, en el expediente N° 04805, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Caballero…, para la procedencia de la medida…”
c) Diligencia de fecha 15 de mayo de 2012, suscrita por la abogada LOIRA MONAGAS, apoderada judicial de la parte demandante, en la cual se lee:
“…A todo evento consigno copia certificada del documento de propiedad del inmueble, a pesar de haber una decisión negando las medidas de secuestro y embargo preventivo, esto con el fin de acogerme a los establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, porque esta Juzgadora, si consideraba deficiente la prueba producida, debió a mandar a ampliar sobre el punto de la insuficiencia. Además el lugar que ocupa la publicidad comprende de extremo a extremo de la azotea del Centro Comercial Brangelara, la medida de secuestro es preventiva en vista de que dicha publicidad corre el riesgo de que se caiga y produzca daños a tercero que circulen por la calle, porque el demandado de auto no ha realizado nunca el mantenimiento y conservación de dicha publicidad. Asimismo no se pronunció sobre la medida de embargo sobre bienes del demandando de autos; es por lo que solicito se revoque dicho decreto donde se niega las medidas….”
d) Diligencia de fecha 17 de mayo de 2012, suscrita por la abogada LOIRA MONAGAS, apoderada actora, en al cual apela de la decisión dictada el 14/05/2012, sobre la negativa de la solicitud de las medidas preventivas, por causar un daño irreparable.
e) Auto dictado por el Tribunal “a-quo” el 18 de mayo de 2012, en el cual se lee:
“… Vista la diligencia suscrita por la abogada LOIRA MONAGAS TORRES, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 61.213, contentiva de apelación interpuesta en contra de la decisión interlocutoria que niega las medidas preventivas de Secuestro y Embargo, publicada en fecha 14 de Mayo de 2012, en consecuencia este Tribunal observa: consta a los autos diligencia de fecha 15 de mayo de 2012 mediante la cual la abogada actora consigna copia del documento de propiedad del Centro Comercial Brangerlara y solicita sea acordado el Secuestro del inmueble; así las cosas estando este tribunal dentro del lapso para proveer establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
Artículo 10
La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente.
La parte actora apela de la decisión que niega las medidas preventivas, en consecuencia, puesto que aun no se había providenciado sobre lo peticionado por diligencia de fecha 15 de mayo de 2012, por las razones ya explanadas, es por lo que considera inoficioso este tribunal emitir pronunciamiento alguno, ya que la parte actora presento diligencia de apelación dentro del lapso que le otorga la ley, en atención a estas consideraciones, este Tribunal oye dicha apelación en el solo efecto devolutivo y acuerda remitir el Cuaderno de Medidas al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Del Transito…de esta Circunscripción Judicial, a los fines que conozca sobre la misma.…”
SEGUNDA.-
Observa este Sentenciador que la presente apelación fue formulada contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal “a-quo”, el 14 de mayo de 2012, en la cual negó las medidas cautelares de secuestro y embargo solicitada por la parte demandante.
Las medidas cautelares constituyen un instrumento de la justicia dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz y, constituyen sin duda alguna una expresión de la tutela judicial efectiva que consagra nuestro dispositivo constitucional.
No es concebible en el moderno Estado Social de Derecho y de Justicia, la posibilidad de medidas cautelares autónomas puesto que ello seria inconstitucional dado que:
- Debe garantizarse, cualquiera que sea el tipo de procedimiento, los mecanismos necesarios para garantizar el cabal ejercicio del Derecho a la defensa.
- El proceso esta diseñado para garantizar el juicio por los jueces naturales, el ejercicio del derecho a probar, etc., que conforman la garantía del debido proceso. Dictar y ejecutar medidas cautelares de manera autónoma e independiente de un proceso es, sin duda, quebrantar groseramente el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00230 de fecha 10 de mayo de 2005, expresó lo siguiente:
“…El proceso cautelar es el instrumento que utiliza la jurisdicción ante el ejercicio de la acción correspondiente por el justiciable destinado a garantizar la efectividad de la sentencia, debido a la demora del momento en que el actor podrá obtener la plena satisfacción de su pretensión por el tiempo que exige la realización del PROCESO ORDINARIO. Al reiterar el criterio que antecede...”.
En cuanto a la función jurisdiccional cautelar, integrada modernamente al sistema de tutela judicial de las garantías individuales, para garantizar de esta manera, el derecho de accesar a los órganos de administración de justicia, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República; debe señalarse que esta garantiza la efectividad de la función pública de administrar justicia, tal como señala el Profesor RAFAEL ORTIZ – ORTIZ, al precisar:
“Es aquí donde las medidas cautelares se vinculan estrechamente con la función jurisdiccional, para garantizar la tardanza de los procesos judiciales de cognición no signifique la negación del derecho mismo, de modo que la misión de asegurar preventivamente el derecho reclamado es, al mismo tiempo, un momento de función jurisdiccional”. (Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas).
