REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

PARTE AGRAVIADA.-
MIRYAM JANETH LOPEZ PAYARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.134.155, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIADA.-
ARNALDO MORENO LEON y ZAIDA JASPE MORA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.186 y 55.658, respectivamente, de este domicilio.
PARTE AGRAVIANTE.-
Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada el 06 de octubre de 2011, por el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
TERCERO INETERSADOS.-
DAVID PILOTO y BRUNA VASQUEZ DE PILOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-25.766.549 y V-5.457.905, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LOS TERCEROS INTERESADOS.-
RORAIMA BERMUDEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.536, de este domicilio.
TERCERO INTERVINIENTE.-
YURBIS MALLARI HERNANDEZ RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.206.555, de este domicilio.
MOTIVO.-
RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL (APELACIÓN)
EXPEDIENTE: 11.301

Los abogados ARNALDO MORENO LEON y ZAIDA JASPE, apoderados judiciales de la ciudadana MIRYAM LOPEZ PAYARES, el 13 de octubre de 2012, presentaron escrito contentivo de Amparo Constitucional, contra la sentencia interlocutoria con carácter de definitiva, dictada el 06 de octubre de 2011, por el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien el 17 de octubre de 2011, le dio entrada.
El 18 de octubre de 2011, el Tribunal “a-quo” dictó auto en el cual admite la acción de amparo, y ordena la notificación del abogado YOVANI RODRIGUEZ, en su carácter de Juez del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, de los ciudadanos YURBIS HERNANDEZ RONDON y MANUEL FONSECA DOS SANTOS, en su condición de tercero, y los ciudadanos DAVID PILOTO y BRUNA VASQUEZ DE PILOTO, en su condición de demandantes en la causa principal de Resolución de Contrato de Arrendamiento, intentado contra la hoy recurrente de amparo, a fin de hacerles de su conocimiento que una vez que la Secretaria certifique su notificación, dentro de las noventa y seis (96) horas, se fijará la oportunidad en la cual se llevará a cabo la AUDICIENCIA CONSTITUCIONAL para que forma oral y publica exprese los argumentos que a bien tengan, asimismo ordeno la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
El 19 de octubre de 2011, el Alguacil del Tribunal “a-quo” diligenció manifestando que practicó la notificación del abogado YOVANI RODRIGUEZ, en su carácter del Juez del Tribunal presuntamente agraviante.
El 24 de octubre compareció la abogada ZAIDA JASPE, en su carácter de apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada, mediante diligencia informó la dirección de los ciudadanos notificados y consignó copias y los emolumentos para la práctica de dichas notificaciones.
El 06 de diciembre de 2011, compareció el abogado ARNALDO MORENO, apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, diligenció indicando la dirección de los terceros interesados, consignado copia del escrito de amparo y del auto de admisión.
El 07 de diciembre de 2011, compareció la abogada RORAIMA BERMUDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.536, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos DAVID PILOTO y BRUNA VASQUEZ DE PILOTO, se dio por notificada y consigno poder.
El 08 de diciembre de 2011, el abogado ARNALDO MORENO, en su carácter de apoderado actor, mediante diligencia impugnó el poder otorgado a la abogada RORAIMA BERMUDEZ.
El 12 de diciembre de 2011, la abogada RORAIMA BERMUDEZ, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos DAVID PILOTO y BRUNA VASQUEZ DE PILOTO, presentó escrito contentivo de rechazo a la impugnación del poder. Ese mismo día el Alguacil del Tribunal “a-quo”, mediante varias diligencias manifestó haber practicado las notificaciones de la ciudadana YURBIS HERNANDEZ, el Fiscal del Ministerio Público y del Juez del Tribunal presuntamente agraviante. Por diligencia de esa misma fecha, la abogada ANA MARINO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.863, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MANUEL DA FONSECA DOS SANTOS, se dio por notificada y consigno copia del poder. Según auto dictado el 12 de diciembre de 2011, el Tribunal “a-quo”, fijó la audiencia oral y publica que deberá celebrarse el cuarto día de despacho siguiente, a las once de la mañana, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El 15 de diciembre de 2011, el abogado ARNALDO MORENO, en su carácter de apoderado actor presentó escrito solicitando la notificación de los terceros comuneros y el diferimiento de la audiencia oral y publica; solicitud ésta que fue negada por auto dictado ese mismo día. Por otro auto de esa misma fecha, el Tribunal “a-quo” ordenó agregar a los autos Oficio N° 985-2011, de fecha 13/12/2011, emanada del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, , con el cual consigna informe de descargo del Juez YOVANI RODRIGUEZ, Juez del referido Tribunal.
El 16 de diciembre de 2011, siendo el día y la hora para celebrarse la audiencia oral y pública de la presente acción de amparo, el Tribunal “a-quo” dejo constancia de la comparecencia de los abogados ARNALDO MORENO y ZAIDA JASPE, apoderados judiciales de la presunta agraviada, y la agraciada ciudadana MIRYAM LOPEZ PAYARES, la abogada RORAIMA BERMUDEZ, apoderada judicial de los ciudadanos DAVID PILOTO y BRUNA VASQUEZ DE PILOTO, la ciudadana YURBIS HERNANDEZ, dejando constancia de la no comparecencia del abogado YOVANI RODRIGUEZ, en su carácter de Juez del Tribunal presuntamente agraviante, quien en fecha 13 de diciembre de 2011, remitió informe de descargo y del Fiscal del Ministerio Público.
El 21 de diciembre de 2011, la abogada RORAIMA BERMUDEZ, apoderada judicial de los ciudadanos DAVID PILOTO y BRUNA VASQUEZ DE PILOTO, diligenció manifestando que siendo las dos y cinco de la tarde no había sido dictada la sentencia correspondiente, y a todo evento apeló del dispositivo del fallo dictado en la audiencia oral y publica en fecha 16/12/2011.
El 12 de enero de 2012, el Tribunal “a-quo” dictó sentencia definitiva declarando con lugar la acción de amparo interpuesta por los abogados ARNALDO MORENO y ZAIDA JASPE, apoderados judiciales de la ciudadana MIRYAM PAYARES, de cuya decisión apeló el 18 de enero de 2012, la abogada RORAIMA BERMUDEZ, apoderada judicial de los ciudadanos DAVID PILOTO y BRUNA VASQUEZ DE PILOTO.
El 25 de enero de 2012, dictó auto en el cual ordenó la notificación de las partes.
El 29 de marzo de 2012, dictó auto en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada RORAIMA BERMUDEZ, en su carácter de autos, razón por la cual el presente expediente fue remitido a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, quien le dio entrada el 17 de mayo de 2012, bajo el N° 13.564, y fijó un lapso de treinta días para dictar sentencia de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El 21 de mayo de 2012, el abogado JUAN ANTONIO MOSTAFA, en su condición de Juez Temporal del Juzgado Superior Segundo Civil, levantó acta de inhibición, por encontrarse incurso en las causales previstas en el artículo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenando remitir el presente expediente a este Juzgado Superior Primero Civil, quien el 30 de mayo de 2012, le da entrada, bajo el N° 11.301.
En fecha 04 de junio de 2012, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria en la cual declara con lugar la inhibición interpuesta por el abogado JUAN ANTONIO MOSTAFA, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Superior Segundo, avocándose este Sentenciador al conocimiento de la presente causa.
Este Juzgado Superior Primero, actuando como Tribunal Constitucional y encontrándose la causa en estado de sentencia, lo hace en los términos siguientes:

PRIMERA.-
Los abogados ARNALDO MORENO y ZAIDA JASPE, apoderados judiciales de la ciudadana MIRYAM LOPEZ PAYARES, en su escrito contentivo de Amparo Constitucional, alegan lo siguiente:
“…ante Usted respetuosamente ocurrimos de conformidad a lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que sea expedido a favor de nuestra representada MANDAMIENTO DE AMPARO .INSTITUCIONAL, ante el agravio que le causa la Sentencia Interlocutoria con carácter de Definitiva, proferida de manera tempestiva en fecha 06 de Octubre del 2011, por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, en el expediente Nro. 7.607, con motivo de la Oposición a la Ejecución de la Sentencia definitiva en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento, intentaron los ciudadanos DAVID PILOTO GONZÁLEZ y BRUNA YOLANDA VASQUEZ de PILOTO en contra de nuestra representada, por ante EL JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, según expediente signado con el Nro. 1.365, el cual llegó a conocimiento del referido Tribunal Tercero de Municipios, con motivo de la inhibición formulada por la Jueza Primera de Municipios de esta misma Circunscripción Judicial, solicitud ésta, que formulamos de la siguiente manera:
I
DE LOS HECHOS
Breve Descripción de la Causa
- En fecha 27 de abril del 2009, los ciudadanos DAVID PILOTO GONZÁLEZ y BRUNA YOLANDA VÁZQUEZ de PILOTO, mediante apoderado judicial, abogado HERMES JESÚS ABREU LUZARDO, interponen formal demanda por resolución de contrato de arrendamiento, en contra de la ciudadana MIRYAM JANETH LÓPEZ PAYARES, sobre un Local Comercial distinguido con el Nro. D-059 PB, construido sobre un Lote de Terreno, ubicado en el Barrio Brisas del Terminal, Avenida 72 Pedro Melean cruce Con Calle 73, distinguido con el Nro. 72-102, Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del Estado Carabobo. (Se anexan copias certificadas del expediente de la causa marcado "2").
