REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
RSD SEGURIDAD INTEGRAL, sociedad mercantil de este domicilio, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
JOSE MIGUEL MAYORA MONSALVES, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 132.029, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
PIDUS MONTAJE, S.A, sociedad mercantil, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-
DARIO JOSE PEROZO RIVERO, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 24.500, de este domicilio.
MOTIVO.-
COBRO DE BOLIVARES (INCIDENCIA SOBRE PRUEBAS)
EXPEDIENTE: 11.227.
VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA.
En el juicio de cobro de bolívares, incoado por la sociedad mercantil RDS SEGURIDAD INTEGRAL, contra la sociedad de comercio PIDUS MONTAJE S.A., que conoce el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien el día 15 de febrero de 2012, dictó auto en el cual admite e inadmite las pruebas de exhibición y las testimoniales promovida por la parte demandada, de cuyo fallo apeló parcialmente, el 23 de febrero de 2012, el abogado DARIO PEROZO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, recurso éste que fue oído en un solo efecto mediante auto dictado el 28 de febrero del 2012, razón por la cual dichas actuaciones subieron a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, donde se le dio entrada el 28 de marzo de 2012, bajo el número 11.227, y el curso de Ley.
Consta igualmente, que el día 30 de abril de 2012, el abogado DARIO PEROZO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes; por lo que, encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa este Juzgador a decidir, previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) Escrito de promoción de pruebas, presentado el 27 de enero de 2012, por el abogado DARIO PEROZO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en el cual se lee:
“…CAPITULO IV
EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
De conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicito con todo respeto al Tribunal, intime a la accionante reconvenida para que exhiba el siguiente documento: Original de Oficio que reposa en manos de la accionante de fecha 9-9-200 (sic), dirigido así: Señores R.D.S., atención Dpto. de Cobranza. Asunto Vigilancia Diurna, recibido por una empleada de esa Empresa, firma ilegible, C.I Nro. 18.701.343 y del que se ha hecho referencia en el capitulo anterior…
… CAPITULO VII
TESTIMONIALES
A Mi de demostrar que los hechos delictivos no fueron fortuitos y la cuantía de lo robado a mi mandante en las Sub-Estación Eléctrica de San Rafael de Onoto y la de Ospino, contenidas en las denuncias hechas por ante el CICPC de Acarigua, signadas con los Nros. H-549253 y H-549696, promuevo las testimoniales de los ciudadanos: 1) EDILIO ANTONIO TORRES ALVAREZ, quien habita en la siguiente dirección: Calle 33, con avenidas 38 y 39 Acarigua, Estado Portuguesa. Solicito que se comisione a un Tribunal de Municipio de esta ciudad a objeto de que el testigo deponga a las preguntas relacionadas con los hechos que se ventilan y que en su oportunidad procesal le formulare. 2) CARLOS EDUARDO TELLECHEA RIVAS, quien habita en la siguiente dirección: Avenida Palacios Lozano, Casa Nro. 30, Barrancas, Estado Barinas. Solicito que se comisione al Tribunal de Municipio de esta ciudad, en Av. Bolívar c/c Calle El Calvario, sector centro Barrancas, ría Wilmer 2do Piso, a objeto de que el testigo deponga a las que relacionadas con los hechos que se ventilan les formulare.…”
b) Auto dictado el 15 de febrero de 2012, por el Tribunal “a-quo” en el cual se lee:
“…Agregado como ha sido el escrito de pruebas presentado por el Abogado DARÍO JOSÉ PEROZO RIVERO, Inpreabogado No. 24.500, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada en el presente juicio, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho. Téngase para ser tomado en cuenta en la definitiva.
DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
Éste Tribunal Niega su Admisión por cuanto no concuerda la fecha mencionada en el escrito de pruebas, capitulo IV con la copia del documento cuya exhibición solicita.-
DE LOS INFORMES:
De conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se ordena oficiar a:
La Fiscalía Superior de Acarigua del Estado Portuguesa.
A los fines de que informe sobre lo señalado en el escrito de pruebas presentado-PRUEBA DE TESTIGOS:
La misma se niega por improcedente, ya que los testigos identificados en el escrito de pruebas no poseen sus números de cédulas…”
c) Diligencia de fecha 23 de febrero de 2012, suscrita por el abogado DARIO PEROZO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en la cual apela del auto dictado el 15 de febrero de 2012, que negó la admisión de las pruebas de exhibición y las pruebas de testigos
d) Auto dictado el 28 de febrero de 2012, por el Tribunal “a-quo”, en el cual se lee:
“…Vista la anterior diligencia, suscrita por el abogado, Abogado DARÍO JOSÉ PEROZO, Inscrito en el Inpreabogado N° 24.500, en la cual apela del auto dictada en fecha 15 de Febrero del año 2012, este Tribunal oye dicha apelación en un solo efecto. En consecuencia, expídanse las copias fotostáticas que indiquen las partes y aquellas que señale el Tribunal y remítanse certificadas con oficio al JUZGADO SUPERIOR (DISTRIBUIDOR) EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO…”
SEGUNDA.-
Esta Alzada observa, que la presente apelación lo fue, contra el auto dictado el 15 de febrero de 2012, por el Tribunal “a-quo”, mediante el cual admitió e inadmitió las pruebas de exhibición y las testimoniales promovidas por la parte demandada, sociedad mercantil PIDUS MONTAJE, S.A..
En el escrito de informes presentado en esta Alzada por el abogado DARIO PEROZO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, señala que, el Tribunal “a-quo” negó la admisión de la prueba de testigos promovida en su oportunidad procesal en el Capitulo VI del escrito de promoción de pruebas, por carecer de los números de cédulas de identidad de las personas promovidas, lo cual vulnera el debido proceso por cuanto las pruebas son los medios a través de los cuales las partes trasladan al proceso la veracidad de sus alegatos, es por ello que están en estrecha vinculación con el derecho a la defensa, garantía constitucional de ineludible observancia, que al exigir los números de las cédulas de identidad de los testigos al momento de la promoción para que puedan ser admitidas añade una exigencia que no se encuentra en el texto del 482 de Código de Procedimiento Civil; con relación a la negativa de la prueba de exhibición de Documento solicitada en el Capitulo IV del escrito Probatorio, el argumento en que se basa el Tribunal de la causa para negarla, es producto de una omisión involuntaria ( 9-9-200 en lugar de 9-9-2009), no vulnera el contenido del mismo, que es el de demostrar al Tribunal de la causa que las facturas fueron protestadas en tiempo oportuno, que dicha omisión vulnera el articulo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el cual consagra en su parte infine "no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, ya que se había acompañado copia simple pero pudiera darse el caso que la parte contraria la desconociera y ellos tienen el original; por lo que solicita se declare con lugar la apelación interpuesta y se revoque el auto de fecha 15 de febrero del año 2012, ordenándose al Juzgado “a-quo”, admitir las pruebas de Exhibición de Documento, y la de Testigos.
El Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 398, establece lo siguiente:
“… el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes….”
Siendo necesario para este Sentenciador destacar, que la impertinencia de la prueba se da cuando:
A.- Cuando el medio propuesto verse sobre un hecho sin incongruencia alguna (ni aún indirectas) con los hechos litigiosos. En esta hipótesis, estamos en presencia de pruebas impertinentes, ya que es imposible establecer la coincidencia de los hechos objetos de la prueba con los hechos litigiosos.
B.- Cuando son indefinidas las bases fácticas de la afirmación de lo que se pretende probar, es decir, que se esta en presencia de una prueba pesquisitoria la cual se convierte en impertinente porque no se sabe cual es su objeto.
C.- Las pruebas inútiles las cuales no pueden prestar servicios alguno al proceso así se practique y,
D.- Las pruebas cuyo objeto es ininteligible o imprecisos, los cuales se convierten en impertinentes, ya que no se sabe que se quiere probar.
En este sentido, el Dr. HERNADO DEVIS ECHANDÍA, en su obra “COMPENDIO DE DERECHO PROCESAL II. TEORIA GENERAL DEL PROCESO”, a la página 192, se expresa así:
“…Para formar parte del tema de prueba en un proceso es indispensable que el hecho sea impertinente o influyente en relación con las cuestiones litigiosas o planteadas simplemente (en el proceso voluntario) y que su prueba sea posible y no esté prohibida por la Ley, ni eximida. Esto se deduce de la noción misma del tema de prueba y de su definición; si el hecho es totalmente ajeno al presupuesto fáctico del proceso, no puede formar parte del tema de prueba, porque no existirá necesidad alguna de probarlo; si es absolutamente imposible su prueba, no será materia de ésta, a pesar de su afirmación, bien sea porque la imposibilidad de éste en su existencia misma o porque se refiera a su prueba (ejemplo del segundo caso son la prueba procesal de la existencia de Dios y del alma o espíritu del hombre, no obstante que se acepte su existencia); si la ley prohíbe su prueba, por razones de moral u orden público o de protección a la familia, no puede aceptarse ni practicarse ninguna; si la ley exime su prueba, por consagrar una presunción o por su condición de notorio o de negación indefinida u otra causa, no existe necesidad de llevar ninguna para acreditarlo. Estas nociones delimitan el alcance del derecho subjetivo de probar….
Pero que esté exento de prueba un hecho, no significa que las partes no puedan solicitar y hacer practicar en relación al mismo las que quieran, si son pertinentes y posibles, salvo que, por inútiles, la ley autorice al juez para rechazarlo…” (Tomado de la Obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y NORMAS COMPLEMENTARIAS, 2002-2003, de ERUDITOS PRACTICOS LEGIS, página 370).- (Negrillas de esta Alzada)
Esta disposición legal es análoga al artículo 292 del Código de Procedimiento Civil, de 1.916, hoy derogado, al igual que los Códigos anteriores, razón por la cual la interpretación que la Corte Suprema de Justicia hizo de dicha disposiciones, es aplicable actualmente, y deben de servir de guía a los Jueces en la interpretación del derecho, entre las cuales se encuentran las siguientes:
“...1°) El auto de admisión de pruebas no obliga a los jueces a estimar en definitiva la prueba evacuada con el valor que le atribuye el promovente. Sentencia 15 de noviembre de 1.910, M, 1-911,1.1, p.276..."
"...2°) El auto de admisión de pruebas no obliga al Juez a apreciar en definitiva las que considere ineficaces o ilegales. Sentencia 12 de mayo del.913, M. 1.914, p.130..."
"... 3°) Sujetas como están las pruebas a la apreciación que posteriormente haga de ellas el Juez, pueden ser admitidas las que en la promoción no aparezca manifiestamente impertinente e ilegales, evitando en ello incurrir el Juez en un caso de indefensión que viciarían radicalmente la sentencia, ídem..."
"...4) En los particulares de la prueba a que se contrae la oposición, quizás se encuentren enunciados algunos conceptos entrelazados con ciertas circunstancias que posiblemente podrían caer bajo el dominio de los sentidos, y en un último análisis, es al Juez a quien le toca la apreciación de tales hechos en la sentencia definitiva. Además, el artículo 292 del Código de Procedimiento Civil, ordena que sean desechadas las pruebas que aparezcan manifiestamente impertinentes o ilegales. De manera que, en cuanto a las que no se hallen en esas condiciones, el Juez debe obrar con la mayor prudencia, a fin de no exponerse a desechar una prueba que mas tarde pudiera ser necesaria para el esclarecimiento de la verdad, en tanto que, admitiéndola, con la forma como usualmente se hace, esto es, "cuanto ha lugar en derecho" el Juez queda en libertad de apreciarlas o no cuando llegue el momento de dictar la sentencia correspondiente. Sentencia 17-6-49..." (CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DOCTOR MARIANO ARCAYA, Tomo III, pág. 228).
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 02 de julio del 2.003, asentó:
“...El articulo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:
"El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecua dos para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. (...)."
De la norma citada, se desprende el principio constitucional de la libertad de pruebas, el cual se inserta a su vez en el derecho al debido proceso, y que legislativamente está previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece:...
Conforme a lo dispuesto en las referidas normas, considera la Sala que cualquier intención o tendencia restrictiva respecto de la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, en principio resulta totalmente incompatible con el sistema de libertad de pruebas consagrado en nuestro ordenamiento jurídico.
Así pues, el juez atendiendo al principio de la libertad de admisión de pruebas, conforme al artículo 398 eiusdem: "(...) providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes…"
De tal manera que la decisión interlocutoria, a través de la cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es resultado del juicio analítico a efectuarse, respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas; es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a la legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar al valorar la prueba, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar.
En igual sentido, la misma Sala Político Administrativa, en sentencia dictada el 21 de mayo del 2002, asentó:
“…Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible.
En virtud de lo expuesto, estima la Sala, como anteriormente lo dejara sentado, que “(...) esta limitación la estableció el legislador, para proteger el ejercicio del derecho a la defensa de la parte promovente y evitar en lo posible que una decisión judicial denegatoria, cause o pueda causarle un daño grave que en ocasiones resulta irreparable; pues, la admisión de una prueba ajustada a derecho y relacionada con el hecho u objeto debatido, no lesionaría a ninguna de las partes, ya que el Juez al momento de valorar el mérito probatorio de los medios traídos en el proceso, puede desestimarla.” (Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa, Especial Tributaria II en fecha 19/05/99, Caso: Banco Exterior, C.A.). Luego, surge evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contenciosos tributarios. (Sentencia Nº 2189 de fecha 14/11/00, dictada por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia/ Caso: PETROZUATA, C.A.)….”
Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, se evidencia que cualquier rechazo o negativa a priori a admitir una prueba que no aparezca y fuese calificada como manifiestamente ilegal o impertinente, violenta el principio o sistema de libertad de los medios de prueba, así como la normativa regulatoria del procedimiento probatorio que debe acatarse en el curso de un proceso y que incluso impide la efectividad del contradictorio, pudiendo lesionar en definitiva el derecho a la defensa de la parte promovente.
Observa este Sentenciador que, el contenido del precitado artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, atendiendo al carácter garantista de nuestro texto constitucional, no puede ser interpretado con un criterio formalista; ya que el Juez debe ser prudente, cuando se pronuncia sobre la negativa de la admisión de alguna prueba, pues con su decisión, puede causar un gravamen a las partes, colocándolas en estado de indefensión, al impedírsele la evacuación de una prueba, destinada a probar aquellos hechos que pueda conducir a que prospere la acción o defensa ejercida; mientras que con su admisión no perjudicaría a ninguna de las partes, toda vez que en la sentencia definitiva, podrá desestimar o desechar aquella prueba que sea manifiestamente ilegal o improcedente, con vista de todo el material contenido en el expediente; en otras palabras una cosa es la admisión de la prueba, y otra su valoración y apreciación, y esta última actividad puede realizarse si la prueba ha sido admitida, más aún cuando de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, deberá analizar y juzgar cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no considere idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre su criterio.
En este sentido, el fin institucional de la prueba, es el de formar la convicción del Juez acerca de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y conducentes, implica, que las partes cuentan con la posibilidad de valerse de los medios de pruebas generalmente reconocidos por el ordenamiento, y paralelamente que el legislador no pueda poner obstáculos irrazonables a la prueba de los derechos hechos valer en juicio; siendo un verdadero Derecho Constitucional de la prueba, con un consiguiente deber del tribunal de facilitarlo, desde el momento en que nadie puede ser juzgado sin otorgársele una razonable oportunidad para ser oído y para valerse funcionalmente de los medios probatorios previstos en el ordenamiento, conforme lo dispuesto en el artículo 49.1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De las citas doctrinales y jurisprudenciales, las cuales comparte este Sentenciador, así como de la normativa legal anteriormente citadas, se concluye, que las únicas causas que impiden la admisión de una prueba, las constituyen, el que sea manifiestamente ilegal o impertinente, por lo que el Juez está obligado a admitir todas las pruebas promovidas por las partes, no sujetas al referido impedimento; ya que llegado el caso, de que el Juez las admitiere, ello no implica que no pueda desestimarlas en la sentencia definitiva; y que con ello no se expone a desechar una prueba, que más tarde pudiera ser necesaria para el esclarecimiento de la verdad.
En el escrito de promoción de pruebas presentado el 27 de enero de 2012, por el abogado DARIO PEROZO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en el cual promovió:
“…“…CAPITULO IV
EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
De conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicito con todo respeto al Tribunal, intime a la accionante reconvenida para que exhiba el siguiente documento: Original de Oficio que reposa en manos de la accionante de fecha 9-9-200 (sic), dirigido así: Señores R.D.S., atención Dpto. de Cobranza. Asunto Vigilancia Diurna, recibido por una empleada de esa Empresa, firma ilegible, C.I Nro. 18.701.343 y del que se ha hecho referencia en el capitulo anterior…
… CAPITULO VII
TESTIMONIALES
A Mi de demostrar que los hechos delictivos no fueron fortuitos y la cuantía de lo robado a mi mandante en las Sub-Estación Eléctrica de San Rafael de Onoto y la de Ospino, contenidas en las denuncias hechas por ante el CICPC de Acarigua, signadas con los Nros. H-549253 y H-549696, promuevo las testimoniales de los ciudadanos: 1) EDILIO ANTONIO TORRES ALVAREZ, quien habita en la siguiente dirección: Calle 33, con avenidas 38 y 39 Acarigua, Estado Portuguesa. Solicito que se comisione a un Tribunal de Municipio de esta ciudad a objeto de que el testigo deponga a las preguntas relacionadas con los hechos que se ventilan y que en su oportunidad procesal le formulare. 2) CARLOS EDUARDO TELLECHEA RIVAS, quien habita en la siguiente dirección: Avenida Palacios Lozano, Casa Nro. 30, Barrancas, Estado Barinas. Solicito que se comisione al Tribunal de Municipio de esta ciudad, en Av. Bolívar c/c Calle El Calvario, sector centro Barrancas, ría Wilmer 2do Piso, a objeto de que el testigo deponga a las que relacionadas con los hechos que se ventilan les formulare.…”
Con relación a las pruebas promovidas por la parte demandante en el capítulo IV, este sentenciador considera necesario traer a colación el contenido del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen..”
De la transcrita disposición legal, se desprende, la parte promovente que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición, y que con su solicitud se debe acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
En este sentido, el auto patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra CODIGO DE RPOCEDIMIENTO CIVIL, TOMO III, al comentar el artículo 436, señala:
“…2.- Para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester que se den ciertas condiciones, las cuales señalaremos distintamente:
a) que la parte requiriente acompañe una copia simple del documento, sea fotostática o mecanografiada o manuscrita, pero que refleje su contenido. Si esto no fuere posible, afirmará entonces los datos que conozca acerca del texto del mismo. Este primer elemento no tiene ninguna significación probatoria; es necesario solo a los fines de que estén delimitadas ab initio las consecuencias comprobatorias que se derivarán de la no presentación de la escritura.
b) Que el documento sea decisivo o pertinente a la litis. Si nada tuviera que ver con el thema decidedum del proceso o de un incidente cursante (…), la exhibición no deberá ordenarse puesto que toda prueba debe ser procedente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 398.
c) El requiriente debe suministrar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado anteriormente en poder del requerido. Esta prueba es fundamental para que procedan los efectos de la no exhibición, pues mal puede bastar la sola palabra del interesado para hacer pesar sobre su antagonista la carga de cumplir algo sobre lo cual no hay ni siquiera indicios o sospecha de que esté en sus manos cumplirlo. Nótese que la norma distingue, respecto a la tenencia, dos momentos: que el documento esté en poder del requerido o que alguna vez haya estado en su poder. La distinción no es superflua y tiene mucho valor a la hora de calificar la falta de exhibición, según se verá.
d) Que no haya razones de reserva legal o moral para eximir la exhibición al requerido.
La Ley no manda a realizar un acto del Tribunal, con indicación de día y hora para la consignación. Basta –y es conveniente para la amplitud de la defensa- que se señale el plazo dentro del cual el antagonista debe consignar la escritura, junto con los alegatos que quiera argüir…”
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada el 09 de noviembre de 1994, estableció:
“…<<(…) Considera la Sala conveniente, en este punto, aclarar el sentido del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, esgrimido por el formalizante como fundamento de su denuncia. Este sentido, el artículo citado establece, en sus dos primeras partes, los requisitos de admisibilidad del medio de prueba en cuestión, los cuales se contraen a la exigencia de presentar copia del documento a exhibir, o en su defecto, datos que sean del conocimiento del promovente sobre el contenido del mismo, junto a la presentación de un medio de prueba que constituya presunción grave de que el documento invocado está o estuvo en poder de la persona a la cual se le solicita su exhibición, a saber, la contraparte o un tercero, este último de conformidad al artículo 437 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso debe alegarse y probarse que los documentos que este tercero detenta son relativos al juicio, dada la necesaria conexión medio causa, referida por el citado autor Cabrera Romero.
En los siguiente aparte del artículo 436 se establece lo que podríamos denominar requisitos de procedencia, constituidos por los hechos, concurrentes, de la no exhibición del documento y la existencia en autos de alguna prueba que verifique que le mismo no se halla en poder de quien debía exhibirlo sobre el segundo de los requisitos de procedencia, el autor Ricardo Henriquez La Roche (<>, Ediluz, Maracaibo, 1986, pág. 305) ha precisado:
<>
Del cumplimiento de estos requisitos de procedencia dependen los efectos del medio probatorio bajo estudio, de tal manera que de cumplirse los dos extremos anotados, se tendrá como exacto el texto del documento o las datos aportados por el promovente acerca del contenido del mismo>>…”
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1566, de fecha 25 de julio de 2001, Expediente N° 0431, asentó:
“…De la norma transcrita puede apreciarse que los requisitos de procedencia de la prueba de exhibición se limitan a que el promovente acompañe una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo, más un medio probatorio que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario…”
Observándose de la trascripción que se ha hecho del escrito de promoción pruebas, que la parte solicitante, indicó los datos del documento a exhibir, y señalo que se había hecho referencia en el capitulo anterior, en el capitulo III del escrito de prueba de la parte demandada, se lee: “…A los fines de demostrar que mi mandante reclamo contra el contenido de las facturas presentadas al cobro por la accionante dentro de los ocho días a su entrega, específicamente el mismo día de recibidas y así demostrar que estas no fueron aceptadas a tenor de lo consagrado en el artículo 147 del Código de Comercio, último aparte, consignó copia fotostática de oficio enviado a la demandante, recibido por el departamento de cobranza…”; e indicó que dicho documento se encuentra en poder de la demandante; y que el oficio que se requiere se exhiba fue recibido por una empleada de la empresa demandante; por otra parte, el apoderado demandado promovente en su escrito de informes presentado en esta Alzada, adujo que en el escrito de promoción de prueba se incurrió en una omisión involuntaria al transcribir la fecha 09-09-200 en lugar de 09-09-2009, no pudiéndose sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales; observando este Sentenciador que la parte demandada promovente, cumplió con los requisitos de procedencia para la admisibilidad de la prueba de exhibición; por lo que no siendo dicha prueba manifiestamente ilegal o impertinente, se ordena la admisión de la misma, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, tal como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo; Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la prueba testimonial, promovida por la parte demandada, en su escrito de promoción de prueba, se lee:
“… CAPITULO VII
TESTIMONIALES
A Mi de demostrar que los hechos delictivos no fueron fortuitos y la cuantía de lo robado a mi mandante en las Sub-Estación Eléctrica de San Rafael de Onoto y la de Ospino, contenidas en las denuncias hechas por ante el CICPC de Acarigua, signadas con los Nros. H-549253 y H-549696, promuevo las testimoniales de los ciudadanos: 1) EDILIO ANTONIO TORRES ALVAREZ, quien habita en la siguiente dirección: Calle 33, con avenidas 38 y 39 Acarigua, Estado Portuguesa. Solicito que se comisione a un Tribunal de Municipio de esta ciudad a objeto de que el testigo deponga a las preguntas relacionadas con los hechos que se ventilan y que en su oportunidad procesal le formulare. 2) CARLOS EDUARDO TELLECHEA RIVAS, quien habita en la siguiente dirección: Avenida Palacios Lozano, Casa Nro. 30, Barrancas, Estado Barinas. Solicito que se comisione al Tribunal de Municipio de esta ciudad, en Av. Bolívar c/c Calle El Calvario, sector centro Barrancas, ría Wilmer 2do Piso, a objeto de que el testigo deponga a las que relacionadas con los hechos que se ventilan les formulare.…”
En conexión con la norma legal contenida en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, debe indicarse el precepto establecido en el artículo 398 eiusdem, que alude al principio de la libertad de admisión, conforme al cual el Juez, dentro del término señalado ‘... providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes’.
Ahora bien, respecto a la prueba de testigos, su promoción no necesita fórmulas sacramentales pues dispone el artículo 482 ibidem, que ‘al promover la prueba de testigos, la parte presentará al tribunal la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno’.
De lo que se infiere, que al promoverse el testigo no es necesario identificarlo con su número de cédula de identidad de conformidad con la Ley Orgánica de Identificación, sino será en la oportunidad cuando comparezca a rendir su declaración, cuando el Tribunal deberá identificarlo plenamente mediante su respectiva cédula de identidad a los fines de ser examinado en público acorde con el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, la doctrina venezolana ha establecido que la regla es la admisión y la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claro de manifiesta ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable en todos los procesos; dichas reglas de admisión también exigen del Juez el análisis de la conducencia del medio de prueba promovida, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente.
Ahora bien, lo que interpreta la reconocida doctrina, la legalidad de una prueba está determinada por la existencia de normas que así lo establezcan, por ejemplo las contenidas en el Código Civil y Código de Comercio que admiten la prueba testimonial en algunas circunstancias y en otras las niega.
En el auto dictado por el Tribunal “a-quo” en fecha 15 de febrero de 2012, se lee:
“…PRUEBA DE TESTIGOS:
La misma se niega por improcedente, ya que los testigos identificados en el escrito de pruebas no poseen sus números de cédulas…”
Del contenido del artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, se observa que no se desprende la intención del legislador de prohibir el medio probatorio de las testificales cuando en su promoción se omita el domicilio de los declarantes, siendo además, que con tal omisión, no se esta conculcando derechos fundamental alguno de la contraparte, pues como lo señala el artículo 483 ejusdem, la parte promovente tiene la carga de presentar ante el Juez de la causa o del comisionado al testigo para que haga su declaración, cuando no se solicite la citación. Aunado a ello, también se ha interpretado, particularmente en este medio de prueba, que es en la segunda etapa del procedimiento probatorio, vale decir, de la evacuación, que la contraparte puede controlar y fiscalizar dicho medio, y con ello garantizar el derecho a la defensa y a la efectividad del contradictorio, este criterio es sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativo en Sentencia Nro. 1.604 de fecha 21-06-2006, el cual acoge este Sentenciador, Y ASI SE ESTABLECE
En lo que respecta a la falta de indicación de la Cédula de Identidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 303 de fecha 16 de marzo de 2005, asentó:
“…A tales efectos, esta Sala Constitucional procedió a la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, con el fin de verificar un posible atentando constitucional y, en tal sentido, constató que el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al emitir su fallo, contravino el procedimiento a la prueba de testigos, al añadir una exigencia que no se encuentra en el texto del artículo 482, el cual dispone que: “Al promover la prueba de testigos, la parte presentará al Tribunal la lista de los que deberán declarar, con expresión del domicilio de cada uno…” , en consecuencia, aprecia esta Sala que la actuación del supuesto agraviante puede llegar a constituir indefensión por declarar la nulidad de la prueba testimonial del ciudadano …, con fundamento en que “…el Tribunal de la causa no ha debido admitir la presente prueba testimonial pues al momento de promoción la parte demandada no lo identificó con su respectivo número de cédula de identidad requisito éste que debe ser sine qua non (sic) a los fines de admisión…”
Observando este Sentenciador que según los criterios sentados tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, y en observancia al contenido del artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, que al promover la prueba de testigo, la parte debe presentar la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno de ellos, , y en el caso de autos, el apoderado de la parte demandada, al promover la prueba testimonial, presentó la lista de los ciudadanos que van a declarar y señalo el domicilio de cada uno de ellos; tal como se desprende del Capitulo VII, del escrito de pruebas, las cuales fueron declaradas inadmisibles por el Tribunal “a-quo”, por no haberse indicado el numero de cedulas de los testigos, sin que este Sentenciador, evidencie de que dicha prueba sea ilegal o que la misma sea manifiestamente impertinente, en atención a lo que atañe al derecho de la defensa, éste es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o interés legítimo en el Marco de los procedimientos administrativo o de procesos judiciales; por lo que debe ser admitida la prueba testimonial, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, y se ordena la reposición de la causa, tal como se dispondrá en la parte dispositiva del presente fallo, Y ASI SE DECIDE.
En razón de lo antes expuesto, la apelación interpuesta por el abogado DARIO PEROZO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil PIDUS MONTAJE, S.A. contra el auto dictado por el Juzgado “a-quo” en fecha 15 de febrero de 2012, debe ser declarada con lugar, quedando así revocado parcialmente el auto sujeto a apelación, solo en lo que respecta a la admisión de la prueba de contenida en el Capitulo IV EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS y Capitulo VII, TESTIMONIALES, del escrito promoción de pruebas de la parte demandada, Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado DARIO PEROZO, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PIDUS MONTAJE, S.A., contra el auto dictado el 15 de febrero del 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad.- SEGUNDO.- SE REVOCA PARCIALMENTE la sentencia interlocutoria dictada el 23 de octubre del 2009, por el Juzgado “a-quo”; con relación a las pruebas contenidas en los Capítulos III y VI, del escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado CLEODALDO BASTIDAS, apoderado actor.- TERCERO.- SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO EN QUE EL JUZGADO “A-QUO” ADMITA LAS PRUEBAS contenidas en los Capítulos IV y VII, del Escrito de Promoción de Pruebas, presentado por el abogado DARIO JOSE PEROZO, apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil PIDUS MONTAJE, S.A, dejando a salvo su apreciación en la definitiva.-
Queda así REVOCADO parcialmente el auto objeto de la presente apelación.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202° y 153°.
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Y se libró Oficio No. 248/12.-
La Secretaria,
MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
|