De esta manera, no hay duda que esta facultad cautelar general, que se atribuye a los jueces, forma parte importante de la misma función jurisdiccional de administrar justicia y cuya finalidad es la de garantizar a los justiciable la eficacia de las sentencias que lleguen a dictarse, y evitar de esta manera daños irreparables.
Entre las Características de las Medidas Cautelares resalta la de la instrumentalizada; según la cual, se considera que la tutela cautelar no constituye un fin en sí misma, sino que se desarrolla en función de un proceso principal. La tutela cautelar, aparece configurada en relación a la actuación del derecho sustancial, como la tutela mediata, pues más que para hacer justicia, sirve para asegurar el buen funcionamiento de ésta. Así, una vez se dicta la resolución firme en el proceso, la medida cautelar queda sin efecto, bien por convertirse en medida ejecutiva, bien por desaparecer totalmente, en el caso de declararse inexistente la situación material garantizada.
Las medidas cautelares típicas o nominadas, contenidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”; tienen la finalidad el de asegurar la eficacia de la sentencia que llegue a dictarse en un proceso existente.
Para decretar estas medidas el Juez, aunque tenga la potestad soberana para ello, debe examinar si se cumplen los requisitos o extremos previstos en los precitados artículos 585 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo ha sostenido reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia de fecha 4 de Abril del 2.003. Expediente N° 02-3008. Sent. 653).
El primero de dichos requisitos es el conocido como “fumus bonis iuris” que está constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el sentenciador sobre la pretensión del solicitante, y el segundo referido al “periculum in mora”, que no es otra cosa sino la expectativa cierta de que quede ilusoria la ejecución del fallo; por lo que el Juez debe valorar ab initio elementos de convicción que haga pensar, bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida posee motivos para incoar su acción o recurso, basados en la apariencia de buen derecho.
Los requisitos anteriormente señalados, deben ser concurrentes, ya que la sola existencia de uno de ellos, aisladamente, no da lugar para que sea decretada; debiendo el solicitante acreditar, al menos sumariamente, la apariencia del buen derecho, la existencia del riesgo efectivo de que pueda frustrarse la ejecución del fallo, y el fundado temor de que puedan sobrevenir daños de difícil reparación a su derecho.
En este sentido, nuestro máximo Tribunal de Justicia, mediante sentencia de fecha 17 de Diciembre de 2.001, estableció que:
“…Uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo.
En efecto, las Medidas Cautelares son parte esencial de este derecho y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculum in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia.…”
Del contenido de las normas jurídicas y de las jurisprudencias anteriormente transcritas, se trasluce la necesidad de verificar si están dadas las citadas condiciones para decretar las medidas cautelares solicitadas, vale señalar, comprobar los extremos contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; y en este sentido se observa:
En primer lugar, con relación al “fumus boni iuris”; o sea, la presunción grave del derecho que se reclama, su determinación constituye un juicio preliminar que no toca el fondo de lo controvertido; siendo necesario analizar, si quien se presenta como titular del derecho, tiene visos de que efectivamente lo es; partiendo de que la certeza del derecho invocado, por parte del solicitante de la medida cautelar, aparezca verosímil, es decir, basta que según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar.
El Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:
588.- “En conformidad con el artículo 585 de éste Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que se hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”
585.- “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Destacados de Alzada)
Este Sentenciador considera necesario destacar que, el solicitante de la medida cautelar, tiene la carga de proporcionar al Tribunal, no solo las razones de hecho y de derecho en que funde su pretensión; sino que debe aportar conjuntamente las pruebas que la sustenten, por lo menos en forma aparente, con el objeto de que se verifiquen los dos elementos esenciales para el otorgamiento de las medidas preventivas, estos son: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2.- El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”); quedando el sentenciador vedado para suplir la carga de la parte de exponer y fundamentar sus argumentos; pudiendo proceder al otorgamiento de las medidas preventivas, sólo cuando se haya comprobado la existencia de estos dos requisitos.
La doctrina ha definido el “periculum in mora”, como la probabilidad de peligro de que el dispositivo del fallo pueda resultar ineficaz, en razón del retardo de los procesos jurisdiccionales o de la conducta o circunstancias provenientes de las partes. Así, para la prueba del mismo, se requiere que el solicitante de la medida cautelar lo demuestre por cualquier medio y de manera sumaria.
En el caso sub-examine la apoderada judicial de la parte demandante, abogada LOIRA MONAGAS, solicitó se decrete medidas preventivas de embargo y secuestro, por encontrarse llenos los extremos de exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (folio 3 del cuaderno de medidas)
La presunción, ha sido definida por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, como la consecuencia que la ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido. Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclama, la cual debe acompañarse como base del pedimento si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la ley que sea plena, pero sí, que constituya a lo menos presunción grave de aquel derecho.
La Sala de Casación Civil, en sentencia No. 287 de fecha 18 de abril de 2006, dictada por el Magistrado Ponente Antonio Ramírez Jiménez, nos indica:
“…Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro…”
…De la jurisprudencia anteriormente transcrita, se evidencia que la procedencia de las medidas preventivas consagradas en nuestra legislación deben estar precedidas del cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales corresponden al peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y a la presunción de buen derecho (fumus boni iuris). Adicionalmente el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada…”. (negrillas de esta Alzada).
Por otra parte, la referida Sala, en sentencia dictada el 27 de julio de 2004, sentencia N° 00733, estableció:
“…De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris); y 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora)
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…” (Negrillas de Alzada)
La doctrina española ha precisado la necesidad de determinar las características necesarias para que una medida se califique de cautelar. Así el autor GUTIÉRREZ DE CABIEDES señala que “es necesario abordar el estudio características fundamentales de las medidas cautelares”, entre las características esenciales de estas medidas se encuentran las siguientes:
a.- Efecto asegurativo de la medida.
b.- Estar pre ordenada a un proceso pendiente. (Instrumentalidad)
c.- Exhibición de Titulo
d.- Homogeneidad y no titularidad entre la medida cautelar y el derecho sustantivo tutelado.
e.- Carácter dispositivo de la medida cautelar.
f.- Levantamiento o modificación de la medida cautelar.
Según RAFAEL ORTIZ, las medidas cautelares es una institución de carácter procesal porque esta diseñada y dispuesta por y para el proceso, como una modalidad de tutela preventiva o diferenciada de la tutela ordinaria, y además goza de dos notas cualificantes: es “instrumental”, por esa noción de servicio con que esta diseñada, y “autonomía”, lo cual deriva de su absoluta independencia ontológica y la fijación de propios tramites procedimentales; desde luego que la categoría jurídica de las medidas cautelares será la de “institución procesal autónoma e instrumental”.-
En el mismo sentido el Dr. SIMON JIMÉNEZ SALAS en su obra “MEDIDAS CAUTELARES” establece como una de las características la instrumentalidad y afirma: “la medida preventiva es instrumental no conlleva ni constituye un fin en sí misma. Existe para poder investir al proceso de mayor garantía y de mayor seguridad a los efectos de no hacer ilusorias las pretensiones de las partes que confiadas en la jurisdicción se traban en un litigio”.
Dentro de este marco de ideas, observa esta Alzada, que de las actas que corren en el cuaderno de medidas, solo consta, sentencia interlocutoria dictada el 14/05/2012, por el Tribunal “a-quo”, escrito de fecha 10/05/2012, presentado por la apoderada actora, solicitando nuevamente las medidas preventivas de secuestro y embargo, diligencia donde la parte actora consigna copia certificada de documento de propiedad del inmueble, diligencia contentiva de apelación, auto que oye la apelación; actas éstas de las cuales no se desprenden los elementos probatorios que, evidencien al menos en forma presuntiva los hechos alegados, vale señalar, el fumus boni iuris, que no es otra cosa que el olor a buen derecho; y no pudiendo esta Alzada, suplir –por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil- la conducta omisiva de la recurrente, ya que es su deber irrenunciable como carga procesal, suministrar los medios de pruebas pertinentes en los cuales se evidencie los elementos de juicio que el juez necesita para ilustrarse y consecuencialmente, producir su decisión, es forzoso concluir, que al no desprenderse de los recaudos acompañados la verosimilitud necesaria para demostrar el fumus bonis iuris, no se cumple con el primer requisito de procedencia, para que se decreten las cautelares solicitadas, por la hoy recurrente en apelación; Y ASI SE DECIDE.
Como corolario de la anteriormente decidido, siendo necesaria la concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (fumus bonis iuris, y periculum in mora), para que sea procedente el decreto de medidas cautelares, solicitada por la recurrente en apelación, se hace inoficioso analizar la existencia o no del periculum in mora, dado que al no estar probado ni siquiera en forma presuntiva el fumus bonis iuris, aun existiendo el periculum in mora, es imposible que se de la concurrencia necesaria de ambos requisitos, Y ASI SE ESTABLECE
En consecuencia la apelación interpuesta por la abogada LOIRA MONAGAS, apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 14 de mayo de 2.012, que negó la solicitud de las medidas cautelares de secuestro y embargo, no puede prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERA.-
En razón de lo antes expuesto este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Transito de esta Circunscripción. Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- SIN LUGAR la apelación interpuesta el 17 de mayo del 2012, por la abogada LOIRA MONAGAS, apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia interlocutoria dictada el 14 de mayo del 2012, por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, que negó las medidas cautelares de secuestro y de embargo, solicitadas por la parte demandante.- SEGUNDO.- SE NIEGA la solicitud de las medidas cautelares de secuestro y embargo.
Queda así CONFIRMADA la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación.
Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202° y 153°.
El Juez Titular,
Abg. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 03:15 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Y se libró Oficio No. 250/12.-
La Secretaria,
MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO
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