- Por auto de fecha 04 de mayo del 2009, EL JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, admite la demanda.
….Mediante escrito presentado el día 20 de mayo del 2009, el apoderado judicial de la parte demandada solicita la reposición de la causa, opone cuestiones previas, procede dar contestación al fondo de la demanda, propone la reconvenció o mutua petición y solicita la intervención forzada de tercero…
Es necesario indicar al honorable Juez Constitucional, que durante el procedimiento (después de contestada la demanda y antes del lapso probatorio), surgió nueva PRUEBA INSTRUMENTAL, ya que en fecha 05 de junio del 2009, el ciudadano MANUEL DA FONSECA DOS SANTOS, quién había pasado a ser Comunero de la parte actora, y a su vez Co-Arrendador de la demandada MIRYAM JANETH LÓPEZ PAYARES, mediante documento Protocolizado por ante la Oficina Pública del Segundo Circuito de Registro de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, bajo el Nro. 02, Folios 1 al 3, Protocolo Io, Tomo 86°, dio en venta a la ciudadana MIRYAM JANETH LÓPEZ PAYARES y OTROS, la mitad o 50% de los derechos y acciones que le correspondían sobre el LOTE DE TERRENO PRO-INDIVISO Y SUS ACCESORIOS, sobre el cual se encuentra construido el Local Comercial Nro. D-059-PB, ocupado por nuestra representada que es objeto del contrato de arrendamiento, cuya resolución se demandó.
- En fecha 05 de abril del 2010, el Tribunal de la causa publica la SENTENCIA DEFINITIVA, declarando CON LUGAR la acción de Resolución de Contrato intentada en contra de nuestra representada (Se anexa copia simple de dicha decisión marcada "3").
Mediante diligencia estampada en fecha 08 de abril del 2010, la parte demandada ejerce RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa.
- En fecha 01 de junio del 2010, el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando como Tribunal de alzada publica la sentencia definitiva, declarando SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 08 de abril del 2010, por la parte demandada, contra la Sentencia dictada en fecha 05 de abril del 2010, por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los^ Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo y se, deciden los siguientes aspectos de la causa:
a) Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Resolución de Contrato intentada en contra de nuestra representada.
b) Se declara SIN LUGAR la reconvención propuesta.
c) Igualmente el Tribunal de Alzada declara REFORMADA la sentencia objeto de Apelación, es decir, que la sentencia dictada en fecha 05 de abril del 2010 por el Tribunal de la causa, no puede ser aplicada, ni ejecutada, por haber quedado desechada del proceso y en su lugar la sentencia objeto de ejecución es la dictada por el Juzgado o Tribunal de alzada en fecha 01 de junio del 2010.
- Mediante Escrito presentado en fecha 10 de agosto del 2010, la demandada MIRIAM LÓPEZ PAYARES, asistida de abogado, se opone a la ejecución de la sentencia en base a lo establecido en los artículos 532 y 533 del Código de Procedimiento Civil y por remisión el artículo 607 Eiusdem, alegando entre otras cosas:…
… - Por auto de fecha 22 de septiembre del 2010, el Tribunal de la causa, RESUELVE, tramitar la oposición formulada mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil….
… Pues bien, en nuestro caso el Tribunal ordenó la apertura de una articulación probatoria de ocho (8) días y en vista de que la Sentencia definitiva ya había sido dictada, la sentencia de la incidencia de la aposición debía dictarse al noveno (9no.) día de precluído el lapso de pruebas.
Mediante escrito presentado en fecha 26 de octubre del 2010, la parte actora dio contestación y formuló sus alegatos y defensas a la oposición presentada por la parte demandada….
…Jueza Provisoria del Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, SE INHIBE de seguir conociendo la INCIDENCIA producida en la etapa de ejecución.
… - Mediante auto de fecha 03 de diciembre del 2010, la Jueza Primera de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, se avoca al conocimiento de la causa e inexplicablemente ordena la notificación de las partes, haciéndoles saber que la causa continuaría su curso, pasados que fueran diez (10) días de despacho, COMO SI ESTA ESTUVIERA PARALIZADA, contraviniendo lo previsto en los artículos 93 y 97 del Código de Procedimiento Civil (Debido Proceso)…
…. Mediante escrito presentado y recibido por el Tribunal en fecha 12 de enero del 2011, la ciudadana YURBIS HERNÁNDEZ RONDÓN, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. 12.206.555, de este domicilio; debidamente asistida por la abogada en ejercicio JULIANNY BANDRES MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.756, de este domicilio; interpone formal DEMANDA DE TERCERÍA, en contra de las partes contendientes, ciudadanos DAVID PILOTO GONZÁLEZ y BRUNA YOLANDA VASQUEZ de PILOTO, en su condición de parte demandante, y MIRYAM JANETH LÓPEZ PAYARES, en su condición de parte demandada, tal y como lo prevé el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, pretendiendo concurrir con los demandantes en el derecho alegado, por cual tiene derechos sobre e! Local Comercial Nro. D-059 PB, que constituye parte de las Bienhechurías construidas sobre e! Lote de Terreno distinguido con el Nro. Cívico 91-93, ubicado en el Barrio Brisas del Terminal,…
… Mediante auto de fecha 10 de febrero del 2011, el Tribunal Primero de Municipios, sorprendentemente a pesar de considerar que la causa estaba paralizada, se pronuncia sobe el pedimento del abogado EDUARDO BERNAL (opositor demandado), pero no se pronuncia sobre lo solicitado por el abogado HERMES ABREU en fecha 15 de diciembre del 2010 (actor), ni tampoco sobre la DEMANDA DE TERCERÍA presentada en fecha 12 de enero del 2011 por la ciudadana YURBIS HERNÁNDEZ RONDÓN, es decir, la causa estaba paralizada para algunos.
… Mediante auto de fecha 12 de abril del 2011, el Tribunal ordena la notificación del ciudadano MANUEL DA FONSECA DOS SANTOS, pero no se pronuncia sobre la admisión de la DEMANDA DE TERCERÍA presentada en fecha 12 de enero del 2011 por la ciudadana YURBIS HERNÁNDEZ RONDÓN…
… En fecha 03 de agosto del 2011, la abogada TIBISAY SIRIT CARREÑO, en su carácter de Jueza Titular del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, SE INHIBE de seguir conociendo la incidencia producida en la etapa de ejecución.
…Mediante auto de fecha 21 de septiembre del 2011, el Juez Provisorio Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, sin tener porque hacerlo, se aboca al conocimiento de la causa advirtiéndole a las partes que la causa continua su curso en la etapa procesal en que se encuentra, una vez transcurridos los tres (3) días de despacho establecidos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil….
…Mediante auto de fecha 30 de septiembre del 2011, dictado por el Juzgado Tercero de los Municipios, se acuerda REORDENAR EL PROCESO por no constar en autos los días de Despacho transcurridos en el Juzgado Primero de los Municipios
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 30 de septiembre de 2011, el Juez Provisorio YOBANI GREGORIO RODRIGEUZ, decidiendo su propia recusación, ordena oficiar al Ministerio Público solicitando abrir una averiguación penal a la ciudadana MIRYAM LOPEZ PAYARES y a la abogada JANNIA MARTINEZ ACUERERO, a los fines de determinar si incurrieron en algún delito contra el Poder Judicial.
Ahora bien, al haber ordenado el Juez Provisorio, la apertura de dicha averiguación penal, es por haber considerado que contra su persona y las jueces TIBISAY SIRIT y LIGIA RODRÍGUEZ, hubo hechos injuriosos o amenazas, por lo que evidentemente surgieron las causales de recusación previstas en los ordinales 8°, 18° y 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el Juez ESTABA OBLIGADO A DECLARAR LA EXISTENCIA DE DICHAS CAUSALES y por lo tanto debió inhibirse de seguir conociendo de la incidencia de la Oposición a la Ejecución de la Sentencia, tal y como lo prevé el artículo 84 Eiusdem.
- El día 04 de octubre del 2011, el Tribunal recibe Oficio Nro. 917 del Juzgado Primero de los Municipios y mediante el cual le informan cómputo solicitado.
- Mediante diligencia estampada en fecha 04 de octubre del 2011, por e! abogado EDUARDO BERNAL ACUÑA, ejerce el recurso de APELACIÓN contra la Decisión Interlocutoria de fecha 30 de septiembre del 2011.
En fecha 06 de octubre del 2011, el Tribunal en lugar de reordenar el proceso como fue acordado mediante auto de fecha 30 de septiembre del 2011 o en su defecto oír la apelación interpuesta, por el abogado EDUARDO BERNAL, TEMPESTIVAMENTE publica la Sentencia de la Oposición a la Ejecución de la Sentencia Definitiva, declarando como NO PRESENTADA LA "ERCERIA planteada por la ciudadana YURBIS HERNÁNDEZ RONDÓN e IMPROCEDENTE LA OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA, y se deciden los siguientes aspectos de la causa:
a) EN VIA PRELIMINAR:…
b) EN EL MÉRITO:
1- Se declara TENERSE A LA TERCERÍA planteada por la ciudadana YURBIS HERNÁNDEZ, en contra de los ciudadanos DAVID PILOTO, BRUNA VASQUEZ de PILOTO y MIRIAM LÓPEZ PAYARES como NO PRESENTADA.
2- Se declara IMPROCEDENTE LA OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA dictada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia;, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en fecha 05 de abril de 2010, en consecuencia continuar ia ejecución de la misma.
3- Se ordena notificar a las partes de la decisión mediante boletas.
II
DE LA EXPOSICIÓN DE LAS VIOLACIONES CONSTITUCIONALES Y DE
LAS RESPECTIVAS ARGUMENTACIONES
Consideramos que la sentencia proferida tempestivamente el 06 de octubre del 2011, por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTAODR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, que decide la oposición a la ejecución de la sentencia y declara COMO NO PRESENTADA LA TERCERÍA e IMPROCEDENTE LA OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA DEFINITIVA, lesionan el Derecho que tiene nuestra representada MIRYAM LÓPEZ PAYARES, al Debido Proceso y Juzgamiento, consagrado por el artículo 49 de la Constitución Nacional, en los modos que se determina a continuación:
1) Por cuanto dicha Sentencia fue dictada quebrantando lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
Efectivamente Ciudadano Juez Constitucional, establece el artículo 206 referido Código, que los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal.
Ahora bien, precisamente aplicando el artículo 206 Eiusdem, en fecha 30 de septiembre del 2011, el Tribunal dicta un auto a objeto de REORDENAR EL PROCESO, bajo los siguientes argumentos: “…”
Como puede observar Ciudadano Juez Constitucional, el Tribunal mediante dicho auto expreso ACORDÓ REORDENAR el proceso una vez recibido el cómputo solicitado al Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, por cuanto de la revisión exhaustiva de las actas observó fallas y errores o vicios.
Por supuesto con la publicación de dicho auto, se terminaba la incertidumbre no solo de las partes, sino además del tercero interviniente y del tercero forzado, en efecto, el Tribunal Primero de los Municipios no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la inhibición de la Juez del Juzgado Tercero (sic) de Municipios, abogada LIGIA RODRÍGUEZ de SALAZAR no detenía el curso de la causa, criterio este aceptado y acogido por el Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Municipios…, al dejar establecido en el auto de fecha 21 de septiembre del 2011, cuando se avocó al conocimiento de la causa, lo siguiente: "...se le advierte a las partes que vencido el lapso antes señalado, la causa continuará r curso en la etapa procesal en que se encuentra..".
Sin embargo, habiendo sido recibido en fecha 04 de octubre del 2011, el Oficio Nro. 917, librado en fecha 03 de octubre del 2011, por el Juzgado Primero de los Municipios, el Tribunal no procedió a reordenar el juicio como lo había acordado por auto de fecha 30 de septiembre del 2011, por el contrario dentro del lapso de tres (3) días que tenía para reordenar el juicio, procedió TEMPESTIVAMENTE en fecha 06 de octubre del 2011, a dictar Sentencia definitiva de la Oposición a la Ejecución de la Sentencia, quebrantando los artículos 14, 82, 84, 93, 97, 523 y 607 del Código de Procedimiento Civil, dejando de subsanar los vicios y errores, tal y como lo ordena el artículo 206 Eiusdem, motivo por el cual desestabilizó la presente incidencia del procedimiento.
2) Por cuanto dicha Sentencia fue dictada quebrantando lo establecido en los artículos 14 y 202 Parágrafo Primero Eiusdem.
Efectivamente Ciudadano Juez Constitucional, establece el artículo 14 del referido Código, que el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal.
Consta en el expediente, que mediante auto de fecha 30 de septiembre del 2011, el Tribunal ACUERDA REORDENAR EL PROCESO, como ya se dijo y bajo los siguientes argumentos: “…”
Como puede observar Ciudadano Juez Constitucional, sin mucho esfuerzo mental, se puede determinar que el Tribunal mediante dicho auto expreso ACORDÓ REORDENAR EL PROCESO UNA VEZ RECIBIDO EL CÓMPUTO SOLICITADO al Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en pocas palabras, SUSPENDIÓ LA CAUSA, la cual sería reanudada por el Tribunal una vez recibido el computo, lo cual no hizo nunca, motivo por el cual todos los actos subsiguientes al auto de fecha 30 de septiembre del 2011, son inexistentes, incluyendo la sentencia de fecha 06 de octubre del 2011, ya que como el mismo Juez Provisorio lo dijo en dicha irrita sentencia: "....por lo tanto concluye quien decide, en base a dichos criterios jurisprudenciales, que mientras la causa se encuentre paralizada, no se puede actuar en dicha causa, ni las partes, así como cualquier tercero.
En efecto, habiendo sido recibido en fecha 04 de octubre del 2011, el Oficio Nro. 917, librado en fecha 03 de octubre del 2011, por el Juzgado Primero de los Municipios, el Tribunal no procedió a reordenar el juicio como c había acordado por auto de fecha 30 de septiembre del 2011, motivo por el cual en fecha 06 de octubre del 2011, cuando se dictó la Sentencia definitiva de la Oposición a la Ejecución de la Sentencia el juicio estaba SUSPENDIDO.
3) Porgue dicha Sentencia fue proferida quebrantando lo establecido en los artículos 82 v 84 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto Ciudadano Juez Constitucional, mediante diligencia estampada en fecha 29 de septiembre del 2011, la opositora MIRYAM LÓPEZ PAYARES, asistida de abogado, presenta escrito recusatorio en contra del ciudadano Juez Provisorio, abogado YOVANI GREGORIO RODRÍGUEZ CANTERO .
En fecha 30 de septiembre del 2011, el Juez Provisorio YOVANNI 3REGORIO RODRÍGUEZ, dicta sentencia interlocutoria, decidiendo su propia recusación y ordena oficiar al Ministerio Público, solicitando abrir una averiguación penal a la ciudadana MIRYAM LÓPEZ PAYARES y a la abogado JANNIA MARTÍNEZ ACURERO, a los fines de determinar si incurrieron en algún delito contra el Poder Judicial, tomando en consideración los hechos expuestos en el escrito contentivo de la recusación.
Es evidente, que al haber ordenado el Juez Provisorio, abogado YOVANI GREGORIO RODRÍGUEZ CANTERO, la apertura de dicha averiguación penal, es por haber considerado que contra su persona y las jueces TIBISAY SIRIT y LIGIA RODRÍGUEZ, hubo hechos injuriosos o amenazas.
Ahora bien, el artículo 82 Eiusdem, establece en sus ordinales 8o, 18° y 20°, lo siguiente: “…”
Evidentemente Ciudadano Juez Constitucional, que el Juez Provisorio, abogado YOVANI GREGORIO RODRÍGUEZ CANTERO, estaba en conocimiento del surgimiento de las causales de recusación previstas en los ordinales 8o, :8o y 20° del artículo 82 Eiusdem, cuando dictó al Sentencia Interlocutoria mediante la cual decidió SU PROPIA RECUSACIÓN, por lo que ESTABA OBLIGADO A DECLARAR LA EXISTENCIA DE DICHAS CAUSALES y por lo tanto debió inhibirse de seguir conociendo de la incidencia de la Oposición a la Ejecución de la Sentencia, tal y como lo prevé el artículo 84 Eiusdem, pero no lo hizo, por el contrario dictó tempestivamente la Sentencia, quebrantando dichas disposiciones legales.
4) Porgue dicha Sentencia fue dictada quebrantando lo establecido en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, va que no constan en autos las resultas de la inhibición de la Juez Primero de los Municipios
En efecto, según lo previsto en el artículo 93 ya citado, en caso de que la inhibición de la Juez titular del Juzgado Primero de Municipios, abogado "SISAY SIRIT CARRENO, sea declarada SIN LUGAR, el Juez sustituto YOVANI GREGORIO RODRÍGUEZ CANTERO debe pasarle los autos, para seguir conociendo de la incidencia de la oposición a la ejecución de la sentencia y en caso de que sea declarada CON LUGAR dicha inhibición, el sustituto continuará conociendo de la incidencia.
Ahora bien, el hecho de haber dictado la sentencia sin esperar las resultas de la inhibición de la Juez titular TIBISAY SIRIT CARRENO, tal y como lo exige el artículo 93 Eiusdem, constituyen una violación al Debido Proceso por parte del Juez Provisorio YOVANI GREGORIO RODRÍGUEZ CANTERO y por ende un total desconocimiento al principio de la Tutela Judicial Efectiva, por lo cual se violentó el Derecho a la Defensa de nuestra representada.
5) Por cuanto dicha Sentencia fue dictada quebrantando lo establecido en el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil.
Efectivamente…., establece el artículo 97 del referido Código, que al día siguiente a aquel en que se reciban los autos por el Tribunal que haya de seguir conociendo, continuará la causa su curso en et$ estado en que se encuentre, sin necesidad de providencia.
Al momento de abocarse al conocimiento de la causa, el Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Municipios, abogado YOVANI RODRÍGUEZ CANTERO, para dar cumplimiento a dicha disposición legal, dejó establecido en el auto de fecha 21 de septiembre del 2011, lo siguiente: "...se le advierte a las partes que vencido el lapso antes señalado, la causa continuará su curso en la etapa procesal en que se encuentra...".
Por otra parte, el Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Municipios, al observar las fallas y errores cometidos por el Tribunal Primero de los Municipios, en el sentido de que por auto de fecha 03 de diciembre de 2010, se ordenó la continuación de la causa de origen y la notificación de las partes y luego por auto de fecha 20 de julio del 2011, nuevamente ordena la notificación de las partes, a objeto de practicar la inspección promovida, con lo cual no daba cumplimiento a la establecido en el artículo 97 del Código de4f| Procedimiento Civil, ACUERDA REORDENAR EL PROCESO.
Sin embargo al momento de dictar la irrita Sentencia, contra la cual recurrimos, se aparta de su propio criterio, se acoge al criterio del Juzgado Primero de Municipios de considerar la causa paralizada por la inhibición de la Juez LIGIA RODRÍGUEZ y haciendo caso omiso al artículo 97 Eiusdem y a su propia decisión de reordenar el proceso, concluye que la causa estaba paralizada en el Juzgado Primero de Municipios, por cuanto la Juez TIBISAY SIRIT ordenó la notificación de las partes y declara COMO NO PRESENTADA LA TERCERÍA por parte de la ciudadana YURBIS HERNÁNDEZ RONDÓN.
6) Porgue dicha Sentencia fue dictada TEMPESTIVAMENTE v con ello se quebrantó el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Consta de las actas procesales, que por auto de fecha 22 de septiembre de 2010, el Tribunal de la causa, que para ese entonces lo era el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, reglamentó la incidencia de la oposición a la ejecución de la sentencia, mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenando a la parte contraria contestar al día siguiente y notificándole mediante boleta, que la articulación probatoria sería de ocho (8) días de despacho.
Es necesario tener presente que dicha disposición legal establece el siguiente procedimiento (Debido Proceso):
a) Que la otra parte conteste al día siguiente, y en caso de no abrirse la articulación probatoria, resolverá dentro del tercer día.
b) En caso de haber necesidad de esclarecer algún hecho, se abrirá una articulación probatoria por ocho (8) días sin término de distancia.
c) Si no ha sido dictada sentencia definitiva y la resolución de la incidencia debe influir en la misma, el Juez resolverá dicha articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día, es decir, si ya ha sido dictada sentencia definitiva.
Pues bien, en nuestro caso el Tribunal ordenó la apertura de una articulación probatoria de ocho (8) días y en vista de que la Sentencia definitiva ya había sido dictada, la sentencia de la incidencia de la oposición debía dictarse al noveno (9no.) día de precluído el lapso de pruebas.
Ahora bien, en fecha 29 de septiembre del 2011, fecha en la cual debía evacuarse la Inspección Judicial solicitada por la opositora, precluyó el lapso de pruebas, motivo por el cual el Tribunal debía dictar su decisión al noveno (9no) día de despacho, sin embargo lo hizo al quinto (5to.) día de despacho, es decir, tempestivamente, antes de cumplirse el lapso para sentenciar y además estando el juicio en suspenso.
7) Porgue con dicha sentencia fue quebrantado el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil y además es una sentencia inejecutable
En efecto, en la Dispositiva del Fallo, el Tribunal declara IMPROCEDENTE LA OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA dictada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en fecha 05 de abril de 2010, en consecuencia ordena continuar la ejecución de la misma.
Ahora bien, prevé el artículo 523 Eiusdem, que la ejecución de a sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa, motivo por el cual no debió ordenarse en la decisión continuar con la ejecución, sino remitir el expediente al Tribunal Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, que es el Tribunal que conoció déla causa.
Recordemos que en fecha 09 de noviembre del 2010, la abogada LIGIA RODRÍGUEZ de SALAZAR, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, sólo SE INHIBIÓ de seguir conociendo la INCIDENCIA DE OPOSICIÓN producida en la etapa de ejecución y no de seguir conociendo de la causa, por lo cual resuelta dicha incidencia el expediente debe retornar al Tribunal de origen.
Por otra parte, se ordena continuar con la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado de la causa, en fecha 05 de Abril del 2010, la cual quedó reformada por el Tribunal de Alzada, y por tanto quedó desechada del juicio, lo que la hace inejecutable.
III
FUNDAMENTACIÓN LEGAL DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO
Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el Derecho al Debido Proceso y a la Defensa, en su artículo 49, como derechos inviolables, previendo además en su artículo 253 que los órganos del Poder Judicial, conocen de las causas y asuntos de su competencia mediante procedimientos que determinen las Leyes.
En nuestro caso concreto, el sentenciador conoció de una incidencia en la etapa de ejecución en una causa y asunto de su competencia, pero no aplicó debidamente las exigencias y los procedimientos establecidos en los artículos 14, 82, 84, 93, 97, 206, 523 y 607 del Código de Procedimiento Civil, violando así el Debido Proceso contenido en las Leyes y el Derecho a la Defensa de nuestra representada.
Igualmente nuestra Carta Magna, prevé en su artículo 27, el derecho que tiene toda persona a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los Derechos y Garantías Constitucionales, con plena facultad de restablecerle inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
IV
AMPARO CONSTITUCIONAL
Por todo lo antes expuesto y de conformidad a lo establecido en el artículo 27 de la Constitución Nacional y en los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitamos del Tribunal Constitucional Ampare a nuestra representada, la ciudadana MIRYAM JANETH LOPEZ PAYARES, en el goce y ejercicio de sus Garantías y Derechos Constitucionales al Debido Proceso y Defensa que le corresponden, infringidos en los modos antes expuestos, por la sentencia lesiva publicada de manera tempestiva.
A tales fines, formulamos a continuación las siguientes exposiciones y pedimentos:
EN EL MÉRITO:
Para que se sirva ordenar la restitución de la situación jurídica infringida, al ser publicada tempestivamente la sentencia lesiva de fecha 06 de octubre 2011, dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el expediente Nro. 7.607, con motivo de la Oposición a la Ejecución de la Sentencia en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento intentaron en contra de MIRYAM JANETH LÓPEZ PAYARES, los ciudadanos DAVID PILOTO GONZÁLEZ y BRUNA YOLANDA VASQUEZ de PILOTO, por lo que solicitamos:
PRIMERO: Que se ANULE la sentencia lesiva
SEGUNDO- Que se ANULE todo acto consecuencial o conexo a dicha sentencia.
TERCERO: Que se le ordene al Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, reponer la causa al estado de REORDENAR EL PROCESO como fue acordado por auto de fecha 30 de septiembre del 2011, sin incurrir en las violaciones de índole constitucional aquí denunciadas.
EN VIA PRELIMINAR:
1) A los fines de dar cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo-Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se indica lo siguiente: “…”
Garantías v Derechos Constitucionales violados: Garantía y Derecho al Debido Proceso y Juzgamiento.
2) En relación con el presupuesto de admisibilidad que se refiere al requisito de la residualidad de la presente acción de Amparo de Constitucional, indicamos lo siguiente:
Desde luego que por la propia sentencia denunciada, se declarará su tempestividad, al ser remitida dicha sentencia junto con el expediente al Juez de la causa para ser ejecutada, con ello nuestra representada no podría obtener por otras vías procesales la tutela del derecho al debido proceso y juzgamiento que le conculca el fallo lesivo, pues, si con dicho fallo el juez sustituto decidió el fondo de la incidencia de la oposición, el Tribunal de la causa podría ejecutar la decisión definitiva proferida por el Tribunal de Alzada.
Al haber terminado la fase de conocimiento y ejecución de la causa con la publicación tempestiva de la sentencia lesiva, la cual sólo es apelable a un sólo efecto, no existe otra vía idónea que este del amparo constitucional, para lograr en forma rápida y efectiva que se deje sin efecto dicha sentencia, y evitar así que su ejecución pueda ocasionarle a nuestra representada perjuicios injustos
EN VIA CAUTELAR:
….a los fines de evitarle a nuestra representada MIRYAM JANETH LÓPEZ PAYARES, un gravamen de difícil reparación y dada la gravedad de los hechos denunciados, violatorios de sus Derechos y Garantías Constitucionales, de conformidad a lo establecido en los artículos 555 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a modo de medida cautelar innominada, solicitamos la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA DENUNCIADA por todo el tiempo que dure la tramitación de la presente acción de amparo, ordenando mediante oficio al Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, abstenerse de ejecutar la sentencia definitiva, dictada en
Fecha 05 de Abril del 2010, por el JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, reformada en fecha 01 de junio del 2010, por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando como Tribunal de alzada, en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento intentaron en contra de la ciudadana MIRYAM JANETH LOPEZ PAYARES, los ciudadanos DAVID PILOTO GONZÁLEZ y BRUNA YOLANDA VASQUEZ de PILOTO, según expediente Nro. 7.607 llevado actualmente por dicho Juzgado.
EN VIA INSTRUCTORIA:
Proponemos y consignamos como medios de prueba los siguientes instrumentos:....”
Sentencia dictada el 06 de octubre de 2011, por el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, se lee:
“…Como se dijo supra, se OBSERVA que la parte opositora parte de un falso supuesto, toda vez que ella afirma, y basa su oposición, en el hecho de que ella es comunera de los locales construidos por el demandante, toda vez que como se acotó supra, los compradores del señor MANUEL DA FONSECA DOS SANTOS, no adquirieron locales ni depósitos, sino un lote de terreno y sus accesorios, como puede observarse, cuando el vendedor identifica el bien vendido, NUNCA habla de bienhechurías, consistentes en locales de comercio y depósitos, sino de accesorios, los cuales nunca los identifica y siendo que lo accesorio, es algo anexo a lo principal, y siendo que al leer el documento donde se autorizó la construcción de bienhechurías, supra señalado, y hacen responsable al señor DAVID PILOTO, no sólo de la construcción de las mismas, sino de las obligaciones contractuales, que suscribiese, ellos los vendedores se excluyeron de esa situación, por lo que el único responsable de ello frente a los subarrendatarios, era y es el mencionado señor DAVID PILOTO, ya que es evidente, que no puede invocar la opositora, su documento de compra para pretender que sea preferida en ese derecho por no tenerlo y así se decide.
En efecto del vuelto del primer folio del documento fechado 24 de mayo de 2006, bajo el número 20, tomo 91, ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, se lee con extrema claridad que los propietarios arrendadores, “se excluyeron” de cualquier responsabilidad derivadas de los contratos de subarrendamientos sobre las bienhechurías y siendo que las partes, propietarios y arrendatario convinieron que las bienhechurías que construyera el arrendatario, quedarían en beneficio del inmueble una vez finalizado el contrato de arrendamiento y siendo que de los autos no se evidencia de manera alguna que dicho contrato haya finalizado, es evidente que la condición “suspensiva” establecida en el contrato de arrendamiento en su cláusula se mantiene vigente y hace improcedente reclamo alguno sobre las bienhechurías, por parte de quienes se atribuyan la propiedad del cincuenta por ciento (50%) del inmueble, salvo el arrendatario propietario, por ser él, el constructor de las mismas y haberlo así convenido las partes en el contratote arrendamiento y de su extensión, supra identificados y así se decide.
Por tanto siendo que de los documentos aportados por las partes, se evidencia a criterio de quien decide, que los mismos no evidencia que los posibles derechos de propiedad que le puedan corresponder a la opositora, pudieran verse afectados por la ejecución de la sentencia dictada en la presente causa, considera que no puede prosperar la oposición aquí planteada y así se decide.
Es por todas las razones de hecho y de derecho y los análisis precedentemente acotados, por lo que este Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: TERNERSE A LA TERCERIA planteada por la ciudadana YURBIS HERNÉNDEZ RONDÓN, quienes venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.206.555 y de este domicilio, en contra de los ciudadanos DAVID PILOTO GONZÁLEZ, BRUNA YOLANDA VÁSQUEZ de PILOTO y MIRIAN JANETH LOPEZ PAYARES, COMO NO PRESENTADA. SEGUNDA: IMPROCEDENTE la OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA dictada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en fecha 05 de Abril de 2.010, en consecuencia continúese la ejecución de la misma. TERCERA: Conforme a lo dispuesto en los artículos 274 y 285 del Código de Procedimiento Civil, se condena en Costas a la parte a la parte opositora, por haber resultado totalmente vencida.…”
En la Audiencia constitucional oral y pública celebrada el 16 de diciembre de 2011, se lee:
“…Se le conceden al apoderado judicial de la parte presuntamente agraviado Abog. ARNALDO MORENO LEÓN, el derecho de palabra por un lapso de diez (10) minutos. Seguidamente procede a realizar su exposición de la siguiente manera: "En base a lo establecido en el primer aparte del artículo 2 de la ley de Amparo por que hay amenaza valida por parte del Juez del Juzgado Tercero de Municipio en efecto a pesar que no podía ser dictada dicha decisión por no constar en autos la resultas de dicha inhibición y por no haber cumplido con reordenar el proceso como el mismo lo acordó por auto de fecha 30 de Septiembre del 2011 el Juez. Una vez presentada la acción de amparo dicho Juez de municipio ordena la ejecución forzosa de la sentencia dictada por el tribunal superior bajo el falso alegato de que la sentencia había quedado definitivamente firme y libra un mandamiento de ejecución cuando en realidad no se le había otorgado a mi representada el cumplimiento voluntario lo cual corresponde al Tribunal de la causa evidentemente que se apreciamos sanamente la aptitud asumida por el Juez Tercero de Municipio a tenido una conducta parcializada que afecta de manera directa las garantías y derecho de nuestras representada por lo que solicito de este Tribunal declare con lugar la presente acción de amparo a los fines de restituir no solo la situación jurídica infringida sino las que de manera continuas sean seguidos infringiendo a tales efectos consigno en copias certificadas copias de la actuaciones de dicho Tribunal una vez que fue presentada la presente acción de amparo y solicito sea librado oficio mediante el cual informe a este Tribunal en que fecha le fue otorgada a mi representada lapso de cumplimiento voluntario de la sentencia definitiva.-Es todo" Los cuales se agregan a los autos..Concluida la exposición de la representación judicial del presunto agraviado este Tribunal le concede el derecho de palabra a la abogada RORAIMA BERMUDEZ GONZÁLEZ, en su carácter de apoderada judicial de los terceros interesados, igualmente por el lapso de diez (10) minutos. Al efecto el presunto agraviante expone: Consigna en este acto un resumen de los alegatos que se formularan a viva voz en esta audiencia. Lo cual se ordena agregar a los autos.- "En este sentido alega que no se puede admitir ni analizar los hechos nuevos alegados por el querellante. El articulo 6.5 de la ley Orgánica de Amparo establece como causal de inadmisibilidad del amparo que el presunto agraviado halla hecho uso de las vías ordinarias o recurso judiciales preexistentes. LA sentencia recurrida fue dictada el 06 de octubre del 2011 y el 11 de octubre del 2011 la querellante a través de su apoderado judicial doctor Arnaldo Moreno León interpuso recurso de apelación en el cual por se haya exactamente los mismo hechos que sustentan la acción de amparo dos días después de haber intentado la apelación fue cuando se presentó la acción de amparo la apelación fue escuchada en un solo efecto el 17 de octubre del 2011 es decir antes que fue admitida la acción de amparo. Esta apelación cursa en la actualidad en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil del Estado Carabobo expediente 13434 por lo que existe grave riesgo que se dicte sentencia contradictorias sobre los mismo hechos. Es Todo." En este estado el abogado Arnaldo Moreno, ejerce el derecho a replica y a tal efecto expone: " En primer lugar me permito objetar la exposición de la colega Roraima Bermudez por que ajeno de hacer observaciones a la presenta acción de amparo lo que ha hecho es asumir la defensa del agraviante que no le esta dado por ser una tercera interesada debo ser puntual en lo siguiente la acción de amparo no se ha intentado contra la sentencia proferida por el Tribunal agraviante sino por haberlo hecho de manera intespectiva cuando ciertamente no tenía competencia para ello ya que en las copias que consigne se evidencia que las resultas de la inhibición de la doctora Tibisay Siirt fueron publicadas por el Tribunal de alzada el 05 de Octubre del 2011 un día antes de ser publicada la intespectividad decisión en pocas palabras el día que fue publicada la inhibición de la decisión ya el Juez estaba estudiando y redactando su decisión me permito indicar en el numeral II se habla de la violación constitucional y sus respectivos argumentos igualmente en el numeral III se habla de la fundamentación de la acción de amparo y en el numeral IV del Amparo Constitucional en si de manera reiterada se cita la disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que fueron quebrantas por el agraviante. Por ultimo es totalmente incierto de que halla traídos hechos nuevos a la acción de amparo en efecto tal y como fue advertido se especifico en el amparo que no existía otra vía idónea que la del amparo para evitar que la conducta lesiva de la agraviante le causara daños injustos nuestra representada en pocas palabras ya le estábamos advirtiendo al Juez que la amenaza era inminente y lo que hemos hecho es probar en este mismo acto un hecho o una amenaza advertida en el escrito de amparo constitucional por lo cual también es evidente que modo alguno hemos pretendido sorprender la buena fe del Tribunal y mas aun cuando todos los hechos expuestos consta por escrito por lo expuesto ratificamos nuestra solicitud de que nuestra representada sea amparada en su derecho y garantía constitucionales.- En este
Estado la abogada Roraima Bermudez, ejerce su derecho a replica y a tal efecto expone:”En primer lugar los querellantes que el Juez no tenia competencia para sentenciar y que la decisión sobre la inhibición de Tibisay Sirit se dicto el 05/10/2011 en tal sentido el oficio donde se le notifica al Juez las resultas de la inhibición fue recibido en dicho tribunal el 25 de octubre de 2010, casi 20 días después de dictada la sentencia con lo cual el Juez no estaba impedido para decidir tal como lo tiene establecido con carácter vinculante la Sala Constitucional del TSJ en sentencia del 23/11/2010 expediente 08-1497. A todo evento la inhibición fue declarada con lugar por lo que cualquier nulidad resultaría inútil pues el juez si era competente al confirmarse la inhibición de la Jueza Sirit, en esta sentido ratifico que los hechos nuevos no deben ser admitidos, lo relativo a la no concesión del lapso de cumplimiento voluntario que denuncia hoy el querellante por primera vez en un hecho nuevo que debió ser incluido en una reforma del libelo y no planteado en esta audiencia por ultimo el querellante afirma que todo los hechos consta en el libelo a lo cual destacamos que lo único que no consta es el trascendental hecho de que la querellante hizo uso de la vía ordinaria de apelación lo que hace que se amparo sea inadmisible. En este estado el Tribunal sobre las pruebas promovidas en especial la prueba de informe dirigida al Juzgado Tercero de Municipio a los fines de que indique el termino del cumplimiento voluntario y vista la exposición del Terceros interesados deja expresa constancia de su decisión de no admitir la prueba promovida en virtud que la misma no es la idónea ya que la parte querellante ha podido reproducir la totalidad de la actuaciones procesales contenidas en dicha causa mediante una copia certificada de la totalidad de la actuaciones que la componen y una certificación de los días de despacho transcurrido en ese Tribunal siendo eso razones suficientes para declarar la inadmisibilidad de la prueba promovida además que es propio criterio de la Sala Constitucional que la prueba de informe no es la idónea para incorporar actuaciones que constan ante otro Tribunal. Procede este Tribunal a retirase por"" espacio de una a los fines de dictar el dispositivo del fallo correspondiente. Es todo."Concluida la Audiencia, este Tribunal Constitucional procederá a: Decidir inmediatamente; vista la exposición realizada por las partes, a la audiencia celebrada el día de hoy, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República y por AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por los abogados ARNALDO MORENO LEÓN Y ZAIDA ^ JASPE MORA, Inpreabogado Nros. 19.186 y 55.658, respectivamente, actuando en su caracteres de apoderados judiciales de la presunta agraviada la ciudadana MIRYAN JANETH LÓPEZ PAYARES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 7.134.155, y se reserva el lapso de cinco (5) días para al publicación del presente fallo. En consecuencia a los fines de restablecer la acción jurídica infringida se declaran nulas las actuaciones posteriores a la decisión dictada el 30 de septiembre del 2011. Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público no estuvo presente en este acto…”
En la sentencia definitiva dictada por el Tribunal “a-quo” se lee:
“…En el caso de marras se aprecia que el Juez Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 30 de septiembre de 2011, declaró inadmisible la recusación y como consecuencia de los términos en que fue planteada la misma, en uso de las facultades que le concede la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de julio de 2003, ordenó la apertura de un procedimiento penal para la determinación si la recusante, hoy accionante en amparo, incurrió en algún delito contra el Poder Judicial en las personas de los Jueces Primero, Tercero y Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos y Naguanagua de esta Circunscripción Judicial, por consiguiente, lo que implica que al emitir la apertura de un procedimiento penal fue por el hecho de considerar que existen expresiones ofensivas contra la integridad del Sistema Judicial Venezolano, y por ello naturalmente contra su persona. Esta circunstancia constituye razón suficiente para considerar que también resulto ofendido por las mismas expresiones y tenía por ello la obligación de separarse del conocimiento de la causa para así garantizar la transparencia del sistema judicial.
Como colofón, con dicha orden había realizado una actividad de prejuzgamiento sobre la conducta del recusante que compromete su imparcialidad por cuanto estimó que el contenido de la recusación tiene ofensas al poder judicial en las persona de los jueces de municipio antes mencionados y su persona, en otras palabras, no puede considerar que esta ofendido el sistema judicial y no su persona que es quien lo representa ante los justiciables.
En conclusión, al no desprenderse el Juez Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, del conocimiento de la causa después de su decisión de fecha 30 de septiembre de 2011, infectó de nulidad todas las actuaciones posteriores por violación directa de la garantía al juez natural prevista en el artículo 49.4 y a la tutela judicial efectiva prevista también en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que actúo fuera de su competencia al perder su imparcialidad y lleva a este juzgador a la convicción necesaria que la acción de amparo incoada por la ciudadana MIRYAM JANETH LOPEZ PAYARES mediante apoderados judiciales contra la sentencia dictada el 6 de octubre de 2011, por el Juez Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, debe prosperar, y así se decide.
Finalmente como fórmula restablecedora de las garantías constitucionales conculcadas se declaran nulas todas las actuaciones posteriores a la decisión dictada el 30 de septiembre de 2011 en la causa distinguida con el número de expediente 7607 nomenclatura de ese Tribunal y será deber del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo remitir la causa al Juzgado Distribuidor a los fines que continúe su curso por ante aquel juzgado que le corresponda de acuerdo con el sorteo. Este Juzgador considera que el Juez Provisorio Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo se encuentra exento de las sanciones previstas en el Código de Ética del Juez en virtud que con su actuación lo que pretendió fue garantizar que no se cometieran ofensas a la majestuosidad del Sistema Judicial venezolano, y por tal razón deberá remitir a la Fiscalía Superior el oficio correspondiente a la decisión de fecha 30 de septiembre de 2011. Y así se decide.
Así mismo se ordena remitir el oficio correspondiente a las estadísticas al Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana MIRYAM JANETH LOPEZ PAYARES, mediante sus apoderados judiciales abogados ARNALDO MORENO LEON y ZAIDA JASPE MORA, contra la sentencia dictada por el 6 de octubre de 2011 por el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en consecuencia, ORDENA como fórmula restablecedora de la situación jurídica infringida la nulidad de todas las actuaciones posteriores a la decisión de fecha 30 de septiembre de 2011, realizadas en la causa identificada en el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con el número de expediente 7607.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del procedimiento (amparo contra sentencia)…”.
Diligencia de fecha 18 de enero de 2012, suscrita por la abogad RORAIMA BERMUDEZ, apoderada judicial de los terceros interesados, ciudadanos DAVID PILOTO y BRUNA VASQUEZ DE PILOTO, en al cual apela de la sentencia definitiva dictada el 12 de enero de 2012.
En el auto dictado el 29 de marzo de 2012, por el Tribunal “a-quo”, se lee:
“…Vista la diligencia presentada en fecha 18 de Enero del presente año, contentiva de la apelación interpuesta por la Abogada RORAIMA BERMUDEZ, Inscrita en el IPSA N° 42.536, en su carácter de apoderada judicial de los terceros agraviados en la presente causa, contra la Decisión dictada por este Tribunal en fecha Doce (12) de Enero del año 2012, se oye en ambos efectos de conformidad con el articulo 891, del Código de Procedimiento Civil, y se ordena remitir el presente expediente, al JUZGADO SUPERIOR (DISTRIBUIDOR) EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO, Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARAB0BO, a los fines consiguientes…”
Sentencia dictada el 10 de enero de 2012, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, se lee:
“…Ahora bien, de las actas procesales se desprende que en el presente juicio se dictó sentencia con carácter de firmeza, estando la misma en fase de ejecución, siendo pertinente traer a colación el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “…”
De la norma trascrita, quedan de relieve que los requisitos para que la tercería suspenda la ejecución de la sentencia definitiva, a saber: que la tercería sea propuesta antes de que se haya ejecutado la sentencia y que la tercería se encuentre fundada en instrumento público, en su defecto el tercero deberá dar caución para garantizar el resarcimiento del perjuicio ocasionado por el retardo, si la tercería resultare desechada.
Resulta concluyente, que al considerar la tercería como no presentada el a quo subvirtió el orden público procesal, de rango constitucional y por ende de ineludible observancia, toda vez que una vez presentada la misma y estando las partes a derecho, debió pronunciarse sobre su tempestividad y si la misma está fundada o no en “instrumento público fehaciente” tal como señala la norma procesal in comento, lo que esta alzada está impedida de hacer so pena de vulnerar a las partes su derecho constitucional a la doble instancia.
En relación a la reposición de la causa, ha sido reiterada la doctrina de nuestro máximo Tribunal en el sentido de que la necesidad de las reposiciones debe ser la de corregir vicios que efectivamente ocurran en el trámite de un juicio, siendo necesario que la reposición persiga una finalidad útil y así restaurar el equilibrio de las partes dentro del proceso, tal y como lo exige el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por ello, los jueces deben examinar cuidadosamente si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales y si este menoscabo ha impedido el ejercicio de un recurso o cualquier derecho que le asista a las partes.
Estos postulados han adquirido rango constitucional de acuerdo al mandamiento contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “…”
Como quiera que en el caso de marras, el tribunal de la causa al no pronunciarse sobre la tercería propuesta conforme a los postulados del artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, subvirtió el debido proceso en menoscabo del derecho de acción de la tercera interviniente, resulta forzoso para este juzgador declarar la nulidad de la sentencia recurrida y reponer la causa al estado en que un tribunal de la misma categoría se pronuncie sobre la tercería incoada por la ciudadana YURBIS HERNANDEZ RONDON, conforme a los términos expuestos en esta sentencia y en forma conjunta resuelva la oposición a la ejecución de la sentencia formulada por la parte demandada, ciudadana MIRYAN YANETH LOPEZ PAYARES. ASI SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA NULIDAD de la sentencia dictada el 6 de octubre de 2011, por el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado en que otro Tribunal de Municipio de la misma Circunscripción Judicial se pronuncie sobre la tercería incoada por la ciudadana YURBIS HERNANDEZ RONDON, conforme a los términos expuestos en esta sentencia y en forma conjunta resuelva la oposición a la ejecución de la sentencia formulada por la parte demandada, ciudadana MIRYAN YANETH LOPEZ PAYARES…”


SEGUNDA.-
De las transcripciones que se ha realizado de las actas del expediente, se evidencia, que los apoderados judiciales de la quejosa, interpone la presente acción de amparo contra la sentencia interlocutoria dictada el 06 de octubre de 2011, por el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, fundamentando su acción de amparo, en la violación las normas y garantías constitucionales, como al debido proceso, el derecho a la defensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitucional Nacional, al no aplicar debidamente las exigencias y procedimientos previstos en el Código de Procedimiento Civil en la incidencia de oposición a la ejecución de sentencia, por lo que solicita se le restituya la situación jurídica infringida a su representada; y se anule la mencionada sentencia, y todo acto consecuencial o conexo a dicha sentencia y se ordene al Tribunal agraviante reponer la causa al estado de reordenar el proceso, sin incurrir en violaciones de índole constitucional.
En la audiencia pública oral realizada en fecha 16 de diciembre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, el abogado ARNALDO MORENO, apoderado judicial de la parte agraviada, señala que hay amenaza valida por parte del Juez del Juzgado Tercero de Municipio, en efecto a pesar que no podía ser dictada dicha decisión por no constar en autos la resultas de la inhibición y por no haber cumplido con reordenar el proceso como lo acordó por auto de fecha 30 de Septiembre del 2011; una vez presentada la acción de amparo, dicho Juez de Municipio ordena la ejecución forzosa de la sentencia dictada por el Tribunal Superior bajo el falso alegato de que la sentencia había quedado definitivamente firme y libra un mandamiento de ejecución cuando en realidad no se le había otorgado a su representada el cumplimiento voluntario lo cual corresponde al Tribunal de la causa, lo cual afecta de manera directa las garantías y derecho de su representada por lo que solicita se declare con lugar la presente acción de amparo a los fines de restituir no solo la situación jurídica infringida sino las que de manera continuas sean seguidos infringiendo y se libre oficio mediante el cual el Tribunal Tercero de Municipio informe en que fecha le fue otorgada a su representada lapso de cumplimiento voluntario de la sentencia definitiva.-
La abogada RORAIMA BERMUDEZ, en su carácter de apoderada judicial de los tercero interesados ciudadanos DAVID PILOTO y BRUNA VASQUEZ DE PILOTO, señala que no se puede admitir ni analizar los hechos nuevos alegados por el querellante, que el articulo 6.5 de la ley Orgánica de Amparo establece como causal de inadmisibilidad del amparo que el presunto agraviado halla hecho uso de las vías ordinarias o recurso judiciales preexistentes; que la sentencia recurrida fue dictada el 06 de octubre del 2011 y el 11 de octubre del 2011 la querellante a través de su apoderado judicial doctor Arnaldo Moreno León interpuso recurso de apelación, la cual fue escuchada en un solo efecto el 17 de octubre del 2011, la cual cursa en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil del Estado Carabobo expediente 13434 por lo que existe grave riesgo que se dicte sentencia contradictorias sobre los mismo hechos.
En la oportunidad de derecho a replica el abogado ARNALDO MORENO, apoderado judicial de la parte agraviada, señaló que objeta la exposición de la abogada RORAIMA BERMUDEZ la acción de amparo no se ha intentado contra la sentencia proferida por el Tribunal agraviante sino por haberlo hecho de manera intespectiva, ya que las resultas de la inhibición de la doctora Tibisay Sirit fueron publicadas por el Tribunal de alzada el 05 de Octubre del 2011 un día antes de ser publicada la intespectividad decisión , indicó en el numeral II se habla de la violación constitucional y sus respectivos argumentos igualmente en el numeral III se habla de la fundamentación de la acción de amparo y en el numeral IV del Amparo Constitucional, y las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que fueron quebrantas por el agraviante, que es totalmente incierto de que se halla traídos hechos nuevos a la acción de amparo en efecto tal y como fue advertido se especifico en el amparo que no existía otra vía idónea que la del amparo para evitar que la conducta lesiva de la agraviante le causara daños injustos a su representada, por lo que ratifica su solicitud de que su representada sea amparada en su derecho y garantía constitucionales
En la oportunidad del derecho a contra replica la abogada RORAIMA BERMUDEZ, en su carácter de autos, señala que, el oficio donde se le notifica al Juez las resultas de la inhibición fue recibido en el tribunal agraviante el 25 de octubre de 2010, 20 días después de dictada la sentencia, con lo cual el Juez no estaba impedido para decidir, tal como lo tiene establecido con carácter vinculante la Sala Constitucional del TSJ en sentencia del 23/11/2010 expediente 08-1497, ratifica los hechos nuevos no deben ser admitidos, lo relativo a la no concesión del lapso de cumplimiento voluntario que denuncia hoy el querellante por primera vez en un hecho nuevo que debió ser incluido en una reforma del libelo y no planteado en esta audiencia por ultimo el querellante afirma que todo los hechos consta en el libelo a lo cual destacamos que lo único que no consta es el trascendental hecho de que la querellante hizo uso de la vía ordinaria de apelación lo que hace que se amparo sea inadmisible.
En cuanto a la acción de amparo constitucional, ha señalado la Sala de Casación Civil, Tribunal Constitucional, en sentencia de fecha 20 de enero de 1999, en el juicio de Juan de Jesús Calderón Rodríguez, en el expediente N° 98-488, sentencia N° 3, que:
“…la acción de amparo constitucional es un medio extraordinario y dada su naturaleza para su interposición, se deben únicamente delatar normas de rango constitucional con su respectiva fundamentación, para sustentar las presuntas violaciones.…”
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 04 de abril del 2003, con relación al amparo constitucional, asentó el siguiente criterio jurisprudencial:
“…La acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías.
En este orden de ideas, conforme a la garantía fundamental de acceso a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses y, a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición.
Dentro de este marco constitucional y para concretar la tutela judicial efectiva, se consagró la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 27 del Texto Constitucional como una garantía constitucional específica, por tanto no subsidiaria, tampoco extraordinaria, sino discrecionalidad constitucional determinada por el problema para el que se exige tutela constitucional…”
En este mismo orden de ideas, y en observancia del criterio jurisprudencial, anteriormente transcrito, este Tribunal Constitucional considera necesario traer a colación el contenido del ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece que no se admitirá la acción de amparo:
“1° Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;” (…Omissis…)
En efecto, la admisión de la acción de amparo, esta supeditada a que el acto presuntamente lesivo de derechos y garantías constitucionales, sea inmediato, efectivo, posible y actual; por lo que, cuando haya cesado la violación o amenaza de alguno de éstos derechos o garantías constitucionales (violación o amenaza que hubiese podido causarla), vicia de inadmisible la acción de amparo constitucional; inadmisibilidad que podría sobrevenir durante la tramitación del proceso. Teniendo el Juez constitucional, la potestad de declarar la inadmisibilidad de la acción, desde el momento en que se tenga conocimiento que la presunta lesión o amenaza al derecho o garantía constitucional, alegada, ha cesado; inadmisibilidad ésta, que se calificaría como sobrevenida. (Destacados del Tribunal)
Tal como precisó el criterio jurisprudencial contenido en sentencia N° 442, de fecha 15 de marzo de 2002, expediente N° 00-3302, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, caso: HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS, C.A. en amparo, donde se estableció lo siguiente:
“…Aprecia la Sala que de acuerdo con lo previsto en el artículo 6, numeral 1° de la citada Ley Orgánica, la acción de amparo debe declararse inadmisible: ‘Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla’. En el caso bajo examen, la acción de amparo interpuesta de manera cautelar, conjuntamente con el recurso de hecho, se fundamentó en las supuestas violaciones constitucionales derivadas del auto que oyó en un solo efecto la apelación ejercida por la recurrente y pretendió, en definitiva, la suspensión de los actos de ejecución ordenados por el juez de la causa, hasta que fuera decidida la mencionada apelación. Ahora bien, constata la Sala que el Juzgado Superior informó que mediante decisión del 29 de junio de 2001 fue decidido el aludido recurso de hecho y declarado con lugar, razón por la cual se dejo sin efecto la decisión objeto de la acción de amparo. Tomando en cuenta lo anterior, concluye la Sala que en el presente caso se configuró, de manera sobrevenida, la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo contemplada en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales citado precedentemente, razón por la cual debe declararse inadmisible la acción propuesta, y así se declara...”
Criterio éste reiterado por la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias dictadas:
El 15 de septiembre de 2004, en el expediente N° 03-2253, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, asentó:
“…Esta Sala considera que, en el caso sub iúdice, operó, sobrevenidamente, la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según el cual “No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”. Por lo tanto, declara la inadmisibilidad sobrevenida del amparo constitucional interpuesto por el abogado José Joel Gómez, en defensa del ciudadano Orlando Rafael Medina González, contra la decisión dictada, el 11 de junio de 2003, por la Sala n° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…”
El 22 de junio de 2005, en el expediente Nº 04-0256, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, en la cual se pronunció:
“…Ello obliga a la conclusión de que, al tiempo de la decisión que impugnó el recurrente, habían cesado las lesiones constitucionales que se denunció en la presente causa, razón por la cual la acción de amparo devino inadmisible, de acuerdo con el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual debe confirmarse el pronunciamiento de inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo en la presente causa. Así se declara…”
El 01 de marzo de 2007, en el expediente Nº 06-0003, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, sostuvo lo siguiente:
“…De manera que, al haber dictado la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda el pronunciamiento respectivo, siendo esa falta de pronunciamiento el motivo primordial del amparo, se colige que la acción deviene sobrevenidamente en inadmisible conforme a lo señalado en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
En consecuencia, esta Sala, congruente con la disposición normativa citada, debe declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo constitucional de autos, y así expresamente se decide….”
En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 11 de noviembre de 2004, en el expediente Nº 03-2410, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, en materia de habeas data estableció:
“…Siendo ello así, al observarse que el objeto de la acción ha sido cumplido previamente por parte de la Junta de Evaluación Permanente de la Guardia Nacional, esta Sala encuentra inoficioso continuar con el presente procedimiento de habeas data, razón por la cual, y vista la exposición del accionante, declara de manera sobrevenida la inadmisibilidad en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…”

Finalmente la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 01 de agosto de 2002, en el expediente Nº 1287, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, asentó:
“…De acuerdo a ello, aprecia esta Sala que no tiene materia sobre cuya base pueda pronunciarse en torno a los presuntos vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad invocados por las recurrentes en la acción de nulidad solicitada, respecto a la cual declara que ha operado una causal de inadmisibilidad en forma sobrevenida, en virtud de la derogatoria tanto del Decreto N° 2.382 del 18 de junio de 1992, como de la Resolución ministerial conjunta dictada en fecha 07 de octubre de 1992, según lo dispuesto en el Decreto Presidencial N° 1.742 de fecha el 26 de febrero de 1997, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.160, del 06 de marzo del mismo año. Así se declara…”
Establecido el criterio jurisprudencial, que con carácter vinculante sentaron las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, observa este sentenciador, que en fecha 10 de enero de 2012, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró “PRIMERO: LA NULIDAD de la sentencia dictada el 6 de octubre de 2011, por el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado en que otro Tribunal de Municipio de la misma Circunscripción Judicial se pronuncie sobre la tercería incoada por la ciudadana YURBIS HERNANDEZ RONDON, conforme a los términos expuestos en esta sentencia y en forma conjunta resuelva la oposición a la ejecución de la sentencia formulada por la parte demandada, ciudadana MIRYAN YANETH LOPEZ PAYARES”, tal como consta de la copia certificada que corre agregada a los autos, adjunto al acta de inhibición formulada por el Juez Temporal del Juzgado Superior Segundo, abogad JUAN ANTONIO MOSTAFA.
Por lo que evidenciado por este Tribunal en funciones Constitucionales, el que efectivamente, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, emitió pronunciamiento en relación a la incidencia surgida en el juicio principal de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoado por los ciudadanos DAVID PILOTO y BRUNA VASQUEZ DE PILOTO, contra la agraviada ciudadana MIRYAM JANETH LOPEZ PAYARES, en el expediente N° 7607, nomenclatura del Tribunal Tercero de Municipios; en el cual se generaron las conculcaciones de derechos y garantías constitucionales, señaladas en la sentencia de amparo recurrida, declarando la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en fecha el 06 de octubre de 2011 (recurrida en amparo), y siendo que con lo decidido por el referido Juzgado Superior Segundo, se restituyeron las garantías constitucionales del derecho a la defensa y el debido proceso, es forzoso concluir que la violación o amenaza de los derechos y garantías constitucionales, de la parte agraviada, CESÓ, Y ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, establecido como fue lo anterior, que la violación o amenaza de los derechos y garantías constitucionales del recurrente en amparo, cesó dejando de ser efectiva y actual; dado que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en virtud del recurso de apelación ejercido por los apoderados judiciales de la parte demandada, recurrente en amparo; aunado a que no se observan otras violaciones o amenazas de eminente orden público, o que pudieren afectar las buenas costumbres, es forzoso, para este Tribunal en sede Constitucional, concluir que la presente acción de amparo se hizo inadmisible, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Y ASI SE ESTABLECE
Finalmente, siendo que el Juez es el director del proceso, en aras de procurar la economía procesal, en uso de la potestad jurisdiccional que faculta al Juez Constitucional a proceder a declarar la inadmisibilidad en cualquier momento que constate y determine que la supuesta situación jurídica infringida fue restablecida, es por lo que este Tribunal en sede Constitucional, considera que la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por los abogados ARNALDO MORENO y ZAIDA JASPE, apoderados judiciales de la ciudadana MIRYAM JANETH LOPEZ PAYARES, contra la sentencia dictada el 06 de octubre de 2011, por el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDMAIENTO, incoado por los ciudadanos DAVID PILOTO y BRUNA VASQUEZ DE PILOTO, contra la presunta agraviada, ciudadana MIRYAM JANETH LOPEZ PAYARES, en el expediente N° 7607, nomenclatura del precitado Tribunal Tercero de los Municipios; debe ser declarada INADMISIBLE, al sobrevenir elementos que no hacen necesario la materialización de la finalidad restablecedora propia del amparo constitucional; tal como se señalara en el dispositivo del presente fallo, Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como Tribunal Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la presente acción de amparo interpuesta en fecha 13 de octubre de 2011, por los abogados ARNALDO MORENO LEON y ZAIDA JASPE apoderados judiciales de la ciudadana MIRYAM JANETH LOPEZ PAYARES, contra la sentencia dictada el 06 de octubre de 2011, por el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, a cargo del abogado YOVANI RODRIGUEZ, en el juicio por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoado por los ciudadanos DAVID PILOTO y BRUNA VASQUEZ DE PILOTO, contra la agraviada ciudadana MIRYAM JANETH LOPEZ PAYARES, en el expediente N° 7607, nomenclatura del precitado Tribunal Tercero de Municipios.


Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de junio año dos mil doce (2012). Años 202° y 153°.

El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 01:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Y se libró Oficio No. 247/12.-
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO