REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
MIRLA JOSEFINA TELLERIA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V4.257.044, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
VISION VANGUARDISTA DE VENEZUELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 24 de agosto de 2010, bajo el No. 23, Tomo 89-A.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA.-
GUSTAVO RODRIGUEZ SUAREZ y BETTY ALCANTARA LAYA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 94.914 y 40.208, respectivamente.
MOTIVO.-
RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (RECUSACION).
EXPEDIENTE: 11.300

De la lectura de las actuaciones que integran el presente expediente se observa que el día 15 de mayo de 2.012, el Abog. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ GONZALEZ, en su carácter de Juez Suplente Especial del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, presentó un escrito contentivo de informes, con motivo de la recusación de que fue objeto ese mismo día, por la ciudadana DAYANA CAROLINA SALAS ZAMBRANO, en su carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil VISION VANGUARDISTA DE VENEZUELA C.A., asistida por los abogados GUSTAVO RODRIGUEZ SUAREZ y BETTY ALCANTARA LAYA, en el juicio contentivo por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado por la ciudadana MIRLA JOSEFINA TELLERIA ALVAREZ, contra la referida sociedad de comercio VISION VANGUARDISTA DE VENEZUELA C.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil.
En razón de lo anterior, es por lo que las copias certificadas contentivas de dicha recusación fueron remitidas a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 30 de mayo de 2.012, bajo el N° 11.300; fijando en esa misma fecha, un lapso de ocho (8) días de despacho, para promover y evacuar pruebas, y cumplidos como han sido los trámites procedimentales en esta instancia, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERA.-
Diligencia suscrita por la ciudadana DAYANA CAROLINA SALAS ZAMBRANO, en su carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil VISION VANGUARDISTA DE VENEZUELA C.A., asistida por los abogados GUSTAVO RODRIGUEZ SUAREZ y BETTY ALCANTARA LAYA, en la cual se lee:
“…El día Lunes 07 del corriente mes y año, fue solicitada copias simples del expediente principal, así como también del cuaderno de medidas, siendo que se comprometieron en entregarlas el día miércoles de esa misma semana, no siendo así por cuanto no hubo despacho, se regresó a buscar las copias el día jueves y no estaban fotocopiadas; siendo que el día viernes 10 de Mayo de 2.012, decidí buscarlas personalmente y cuando estaba presente en la sala del tribunal esperando que me fuesen entregadas las copias, el Juez salió de su despacho y se dirigió a mi diciéndome: " qué haces- tú aquí? Y le dijo a una abogada que estaba cerca de mí que me explicara que era algo de mi proceso y que mis abogados no habían hecho nada y que tenía hasta el lunes 14 de Mayo para presentar pruebas e hizo expresiones muy feas e irrespetuosas en contra de mis abogados, y siendo que cada vez que se pedía el expediente siempre lo tenía en su despacho, por lo cual considero que se está parcializando con una sola de las partes, y no puede seguir con el juicio por su inclinación hacia la parte adora, por lo cual, LO RECUSO, de conformidad con el artículo 82 numeral 15, porque ha emitido opinión sobre la causa o incidencia pendiente antes de la sentencia y solicito se desprenda de la presente causa, porque me está perjudicando y si sigue el expediente en sus manos solo me seguirá violentado mis derechos y garantías constitucionales a la defensa, es más, no se me hizo citación, la cual ni siquiera la agregaron, solicito que el juez próximo regrese la causa al momento de la citación porque se observan una serie de irregularidades que comprometen su imparcialidad, como autos inexistentes en folios no establecidos, falta de foliatura como se desprende de las copias simples que me fueron entregadas, en fin una serie de actuaciones que lo comprometen en el ejercicio de funciones…”
Asimismo, el ciudadano Juez Recusado, Abog. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ GONZALEZ, en su informe de fecha 15 de mayo de 2.012, señala lo siguiente:
“…Vista la Recusación formulada por la demandada de autos, ciudadana DAYANA CAROLINA SALAS ZAMBRANO… actuando en su carácter de presidenta de la Sociedad de Comercio "VISIÓN VANGUARDISTA DE VENEZULLA, C.A.", debidamente asistida por los abogados GUSTAVO RODRÍGUEZ SUAREZ Y BETTY ALCÁNTARA LAYA… en la diligencia que corre inserta al folio 131 del presente expediente, alegando "...siendo que el día viernes 10 de mayo del 2.012 decidí buscarlas personalmente y cuando estaba presente en la Sala del Tribunal esperando que me fuesen entregadas las copias, el Juez salió de su despacho y se dirigió a mi diciéndome: " que haces tu aquí? Y le dijo a una abogada que estaba cerca de moque me explicara que era algo de mi proceso y que mis abogados no habían hecho nada y que tenían hasta el lunes 14 de mayo para presentar pruebas he hizo expresiones muy feas e irrespetuosas en contra de mis abogados, y siendo que cada vez que se pedía el expediente siempre lo tenia en su despacho, por lo cual considero que se esta parcializando con una sola de las partes, y no puede seguir con el juicio por su inclinación hacia la parte actora, por lo cual LO RECUSO, de conformidad con el articulo 82 numeral 15, porque ha emitido opinión sobre la causa o incidencia pendiente antes de la sentencia y solicito se desprenda de la presente causa..." (Omissis) (Sic), al respecto señalo lo siguiente:
Rechazo y contradigo la recusación propuesta, pues no he adelantado opinión alguna sobre el presente juicio, ya que la recusante apunta en su escrito atribuirme frases que señalan haber emitido opinión sobre la presente causa, de igual forma señala que me recusa por "estar parcializado con una sola de las partes", presumiendo, porque la recusante no lo indica de manera textual, que se refiere a lo que establece nuestra norma procesal vigente Código de Procedimiento Civil Venezolano en su Articulo 82 numeral 15 "Por haber el recusado manifestada su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, ames de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa". Ahora bien en referencia al primer argumento señalado por la recusante es criterio jurisprudencial en "...Sentencia de la Sala Plena, de fecha 22 de Junio de 2.004, Ponente Magistrado Doctor IVAN RINCÓN URDANETA, JORGE A. HERNANDEZARANA y OTRO EN Recusación, Expediente No.: 03-0110,S,N°20, " el Art. 82 numeral 15 del C.P.C., establece el prejuzgamiento como causal de Recusación, entendiendo este como lo opinión manifiesta por el Recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo santo, para la procedencia de dicha causal de Recusación, resalla menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del Arl. 82 del C.P.C, resulta ineludible que la opinión adelantada por el .Juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que esta aun este pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes...". Por lo cual es evidente que tales señalamientos además de ser inciertos no constituyen el presupuesto procesal esencial que pudiere subsumirse en lo establecido en el Articulo 82 numeral 15, ejusdem, y en cuanto al segundo argumento señalado por la Recusante "La parcialización", la norma citada no guarda relación con las argumentaciones expuestas, ni señala en cuales elementos lácticos basa sus afirmaciones. Ahora bien, de los hechos narrados debidamente soportados por las copias fotostáticas certificadas por secretaría que se anexan, se evidencia que no he emitido opinión alguna sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente, y los hechos explanados en la diligencia que contiene la Recusación no constituyen elementos lácticos objetivos que puedan ser considerados como opiniones expresas sobre el proceso, solo he dado fiel cumplimiento a lo establecido en los artículos 26 " Tutela judicial electiva" y 49 ""Debido proceso" de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Razones estas suficientes por que lo rechazo y solicito que la recusación planteada por la ciudadana DAYANA CAROLINA SALAS ZAMBRANO… actuando en su carácter de presidenta de la SOCIEDAD DE COMERCIO VISIÓN VANGUARDISTA DE VENEZUELA, C.A…. asistida por los abogados GUSTAVO RODRÍGUEZ SUAREZ Y BETTY ALCÁNTARA LAYA… en mi contra sea declarada SIN LUGAR…”

SEGUNDA.-
El Código de Procedimiento Civil establece en su artículo:
82.- “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asunto de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: ...”
“…15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”
96.- “El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia, admitirá las pruebas que el recusante, el recusado o la parte contraria de aquel, quieran presentar dentro de los ocho días siguientes, los cuales correrán desde la fecha en que reciba las actuaciones y sentenciará al noveno, sin admitirse término de la distancia; pero si renunciaren a aquel término, y el Juez no creyere conveniente mandar a evacuar alguna prueba dentro de dicho término, se dictará sentencia dentro de veinticuatro horas después de recibidas las actuaciones. Lo mismo se hará si el punto fuere de mero derecho. No podrá obligarse al Juez recusado a contestar posiciones; pero podrán exigírsele informes; los que extenderá por escrito, sin necesidad de concurrir ante el que conozca de la recusación.”
En el Diccionario Jurídico “Venelex 2003”, Tomo II, página 365, al conceptuar lo denominado “RECUSACION”, se lee:
“La recusación es el recurso del que están dotadas las partes para constreñir al Juez a desprenderse del asunto sometido a su conocimiento…
El Código de Procedimiento Civil enumera las causas o motivos justificadores de esa excepcional abstención de conocer, y al mismo tiempo da la facultad para hacerla valer. Mejor dicho, el funcionario goza del derecho de dejar de cumplir sus funciones cuando aparece el problema, estando en la obligación de manifestarlo, absteniéndose en consecuencia. Cuando olvida o incumple esa obligación, el interesado puede reclamarte su cumplimiento, exigiendo que otro funcionario conozca de la cuestión, mediante la llamada recusación…”
Este Tribunal para decidir observa, que tanto la inhibición como la recusación son incidencias, que surgen durante el juicio, con la finalidad de que las partes obtengan el convencimiento de que la persona que actúa como Juez sea imparcial. El legislador ha establecido un lapso perentorio, para que se decidan dichas incidencias; disponiendo a su vez, de que con ello no se paralizará el curso del juicio.
Ahora bien, en el caso sub examine, el recusante invocó la causal contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, de la revisión de las actas que integran el presente Expediente de recusación, se evidencia que la parte recusante no promovió prueba alguna a los fines de demostrar la causal alegada en contra del Juez Recusado, abogado JOSE GREGORIO RODRIGUEZ GONZALEZ, vale señalar, por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
Aunado a lo anterior, el Juez Recusado en su escrito de informes, rechazó y contradijo lo afirmado por el recusante, señalando que no ha adelantado opinión alguna sobre el presente juicio, observando que, de los alegatos en los que basa la recusación, el recusante lo hizo de una manera genérica, al no indicar en cuales elementos fácticos basa sus afirmaciones; cuyos dichos en criterio constante de esta Alzada, sentado en reiteradas decisiones en materia de inhibición y recusación, cuyo conocimiento le ha sido sometido, el compartir el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2000, con Ponencia del Magistrado JOSÉ DELGADO OCANDO, al establecer:
“…Es necesario señalar en este punto, que el Legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”
Por lo que se tienen como ciertas las afirmaciones realizadas por el Juez Recusado en su escrito de Informes; y siendo que, correspondía al recusante, traer a los autos pruebas suficientes de sus alegatos, tendientes a traer al ánimo de este Sentenciador el que efectivamente el Juez Recusado haya manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente; lo cual no hizo, al no haber promovido prueba alguna a los fines de demostrar sus afirmaciones, incumpliendo la hoy Recusante con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; hace forzoso concluir, que la recusación interpuesta de conformidad con el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, contra el Abog. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ GONZALEZ, en su condición de Juez Suplente Especial del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, no puede prosperar; Y ASÍ DECIDE.
Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se le impone al recusante, multa de DOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 2,00), al no desprenderse que la recusación interpuesta sea criminosa; la cual deberá se pagada por el recusante, en un término de tres (3) días, por ante el Tribunal donde se intentó la recusación, quien a su vez actuará como Agente del Fisco Nacional; Y ASI SE DECIDE.

TERCERA.-
En virtud de lo expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la recusación interpuesta el día 15 de mayo de 2012, por la ciudadana DAYANA CAROLINA SALAS ZAMBRANO, en su carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil VISION VANGUARDISTA DE VENEZUELA C.A., asistida por los abogados GUSTAVO RODRIGUEZ SUAREZ y BETTY ALCANTARA LAYA, contra el Abog. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ GONZALEZ, en su carácter de Juez Suplente Especial del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Por cuanto no se desprende en forma alguna que la recusación interpuesta sea criminosa, se le impone a la recusante la multa de DOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 2,00), a que se contrae el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, la cual deberá pagar en un término de tres (3) días en el Tribunal donde se intentó la misma, y éste a su vez actuará como Agente del Fisco Nacional para el ingreso de la tesorería.
Líbrese Oficio al Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202° y 153°
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Se libró Oficio No. 244/12.-
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO