REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y, DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
FUNDACIÓN PARA EL MEJORAMIENTO INDUSTRIAL Y SANITARIO DE VALENCIA (FUNVAL), entidad privada con persona jurídica propia, de este domicilio, legalmente constituido conforme a la Ordenanza aprobada por el Concejo Municipal del Distrito valencia, Estado Carabobo, en fecha 19 de enero de 1962, debidamente protocolizado el documento constitutivo de dicha Fundación, el 01 de febrero de 1962, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valencia, Estado Carabobo, bajo el N° 34, Folios 86 al 94, Protocolo 1°, Tomo 6to.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
MARIA VIRGINIA CARMONA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 133.850, de este domicilio.

MOTIVO.-
ACCION MERODECLARATIVA
EXPEDIENTE: 11.252.-

La ciudadana abogada MARIA VIRGINIA CARMONA, en su carácter de apoderada judicial de la FUNDACIÓN PARA EL MEJORAMIENTO INDUSTRIAL Y SANITARIO DE VALENICA (FUNVAL), el 26 de enero de 2012, interpuso acción mero declarativa, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario, donde quedó una vez efectuada la distribución, donde se le dio entrada el 01 de febrero de 2012.
El 13 de febrero de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia interlocutoria en al cual se declara incompetente en razón de la materia y declina la misma en el Tribunal de Primera Instancia con competencia Tránsito de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien el 19 de marzo de 2012, le dio entrada.
El 23 de marzo de 2012, el Juzgado “a-quo” dictó sentencia interlocutoria, declarando inadmisible la demanda, de cuya decisión apeló el 09 de abril de 2012, la ciudadana abogada MARIA CARMONA, apoderada judicial de la parte actora, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado 11 de abril del 2012, razón por la cual dicho expediente fue remitido a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 24 de abril del 2012, bajo el número 11.252; y encontrándose la causa al estado de dictar sentencia, este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el libelo de la demanda, se lee:
“…DE LOS HECHOS
En fecha dieciocho (18) de febrero de 2010, la Fundación para el Mejoramiento Industrial y Sanitario de Valencia (FUNVAL), le compro a la COOPERATIVA SERVICIOS MÚLTIPLES COPERGAS R.L. debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, empresa domiciliada en el Barrio La Concordia, Calle 75, casa N° 90-B-7, Municipio Valencia, Estado Carabobo, tal como consta de Información en línea del Registro Nacional de Contratista anexo marcado con la letra "B", representada en este Acto por el ciudadano ASDRUBAL BOCANEY, venezolano,. mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.088.153, actuando en su carácter de Administrador de la cooperativa a la cual se le compro mediante factura N° 000089 y Forma libre de Control N° 000046, donde se adquirieron tres (03) motos GN-125 SUZUKI, PLACA: AC5S59A, SERIAL: 81ANF41B79V113517, AC5S61A, SERIAL: 81ANF41B79V113502, PLACA: AC5S62A, SERIAL: 81ANF41B79V113501, anexos marcados con la letras "C", "D" y "E", ahora bien resulta que la COOPERATIVA SERVICIOS MÚLTIPLES COPERGAS R.L., entrego a la Fundación para ef Mejoramiento Industrial y Sanitario de Valencia (FUNVAL), certificado de Origen emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, N° de Control BJ-045777, BJ-045779, BJ-045780 respectivamente, certificados donde consta (as características de las motos, y documento en el cual el comprador que se indica es la ASOCIACIÓN COOPERATIVA INVERSIONES ESCAVILLA R.L.
Producto de esta situación se ha hecho imposible que la Fundación que represento pueda tramitar el documento definitivo o que le acredite la titularidad de los bienes muebles, ya que ha sido imposible la localización tanto del ciudadano ASDRUBAL BOCANEY, arriba identificado en su calidad de Administrador de la COOPERATIVA SERVICIOS MÚLTIPLES COPERGAS R.L., así como del representante legal de la ASOCIACION COOPERATIVA INVERSIONES ESCAVILLA R.L. debidamente inscrita por ante Sa Oficina de Registro Inmobiliario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha trece (13) de agosto de 2007, bajo el N° 47, tomo 189, folio 1 al 6, empresa domiciliada en Urbanización Trigal Norte, Calle Apolo 6, Residencias Apolo 6, pise 1, Apartamento 1-A, Municipio Valencia, Estado Carabobo, tal como consta de Información en línea del Registro Nacional de Contratista anexo marcado con la letra "F", representada en este Acto por el ciudadano ESCALONA FALENCIA PEDRO RAFAEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.300.120, actuando en su carácter de Presidente.
En fecha siete (07) de septiembre de 2011, la Consultaría Jurídica de la Fundación para el Mejoramiento Industrial y Sanitario de Valencia (FUNVAL), realizo reunión con el ciudadano ASDRUBAL BOCANEY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.088.153, actuando en su carácter de Administrador de la cooperativa a la cual se le compraron las motos, quien en ese momento se comprometió en gestionar lo conducente para regularizar la documentación respectiva de las motos, anexo marcado con la letra "F" , ahora bien hasta la presente fecha no se ha podido lograr obtener respuesta alguna al respecto.
Es el caso ciudadano juez que ante la imperiosa necesidad comió Fundación de la Entidad Municipal, y requiriendo poseer los documentos ciertos para la circulación de los vehículos es por lo que acudo a solicitar la DECLARACIÓN DE MERO DERECHO sobre los bienes antes indicados.
DEL DERECHO
Cabe indicar que sobre la Acción Mero declarativa, la doctrina mas calificada, Couture por nombrar solo uno refiere que: "...Para que proceda la Acción Mero declarativa se requiere a) que la duda o controversia sea suficientemente fundada; b) que sea de tal naturaleza que para solucionarla, la solución judicial sea adecuada y necesaria, c) que el actor no disponga mas que de esa forma especial para la obtención de esos fines”
En el sentido ámbito de lo que es la acción mero declarativa, nuestro Código de Procedimiento Civil en su Artículo 16 establece:
"Para promover la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitada la Mera Declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible, la demanda de Mera Declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente."
En este artículo claramente establece dos objetos, el primero la mera declaración de 2 existencia o no de un derecho; el segundo, la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica y por supuesto su sentido o alcance; y la Corte Suprema ce Justicia estableció un tercer objeto a esta acción, y es el declarar la existencia o no de una situación jurídica.
Para la Fundación para el Mejoramiento Industrial y Sanitario de Valencia (FUNVAL), se ha hecho infructuosas las gestiones para obtener el documento a nombre de la cooperativa que efectivamente vendió a la fundación, encontrándose ante la imposibilidad jurídica de resolver vía administrativa.
La Doctrina en palabras de Leopoldo Palacios (la acción mero declarativa, Pág. 127) nos trae lo siguiente: "...los elementos que hemos señalado aparecen y se hace-presente en la acción mero declarativa en esta el actor debe narrar en sus libelos es hechos que dan origen a la acción que va a proponer, y si lo considera conveniente, citar el derecho en quien sustenta sus pretensiones, la narración de los hechos y la I invocación del derecho aplicable, tiene que ser claros y precisos; deben ser de tal contundencia, que lleven al ánimo del juzgador estas dos consideraciones: una, que el objeto de la demanda pueda ser tutelado por el derecho: y otra, que para el ejercicio de tal tutela la única vía judicial, es la acción mero declarativa, esta ultima existencia es la condición, sine qua non ha consagrado el legislador procesal para que dicha acción".

DEL PETITORIO
Con fundamento en los argumentos antes expuestos, procedo a solicita la DECLARACIÓN DE MERO DERECHO a nombre de la Fundación para el Mejoramiento Industria! y Sanitario de Valencia (FUNVAL) , por no poseer el documento de certificado de Titulo emitido por el Instituto Nacional de Transite . Transporte Terrestre a nombre de mi representada sobre los siguientes bienes de mi propiedad los cuales a continuación describo: Certificado de Origen emanado de Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre:
1. N° de Control BJ-045777, moto GN-125 SUZUKI, PLACA: AC5SS9A, SERIAL: 81ANF41B79V113517, AÑO: 2009, COLOR: AZUL, TIPO: PASEO, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA, CHASIS Y N.I.V. 81ANF41B79V113518, SERIAL MOTOR: 157FMI-3A1T59660.
2. N° de Control BJ-045779, moto GN-125 SUZUKI PLACA: AC5S61A, SERIAL: 81ANF41B79V113502, AÑO: 2009, COLOR: AZUL, TIPO: PASEO, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA, CHASIS Y N.I.V. 81ANF41B79V113502, SERIAL MOTOR: 157FMI-3A1T59666.
3. N° de Control BJ-045780, moto GN-125 SUZUKI PLACA: AC5S62A, SERIAL: 81ANF41B79V113501, AÑO: 2009, COLOR: AZUL, TIPO: PASEO, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA, CHASIS Y N.I.V. S1ANF41B79V113501, SERIAL MOTOR: 157FMI-3A1T59547.
DEL DOMICILIO.
Declaro que mi domicilio procesal de la Fundación para el Mejoramiento Industrial y Sanitario de Valencia (FUNVAL) es el Edificio Torre Exterior, Tercer Piso, Avenida Bolívar, Municipio Valencia, Estado Carabobo.
Igualmente señalo como domicilio procesal de la COOPERATIVA SERVICIOS MÚLTIPLES COPERGAS R.L. domiciliada en Barrio La Concordia, Calle 75, casa N° 90-B-7, Municipio Valencia, Estado Carabobo.
Y de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA INVERSIONES ESCAVILLA R.L. domiciliada en Urbanización Trigal Norte, Calle Apolo 6, Residencias Apolo 6, piso 1, Apartamento 1-A, Municipio Valencia, Estado Carabobo....”
En la sentencia interlocutoria dictada el 23 de marzo de 2012, por el Juzgado “a-quo” se lee:
“…Visto el contenido del libelo de la demanda por ACCIÓN MERODECLARATIVA, presentada por la abogada MARÍA VIRGINIA CARMONA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 133.850, actuando en nombre y representación de la FUNDACIÓN PARA EL MEJORAMIENTO INDUSTRIAL Y SANITARIO DE VALENCIA (FUNVAL), protocolizada el documento constitutivo de dicha fundación, el día 01 de febrero de 1962, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valencia Estado Carabobo, bajo el N° 34, folios 86 al 94, protocolo Io, tomo 6to.
Como puede observarse la parte actora presenta un escrito al cual identifica como ACCIÓN DECLARATIVA pretendiendo que este Tribunal le declare por no poseer el documento de certificado de titulo emitido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre a nombre de la FUNDACIÓN PARA EL MEJORAMIENTO INDUSTRIAL Y SANITARIO DE VALENCIA (FUNVAL), según lo alegado por ella; es para obtener documento definitivo que acredite la titularidad de los bienes muebles que describe en el libelo de la demanda, para la procedencia de una demanda Mero Declarativa de Derechos, este Tribunal observa que es evidente que el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente; todo esto conformidad con el articuló 16 del Código de Procedimiento Civil, el cuál establece lo siguiente:
"...Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho a de una relación Jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente... "
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA. Y ASÍ SE DECIDE.…”
En la diligencia de fecha 09 de abril de 2012, suscrita por la ciudadana abogada MARIA CARMONA, apoderada judicial de la parte actora, en la cual apela de la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal “a-quo” el 23 de marzo de 2012.
En el auto dictado el 11 de abril de 2012, por el Juzgado “a-quo” en el cual se lee:
“…Vista la apelación interpuesta en fecha 09 de Abril de 2012, por la abogada MARÍA CARMONA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 133.850, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante en el presente juicio, contra la sentencia Interlocutoria con fuerza de Definitiva dictada por este Juzgado, en fecha 23 de Marzo del año en curso, se oye la misma en ambos efectos, en consecuencia remítase el presente expediente, contentivo de una pieza y un cuaderno de medidas al Juzgado Superior Distribuidor de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se pronuncia sobre la apelación. Désele salida en los libros respectivos…”

SEGUNDA.-
Observa este Sentenciador que la presente apelación lo fue contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal “a-quo” en fecha 23 de marzo de 2012, en la cual señaló que “…el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…”, declarando inadmisible la acción propuesta.
La Acción Mero Declarativa, esta regulada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que al respecto consagra:
“…Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
El artículo antes trascrito consagra el principio del interés procesal, así, el actor debe tener interés actual para proponer la demanda. El interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No siendo admisible la demanda, de mera declaración, cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.
La disposición legal citada se refiere al interés procesal, que tal y como lo ha definido el Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Págs. 92 y 93, consiste en la necesidad del proceso como único medio para obtener, con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica.
De igual manera el citado autor, apunta que la doctrina reconoce tres tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la ley (procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza, correspondiente éste último a los procesos mero declarativos, en donde existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia de título, sea por amenaza de perturbación al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza que aleje anticipadamente el peligro de trasgresión posible en el futuro, evitando así el daño que se causaría si la ley no actuase.
Dicha verificación, cuando la hace el Juez con carácter oficial y con eficacia imperativa, toma el nombre de declaración de certeza; de lo cual el maestro GIUSEPPE CHIOVENDA, en su obra: “INSTITUCIÓN DEL DERECHO PROCESAL CIVIL”, señala:
“…El nombre de sentencia de la pura declaración (Judgments Declaratoires, Festse Llungsurteile, declaratory judgments) comprende Latu sensu, todos los casos en que la sentencia del juez no puede ir de ejecución forzosa. En este sentido amplio significado entra toda la gran cantidad de sentencias que desestiman la demanda del actor y la de sentencias consecutivas: las primeras declaran la existencia del derecho hecho valer en juicio; las segundas, declara la existencia del derecho a modificación del estado jurídico actual, modificado que no se realiza por medio de la ejecución forzosa, sino que actúa ope legis, como consecuencia de la declaración del juez”.
En observancia del precitado artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, para proponer la demanda el actor además de tener interés actual, no debe existir una acción diferente para obtener la satisfacción completa de su interés; constituyendo una causal de inadmisibilidad, de conformidad con la parte final de la citada norma, el que a través de la acción mero declarativa no se satisfaga completamente el interés del accionante; ello en virtud del principio de economía procesal, pues nada hace un tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es declarar certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior. Por tanto, la satisfacción completa del interés del actor deviene en condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, que de no cumplirse redundaría en que ésta estaría prohibida por la ley.
En reiteradas decisiones esta Alzada, ha observado el criterio sentado por la Sala de Casación Civil, en sentencia No. 495 de fecha 15 de diciembre de 1988, caso Sergio Fernández Quirch contra Alejandro Eugenio Trujillo Pérez y otro, Expediente No. 88-374, expresó:
“...el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen validamente a un proceso. En este sentido, la propia Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, presentado a las Cámaras Legislativas el 17 de noviembre de 1975, aclara el alcance y significado de los límites impuestos a las acciones mero declarativas. Así expresa en dichas Exposición de Motivos.
“...notable significación han atribuido los proyectistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y a la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es sólo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del artículo 14 vigente. Se establece así en el artículo 16 del Proyecto, que para proponer la demanda el actor debe interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.
Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente...”
Lo que hace necesario traer a colación el contenido del artículo 341, ejusdem, el cual dispone:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
Respecto a la prohibición de la ley de admitir la acción, señala el procesalista LEONCIO CUENCA: “…cuando de manera expresa o implícita, la ley prohíbe ejercer el derecho de acción, no nace la correlativa obligación para el órgano jurisdiccional de administrar justicia, en consecuencia, el proceso debe extinguirse…”
Por lo que, de acuerdo con todo lo expresado, el juez ante quien se intente una acción mero declarativa deberá, en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, observar si la mencionada demanda cumple con el requisito exigido por el artículo 16 eiusdem, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, pues de lo contrario, por razones de celeridad procesal, dicho tribunal deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda.
En efecto la norma contenida en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, establece una limitación a las acciones mero declarativas cuando se puede obtener la satisfacción de su interés a través de una acción diferente; dado que siguiendo al procesalista DUQUE CORREDOR las acciones mero declarativas son supletorias, en el sentido de que si existe otra acción a través de la cual se satisfaga la pretensión, no es posible interponer una acción de declaración de certeza, debe establecerse que esta limitación procede, siempre que las acciones paralelas permitan obtener, completamente la satisfacción pretendida.
En este mismo sentido, es necesario acotar, que razones de economía procesal, justifican la inadmisibilidad de pretensiones que se agotan en el reconocimiento de un derecho subjetivo, cuando es posible obtener la satisfacción plena de ese derecho mediante el ejercicio de una acción diferente. Así por ejemplo, el demandante no podrá reclamar mediante una acción mero declarativa que se declare el derecho de propiedad y usufructo de un inmueble, al cual tienen el mismo derecho otros comuneros, dado que la acción de partición sería mucho más eficaz y concentra, para precisar el alcancen de los derechos que dicho comuneros tienen sobre la cosa común o para precisar el derecho que tienen de servirse de las cosas comunes.
Por otra parte, es de observarse que el legislador no distingue qué tipo de acción, es decir, no limitó esa acción principal a las de condena. Así por ejemplo, pudieran ser hasta otras declarativas procesales, como la de prescripción adquisitiva de derechos reales, o la acción de deslinde, porque mediante éstas últimas se satisface el interés del actor en el reconocimiento de sus respectivos derechos.
En consecuencia, debiendo precisarse si la presente solicitud cumple con los requisitos exigidos por el citado artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que el solicitante tenga un interés legitimo actual y de que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, pasa esta Alzada a verificar la existencia de dicho requisitos.
En este sentido se observa que la ciudadana abogada MARIA CARMONA, en su carácter de autos, pretende mediante la declaración de certeza, obtener documento definitivo que le acredite la titularidad de los bienes muebles que describe en su escrito libelar, por no poseer el documento de certificado de titulo emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre a nombre de la FUNDACIÓN PARA EL MEJORAMIENTO INDUSTRIAL Y SANITARIO DE VALENCIA, (FUNVAL); por cuanto no ha podido localizar a la vendedora para que esta de cumplimiento al documento de compra venta de los bienes muebles.
Evidenciándose que efectivamente la parte actora pretende una condena a través de una sentencia mero declarativa, siendo que, nuestro ordenamiento jurídico prevé acciones, que pudiera ejercer el accionante, para satisfacer sus derechos, como lo es, el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA pactado con la COOPERATIVA DE SERVICIOS MULTIPLES COPERGAS, R.L., sobre los vehículos señalados en el escrito libelar, y a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA INVERSIONES ESCAVILLA, R.L., a cuyo nombre aparece los certificados de origen, tal como lo prevé el CÓDIGO CIVIL VIGENTE, a los fines de obtener el documento definitivo que le acredite la titularidad sobre dichos vehículos; por lo que, siendo que lo pretendido no puede ser tramitado a través de la acción mero declarativa, por disposición expresa de la norma contenida en el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, compartiendo esta Alzada el criterio sustentado por el Tribunal “a-quo” al señalar que la demandante “puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”; es forzoso concluir que la pretensión mero declarativa contenida en el libelo de demanda, es INADMISIBLE de conformidad con el precitado artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, tal como se señalara en el dispositivo del presente fallo, Y ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, con fundamento a lo anteriormente decidido, al declararse INADMISIBLE, la presente solicitud y estando conforme a derecho la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal “a-quo”, la apelación interpuesta por la abogado MARIA CARMONA, en su carácter de apoderado judicial de la FUNDACION PARA EL MEJORAMIENTO INDUSTRIAL Y SANITARIO DE VALENCIA (FUNVAL), no puede prosperar Y ASI SE DECIDE.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- SIN LUGAR la apelación interpuesta el 09 de abril de 2012, por la ciudadana abogada MARIA CARMONA, en su carácter de apoderada judicial de la FUNDACION PARA EL MEJORAMIENTO INDUSTRIAL Y SANITARIO DE VALENCIA (FUNVAL), contra la sentencia interlocutoria dictada el 23 de marzo de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.- SEGUNDO.- INADMISIBLE la demanda por ACCION MERODECLARATIVA, interpuesta por la abogada MARIA CARMONA, en su carácter de apoderada judicial de la FUNDACION PARA EL MEJORAMIENTO INDUSTRIAL Y SANITARIO DE VALENCIA (FUNVAL).
Que así CONFIRMADA la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202° y 153°.
El Juez Titular,

Abg. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO

La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Y se libró Oficio No. 249/12.-

La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO