REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE DEMANDANTE.-
CENTRO COMERCIAL MEDICO ASISTENCIA M.F., C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de mayo de 1968, bajo el N° 68, Tomo 40-A; representada por el ciudadano MARIO FREITAS SOSA, en su carácter de Director Principal.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
MARIA ADELINA ORTEGA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.685, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
ALI KADDOURA IBRAHIM, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.786.660, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-
SALIM RICHANI GUTIERREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 49.193, de este domicilio.
MOTIVO.-
RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE No. 11.234
En el juicio contentivo de resolución de contrato de arrendamiento, incoado por la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL MEDICO ASISTENCIA M.F., C.A., contra el ciudadano ALI KADDOURA IBRAHIM, surgió una incidencia con motivo de la apelación interpuesta el 01 de marzo de 2012, por el abogado SALIM RICHANI, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano ALI KADDOURA IBRAHIM, contra el auto dictado el 27 de febrero de 2012, por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, recurso éste que fue oído en un solo efecto.
En razón de lo anterior, es por lo que el presente expediente subió a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 11 de abril de 2012, bajo el número 11.234; ese mismo día se dictó auto, en el cual se fija el décimo día de despacho para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto del artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
El 26 de abril de 2012, este Tribunal dictó auto en el cual ordena oficiar al Tribunal “a-quo” a fin de que remita a esta Alzada copias certificadas de actuaciones relativas a la apelación, por no constar a los autos, suspendiéndose la presente causa, hasta tanto conste en autos la consignación de la misma.
El 30 de abril de 2012, compareció la abogada MARIA ADELINA ORTEGA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito.
El 17 de mayo de 2012, este Tribunal dictó auto en el cual, se ordenó agregar a los autos Oficio N° 4430-429 emanado del Juzgado “a-quo”, mediante el cual remite las actuaciones solicitada por esta Alzada, dejándose constancia que se reanuda la causa:.
El 21 de mayo de 2012, compareció el abogado SALIM RICHANI, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito; por lo que encontrándose la causa en estado de decisión, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas las actuaciones siguientes:
a) Auto dictado el 18 de enero de 2012, por el Tribunal “a-quo” en el cual se lee:
“…Vista la anterior diligencia, presentada por la abogado MARÍA ADELINA ORTEGA, en su carácter de autos, este Juzgado acuerda lo solicitado. Por consiguiente, se fija un lapso de tres (3) días de despacho siguiente al de hoy, para que el demandado efectúe el CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO de la sentencia dicta…”
b) Escrito presentado el 23 de enero de 2012, por el abogado SALIM RICHANI, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en el cual se lee:
“…estando dentro del termino procesal muy respetuosamente ocurro ante usted para solicitarle de conformidad con los artículos 206, 211 y 212 del 'código de procedimiento civil, en concordancia con el articulo 310 eusdem, Anule y revoque el acto de mera sustanciación o de mero trámite correspondiente a la ejecución voluntaria dictado en fecha 18 de enero de 2012, el cual riela al folio N° 63, y reponga la causa al estado de abrir la correspondiente incidencia conforme a! articulo 607 de la Ley Adjetiva, a partir de la solicitud de fecha 16 de los corrientes, en atención a lo siguiente:
Primero: De la denuncia de subversión del procedimiento por no haberse seguido la tramitación prevista en el artículo 607 citado, a saber: la parte demandante en fecha 16 de febrero de este año, mediante diligencia la cual riela folio N° 62, señala obrando con falta de probidad que el demandado no ha dado cumplimiento con los pagos de arrendamiento del mes de noviembre y diciembre del 2011, generando incumplimiento en lo convenido en la transacción, motivo por el cual este distinguido tribunal en fecha 18 de los corrientes ordeno la ejecución voluntaria cuestionada a petición de la apoderada de la parte actora, sin mediar prueba de la supuesta mora solo en base a fundamento de suposiciones o falso supuesto al no proporcionar la actora elementos probatorio de convicción que haga presumir lo reclamado y así obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo requerido. De modo pues la congruencia seria que el juez no prive o limite a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos procesales que la Ley pone a su disposición para hacer valer sus derechos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos alegados y no probados.
De allí que la incongruencia positiva se adopta violentando el derecho de defensa de las partes al impedirles el contradictorio que le otorga el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para poder contestar discutir y probar lo relacionado o no con la ocurrencia, al efecto, La violación al debido proceso consiste fundamentalmente en que se obvie algún acto en el juicio, verbigracia, que se omita la apertura de lapso para la promoción y evacuación de pruebas. Esta omisión, trae implícita la vulneración del derecho a la defensa de las partes….
Sin duda en el caso de narras efectivamente fueron conculcados al demandado sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso y, por vía de consecuencia, violentados los artículos 7, 12, 15, 307 y 607 eiusdem, ya que es incierto, falso el supuesto incumplimiento de los cánones de arrendamientos correspondientes al mes de Noviembre 2011 y Diciembre 2012, todas vez, que dichos pagos se están consignado por ante el juzgado de los Municipios Guacara y San Joaquín de esta Circunscripción Judicial, en el expediente signado con el N° 1206, ante la negativa persistente hasta fecha del representante de la arrendadora de recibirlos…., A tales efectos, para dar cumplimiento con la última parte del artículo 379 del Código de Procedimiento Civil que exige acompañar documento fundamental, señalo de conformidad con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, indico donde reposan los referidos pagos, y así también consta en la transacción y en la homologación que conoce el juzgador de la causa, razón por la cual en la oportunidad procesal consignare los recibos de pagos de los relatados meses, en consecuencia, forzosamente por las razones antes expuesta este digno tribunal tenga bien oír la nulidad y revocatoria del auto de fecha 18 de enero de 2012, ordenando reponer la causa al estado de abrir la incidencia interpuesta, y así solicito lo declare.
Segando: Del cumplimiento integro de la Transacción: cabe destacar honorable juez, que en fecha 07 de Noviembre de 2011, ante el tribunal -comisionado ejecutor de medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de esta Circunscripción Judicial, como se desprende de los folios Nrs 45 y su vito, y al folio 46, celebramos formal transacción para ponerle fin a la presente causa estrictamente circunscrita al objeto de la iter procesal expresamente pretendida en la demandada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.716 y 1717 del código civil patrio, homologada por este digno tribunal en fecha 17 de Noviembre de 2011, como se evidencia a los folios que rielan con N° 58 y y 59, debiéndose analizar los siguiente:…
… Precisada la validez del contrato, resta determinar el incumplimiento alegado por la parte actora: véase que para la fecha celebrada la transacción SOLO estaba pendiente el pago de último mes del contrato de arrendamiento resuelto, es decir correspondiente al mes de Noviembre de 2011, mes este ultimo donde se vencía el término del contrato determinado. Dado la exhibición, presentación y la completa aceptación de la Actora de las consignaciones de pagos a su favor de los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre de 2011, el día que celebramos la transacción ante el tribunal ejecutor de medidas tantas veces prenombrado, y que finalmente reposa ante el juzgado de municipio receptor la consignación de pago del mes de Noviembre 2011 correspondiente al último mes del contrato resuelto para ponerle fin a la presente causa. Ósea, verificando el pago del mes de Noviembre 2011, no cabe duda que el demandado cumplió íntegramente con lo acordada en la transacción mal pudiera exigírsele el cumplimiento voluntario por impedimento del articulo 532 de Código de Procedimiento Civil, por cuanto el hecho controvertido esta subsumido en los casos que pueda interrumpir la continuidad de la ejecución, y así solicito se pronuncie.
De modo, los correspondientes a los meses de Noviembre 2011, Enero y Febrero de 2012, no están circunscrito en la demanda o juicio concluido en la presente causa pertenecen a un nuevo hecho, que su quebrantamiento debe ser resuelto en juicio diferente al ya decidido. Atendiendo a la ley de Arrendamiento inmobiliario:….la pretensión nueva de La actora dado que si bien se estipuló en el acuerdo homologado la celebración de un nuevo contrato de tres meses visto que el resuelto su vigencia termino el 30 de Noviembre de 2011, y el nuevo no circunscrito en el presente juicio el cual comienza 01 de diciembre de 2011, hasta el 29 de febrero de 2012, así se halla señalado que no significa novación de contrato o prorroga del mismo, por tratarse la acción propuesta de una cuestión de naturaleza eminentemente arrendataria, la misma está revestida del orden público establecido en el artículo 38 de la Ley de Regulación de Alquileres motivo por el cual no le está dado a las partes contratantes relajar lo concerniente a la prorroga legal de los contratos a tiempo determinado. Artículo 38: En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1o de este Decreto Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo las siguientes reglas:
a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses. Así las cosas de acuerdo a la naturaleza de las disposiciones contenidas en leyes especiales, las cuales privan sobre la normativa existente dentro de la esfera de las leyes ordinarias, nos lleva a concluir que las partes mediante contrato nuevo prorrogamos el resuelto según lo previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, priva sobre lo dispuesto en el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, dado el eminente carácter de interés social que tiene la materia arrendaticia se ha venido equiparando a ésta, en todo su contexto el orden público que deviene propiamente no sólo del interés social antes señalado, sino también de la disposición contenida en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios
En tal sentido, y a mayor abundamiento, en jurisprudencia reiterada y pacífica, la extinta Corte Suprema de Justicia y el actual Tribunal Supremo de Justicia, a través de sus diferentes Salas ha interpretado el alcance y sentido de la excepción "orden público", así pues la Sala Constitucional mediante sentencia número 87, de fecha 29 de Enero de 2002, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, precisó: “…”
En lo atinente a la legislación inquilinaria se ha dicho que es de orden público relativo, porque sus normas no pueden ser relajadas por convenios particulares, en perjuicio del arrendatario que es considerado como el débil jurídico de la relación arrendaticia, pero sin que nada impida que arrendador y arrendatario convengan estipulaciones que mejoren la situación del arrendatario dentro de una determinada relación arrendaticia. Motivos por el cual el tribunal nada tiene que decidir con respecto al cumplimiento voluntario requerido por la actora, ya que en el caso incumento el demandado ha cumplido íntegramente con la transacción al haber pagado el último mes comprendido en el contrato resuelto en el presente juicio. Y así solicito se declare.
Tercero: Respetable juez; de la lectura de la cláusula octava del contrato de Arrendamiento se desprende que la Arrendadora suministra el servicio de Aire Acondicionado comprendido en tres equipos de cinco (5) toneladas cada uno bueno desde la fecha 16 de los corrientes, día en la cual la Arrendadora solicito que se dictara el cumplimiento voluntario debatido de Manera Arbitraria, dolosa hostil, atropellante, irrespetuosa, violenta, desafiante y amenazante ha suspendían el servicio del Aire Acondicionado que presta conforme a la cláusula octava para obtener de manera indebida, ilegal, violenta y atropellante la desocupación a entrega del inmueble arrendado, por vías de hechos violatorios de los derechos y garantías constitucionales, y la tutela judicial efectiva al cerrar, bloquear y controlar bajo su único dominio y disposición de la tablero eléctrico donde se encuentra el paso de energía eléctrica que alimenta y sirve para el encendido de los equipos de me acondicionados donde también se concentran los dispositivos de protección y manejo de los circuitos e instalaciones eléctricas del inmueble; lo que constituye este flagrante abuso permitirle al juez tomar las medidas necesarias establecidas en la ley previniéndole o castigando a la arrendadora Prohibiéndole la continuidad de suspensión de servicio de aire acondicionado obligada, Que cese la falta por vía de hecho y de la falta de probidad en el proceso conforme a lo dispuesto en los artículos 15 y 17 del código de procedimiento civil vigente, y así solicito lo declare.
Previamente solicitó al distinguido Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil; se sirva trasladar y constituir en el inmueble formado por dos locales distinguidos con los Nros 01 y 14 de aproximadamente de 144,78 m2 y 56,58 m2 respectivamente, que forman parte del C. C. Medico Asistencial M. F C.A., …, para que deje constancia al momento de su práctica de lo siguiente: a) Si dentro del inmueble objeto de la inspección, se aprecia la existencia de ductos de aire acondicionados, b) deje constancia donde se encuentran instalados los equipos de aire acondicionado que mediante los ductos trasporta el fluido de aire que producen los equipos citados, c) deje constancia donde se encuentran el tablero energía eléctrica que alimentan de energía eléctrica a los equipos nombrados, d) deje constancia quien o quienes manejan el tablero eléctrico que suministra energía eléctrica a los equipos de aire acondicionado y también deje constancia si al momento de la inspección los equipos de aire acondicionados funcionan al encenderlos.
Cuarto: A todo evento encontrándome dentro del término procesal Formalmente Apelo de la decisión de este honorable tribunal dictada en fecha 18 de enero de 2012, el cual riela al folio N° 63, auto de mera sustanciación o de mero trámite correspondiente a la ejecución voluntaria, conforme a las disposiciones contenidos en los artículos 288 y 289 del Código de Procedimiento Civil el recurso ordinario de apelación sólo puede ejercerse en contra de las sentencias definitivas e interlocutores que causen gravamen irreparable dictadas en primera instancia, ..Así como del propio artículo 49.1 de ibidem, que consagra el derecho que tiene toda persona declarada culpable (gravamen) de recurrir del fallo. Visto de esta forma, el artículo 891 ibidem, no prohíbe la posibilidad de apelación en los juicios cuya cuantía sea inferior a las 500 U.T., sino que dicha apelación será oída en el sólo efecto devolutivo.…”
c) Auto dictado el 27 de febrero de 2012, por el Tribunal “a-quo”, en el cual se lee:
“…De la revisión de las actuaciones procesales que conforman la presente causa, y visto el escrito presentado por el abogado en ejercicio SALIM RICHANI GUTIÉRREZ, inscrito en el I.P.S.A. N° 49.193, actuando en su carácter de apoderado del ciudadano ALI KADDOURA IBRAHIM, plenamente identificado a los autos, contentivo de nulidad y revocatoria de auto, observa este Tribunal mediante auto de fecha 18 de Enero de 2012, se decretó el cumplimiento voluntario de la sentencia dictada en fecha 17 de Noviembre de 2011, al respecto no existe ni consta a los folios de la presente causa certidumbre sobre el pago de las mensualidades que alega la parte actora, por consiguiente este Tribunal REVOCA el referido auto de cumplimiento Voluntario por CONTRARIO IMPERIO, de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.- Asimismo, este Tribunal niega la solicitud de inspección requerida en el segundo párrafo del punto tercero del referido escrito, por cuanto ha trascurrido el momento procesal para ello, de acuerdo a lo establecido en el articulo 202 ejusdem.- Igualmente, en vista de esclarecer los hechos respecto del cumplimiento integro de la transacción homologada, este tribunal acuerda abrir articulación probatoria de OCHO (8) DÍAS DE DESPACHO, siguientes a este, así como lo establece el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil…”
d) Escrito presentado el 01 de marzo de 2012, por el abogado SALIM RICHANI, apoderado judicial de la parte demandada, en el cual se lee:
“…Primero: De la decisión impugnada se aprecia atendiendo a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, que decide diferencias entre las partes litigantes, que pueden causar gravamen irreparable tanto a la actora como al demandado, ya que aduce al respecto:
a) revoca el auto de cumplimiento voluntario por contrario imperio conforme al artículo 310 eusdem,
b) Niega la solicitud de inspección judicial requerida porque ha transcurrido el procesal para ello, conforme al artículo 202 ibidem,
c) respecto al cumplimiento integro de la transacción homologada el tribunal a-quo acuerda abrir articulación probatoria de ocho días, para verificar el incumplimiento del pago de las mensualidades vencidas alegada por la actora
d) No se extingue la apelación no decidida si recae sobre materia de orden público, en atención al particular cuarto del escrito presentado por la parte demandada en fecha 23 de enero de 2012, que origino el fallo interlocutorio pronunciado en fecha 27 de febrero de 2012, el cual solicitamos mediante el presente recurso su revisión ante la Alzada.
e) De la falta de notificación cuando se produce la sentencia fuera del término previsto en la ley.
Segundo: Sentado en estos antecedentes paso a fundamentar de acuerdo al contenido en las literales Así;
1- Con respecto a la litera a) el auto revocado deviene de la formal transacción para ponerle fin a la causa objeto de la demanda estrictamente circunscrita a la iter procesal expresamente pretendida en la demanda de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.716 y 1717 del código civil patrio, homologada por este digno tribunal en fecha 17 de Noviembre de 2011, como se evidencia a los que rielan con N° 58 y vito, y 59, …
…Motivos por el cual en el caso de narras el tribunal nada tiene que decidir con respecto al caprichoso cumplimiento voluntario pretendido por la actora ya que es evidente a toda luces su consentimiento justo de pago dado por el demandado que a final de cuenta perseguía con su pretensión, o sea el arrendatario cumplió …con la causa demandada. De lo contrario el Juez incurriría en el vicio formal de la extra o ultrapetita consistente en un exceso de jurisdicción del juzgador al decidir cuestiones no planteadas en la litis concediendo generalmente; a alguna parte una ventaja no solicitada, o en otros términos, dando más o más allá de lo pedido, atendiendo en el caso de narras al principio de congruencia para asegurar la debida correspondencia entre la transacción y el objeto de la litis, y así solicito se declare.
2.- con respecto a la litera b) de la inspección judicial solicitada en el particular Tercero que negó el juez, es requerida conforme al articulo 202 de la ley adjetiva civil, a causa no imputable a la parte demandada que la hace necesaria para demostrar la conducta reprochable y sancionada en el proceso sucedida por la parte actora …En consecuencia bajo estas circunstancias el juez debe permitir o proceder la probanza negada y así solicito se pronuncie.
3.- Con respecto a la litera c) la decisión de verificar el supuesto incumplimiento que presume la actora ganada por el juez de la causa sin que medie o haya traído prueba al respecto de esto violatorio al debido proceso, sin duda adelanto opinión sobre suposiciones falsas pretendida por la actora…
…Todo lo señalado conlleva entonces a considerar, como requisito impredetermitible, que la estructura del fallo sea de tal manera que su interpretación, no deje ninguna duda sobre lo decidido lo contrario conduce por vía de consecuencia la nulidad de la recurrida en acatamiento a lo establecido en el artículo 244 eiusdem, y así solicito se pronuncie.
4- con respecto a la litera d), el juez de la causa omitió el pronunciamiento con respecto a la APELACIÓN propuesta contra el auto dictado en fecha 18 de enero de 2012, el cual riela al folio N° 63, como se desprende en el particular cuarto de escrito presentado posteriormente en fecha 23 de enero de 2012, en consecuencia, se produjo la interlocutoria que hoy objetamos, dado que no se extingue la apelación no decidida si recae sobre materia de orden publico como lo es el presente caso (inquilinario) la cual se encuentra revestida el contenido apelado es de orden Publico. Razón por la cual no se extingue la apelación no decidida, En consecuencia, la abstención de pronunciamiento oportuno por parte del tribunal de la causa, incide o se estaría conculcando el derecho a la defensa y alterando la igualdad de las partes en el proceso, y así solicito se decida.
5- con respecto a la litera e), La decisión dictado en fecha 27 de febrero de 2012, que contradecimos fue proferida extemporáneamente, y por cierto con mucha holgura, dado que la interlocutoria de cumplimiento voluntario es de fecha 18 de enero de 2012, de la cual se interpuso formal oposición y apelación oportunamente en fecha 23 de enero de 2012, en consecuencia extemporáneamente en fecha 27 de febrero de 2012, se dicto la interlocutoria que hoy solicitamos su revisión…
Por lo antes expuesto solicito se declare con lugar la presente APELACIÓN atendiendo los vicios denunciados...”
SEGUNDA.-
Observa este Sentenciador, que la presente apelación lo fue contra el auto dictado el 27 de febrero de 2012, dictado por el Tribunal “a-quo”, en el cual revocó por contrario imperio el auto dictado por el mismo Tribunal el 18 de enero de 2012, mediante el cual decreto el cumplimiento voluntario de la sentencia dictada en fecha 17 de noviembre de 2011; negó la solicitud de inspección judicial solicitada por el demandado de autos, y aperturó la articulación prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil
La abogada ADELINA ORTEGA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito en esta Alzada, en el cual solicita que la apelación interpuesta sea declarada sin lugar, por inoficiosa, por cuanto el objeto de la demanda se cumplió con la practica del secuestro de los inmuebles objeto de la presente demanda.
Por otra parte el abogado SALIM RICHANI, en su carácter de apoderado judicial del demandado, presentó escrito en el cual señala:
“…que el demandado había cumplido con la pretensión demandada al consignar los pagos de los cánones de arrendamientos como se convino en la Traslación (sic) homologada por el mismo pasada en su carácter de cosa juzgada, ósea, a pesar del cumplimiento del deudor o demandado del pago y convenir en la causa de la demanda en renovar el contrato demandado su resolución circunscrito en la demanda que venció el 30 de noviembre de 2011, donde en el acto de arreglo se convino en uno nuevo o su renovación el cual comenzaría el 01 de diciembre de 2011, y se vencería 29 de febrero de 2012, a lo que las partes solicitaron que se archivara el expediente. Como un tren el juzgador sin parar decidió la continuación de la ejecución ordenando el cumplimiento voluntario de la sentencia inexistente de lo que las partes nada CONVINIERON A ESE RESPECTO de entrega material.
Como se evidencia de una simple lectura del acta transaccional ut-supra y posteriormente ordeno la ejecución forzosa arbitraria de esa entrega material del inmueble controvertido, es decir infringió el ordinal 5o del artículo 243, 244 y 12 del Código adjetivo Civil, por haber incurrido en el vicio de ultrapetita.
"La Sala de Casación Civil reiteradamente ha establecido que existe ULTRPETITA (sic), cuando el Juez, en el dispositivo de la sentencia, da más de lo pedido. Toda sentencia debe coincidir con las pretensiones expresadas en el libelo de la demanda, de lo contrario, el fallo es radicalmente NULO, porque se refiere a un objeto diferente"
En el caso de autos, se llevo por delante normas de orden publico como de la prorroga legal como que ¡as partes novaron e! contrato, convirtiéndolo a tiempo indeterminado, dado que el arrendatario vencido el contrato continuaba con la posesión del inmueble con consentimiento de! arrendador, y de un solo plumazo se llevo por delante el derecho o garantía Constitucional; Derecho al trabajo, Derecho a la Actividad Económica, Derecho al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al Estado de Derecho, o sea la arbitrariedad judicial en ejecutar forzosamente lo que nunca se acordó en la traslación acabo con una empresa que genera empleo directo a mas de 18 personas, y indirectamente genera empleo a mas de 100 personas, acabo con la generación de impuestos municipales y nacionales, y con los mas importante con la presencia de una actividad privada de iniciativa propia, perjudicando a la economía y la estabilidad en el país
Razón por la cual Excelentísimo Juez Superior, Atendiendo al Orden Publico que Impone la matera Arrendaticia y a los mas altos intereses de la República. Declare con lugar la Apelación y revoque la decisión del A- Quo, reponiendo la causa al estado de la transacción atendiendo que la misma se cumplió íntegramente. Dejando sin efecto todas las actuaciones subsiguientes, ordenando la continuación de la posesión u ocupación del Inmueble arrendado por el Ciudadano ALI KADDOURA IBRAHIM…”
De la lectura del auto objeto de apelación, se evidencia que el Tribunal “a-quo”, revocó por contrario imperio el auto dictado por dicho Tribunal en fecha 18 de enero de 2012, en el cual ordenó la ejecución voluntaria al convenimiento suscrito por las partes.
Es de observarse que, con relación a los actos procesales y su posible revocatoria por contrario imperio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 2 de mayo de 2001 (Caso: Compañía Nacional de Refrigeración S.A., Industrias Refrigeración Nacional S.A. y Refrigeración Nacional de Guayana S.A.), expresó:
“…Ahora bien, observa esta Sala que la revocatoria por contrario imperio es una facultad potestativa y discrecional del juez, que consiste en revocar o reformar de oficio o a solicitud de parte actos y providencias de mero trámite y de mera sustanciación dictados por el mismo tribunal que decida posteriormente su revocatoria. (…)”
Ello deriva de que el derecho a la tutela judicial efectiva se transforma en el primer y principal instrumento que asegura la justa, confiable y pacífica resolución de los conflictos entre particulares inherentes a la vida en sociedad, así como, la primera línea de protección de las libertades ciudadanas ante las eventuales actuaciones arbitrarias; de la cual se derivan el derecho a la defensa y al debido proceso, entendiendo como tal, el que todo juicio se ventile siguiendo un procedimiento previamente establecido por la ley, sin dilaciones indebidas, de carácter público, en fin, con respeto a todas las garantías procesales, de rango constitucional, conforme al artículo 49 de nuestra Carta Magna.
Es ineludible, que el alcance de estas disposiciones constitucionales está dirigido a garantizar la seguridad jurídica de las partes, y la confianza legitima; constituyendo una premisa general sobre el trámite que debe seguirse en todo proceso, a los fines de evitar eventuales nulidades y recursos que impidan la satisfacción de las pretensiones de los sujetos procesales involucrados en algún caso concreto.
En relación a la revocatoria por contrario imperio el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma, no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.
De lo que se deduce, que la revocatoria por contrario imperio sólo procede ante actos o providencias de mera sustanciación o mero trámite, estos no contienen decisión alguna en relación a un punto debatido por las partes, ni de procedimiento, ni de fondo, por ser el resultado de las facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso, no producen gravamen alguno a las partes.
En la presente causa, se observa, que el auto objeto de la revocatoria por contrario imperio lo fue el dictado el 18 de enero de 2012, en el cual el Tribunal “a-quo”, fijó una lapso de tres días de despacho para que el accionado hoy recurrente en apelación efectuase el cumplimiento voluntario del convenimiento suscrito con el accionante; sin embargo, dado lo alegado en el escrito presentado en fecha 23 de enero de 2012, por el abogado SALIM RICHANI GUTIERREZ, apoderado judicial del demandado, tanto de la posible subversión del procedimiento, como del cumplimiento integro de sus obligaciones contractuales, en resguardo del derecho a la defensa y en ejercicio de una tutela eficaz el Tribunal “a-quo” revoca por contrario imperio dicho auto, aperturando la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en el criterio diuturno de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, que preciso: “…que la revocatoria por contrario imperio, prevista en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, consagra la facultad que tienen los Jueces de la República para revocar o reformar, de oficio o a petición de parte, aquellos actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite que hayan dictado y contengan algún error u omisión...”. Y si bien, niega la solicitud de inspección requerida en el señalado escrito, con fundamento en el artículo 202 ejusdem, el derecho de la defensa que conlleva el derecho de accesar a las pruebas, se ves resguardado precisamente con la articulación probatoria aperturada; lo que hace forzoso concluir que el auto dictado por el Tribunal “a-quo” en fecha 27 de febrero de 2012, constituye, un auto de mero tramite, dado que el mismo, no contiene decisión de algún punto controvertido, ni de fondo, por lo que no producen gravamen alguno a las partes, y en ejercicio de la facultad de pronunciarse de oficio por el juez, Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, conforme a la doctrina sentada por el Máximo Tribunal de la República, el Tribunal de Alzada tiene la facultad de revisar los actos del inferior sobre la admisión de los recursos. A tales efectos, observa este Sentenciador que es necesario determinar la naturaleza del auto apelado, a los fines de precisar si se trata de una auténtica sentencia interlocutoria, que causa gravamen a la parte demandada o de un auto de mera sustanciación.
En tal sentido, el Diccionario Jurídico VENELEX 2003, Tomo I, a la página 141, al conceptuar el “AUTO DE MERA SUSTANCIACION”, señala:
“…Denomínase así, a aquellos autos que dicta el Juez para la normal marcha del proceso, no son apelables y sólo pueden ser revocados por el mismo Juez que los dictó, por contrario imperio.”
En este mismo sentido, el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo II, a la página 486, se expresa así:
“…Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son inaplicables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el juez, o a solicitud de las partes” (cfr RENGEL-ROMBERG, ARISTIDES: Tratado… II, p. 434, quien cita a la Corte Federal y de Casación, Memoria 1946, I. p. 317 y GF No. 53 2E, pp. 121 y 123)…”
Dicho autor, Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su citada obra a la página 487, trae inserta una sentencia dictada por la Antigua Corte Suprema de Justicia, el 03 de noviembre de 1.994, en la cual se lee:
“…Las sentencias interlocutorias no apelables y que responden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el procedimiento ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas (…)…”
Observando este Sentenciador que el Tribunal “a-quo”, en el auto recurrido, señaló:
“…De la revisión de las actuaciones procesales que conforman la presente causa, y visto el escrito presentado por el abogado en ejercicio SALIM RICHANI GUTIÉRREZ, inscrito en el I.P.S.A. N° 49.193, actuando en su carácter de apoderado del ciudadano ALI KADDOURA IBRAHIM, plenamente identificado a los autos, contentivo de nulidad y revocatoria de auto, observa este Tribunal mediante auto de fecha 18 de Enero de 2012, se decretó el cumplimiento voluntario de la sentencia dictada en fecha 17 de Noviembre de 2011, al respecto no existe ni consta a los folios de la presente causa certidumbre sobre el pago de las mensualidades que alega la parte actora, por consiguiente este Tribunal REVOCA el referido auto de cumplimiento Voluntario por CONTRARIO IMPERIO, de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.- Asimismo, este Tribunal niega la solicitud de inspección requerida en el segundo párrafo del punto tercero del referido escrito, por cuanto ha trascurrido el momento procesal para ello, de acuerdo a lo establecido en el articulo 202 ejusdem.- Igualmente, en vista de esclarecer los hechos respecto del cumplimiento integro de la transacción homologada, este tribunal acuerda abrir articulación probatoria de OCHO (8) DÍAS DE DESPACHO, siguientes a este, así como lo establece el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil…”.
Evidenciándose que con el auto, contra el cual se recurre, el Tribunal “a-quo”, revoco el auto dictado en fecha 18/01/2012, que fijo el cumplimiento voluntario del convenimiento suscrito entre las partes, de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y aperturó la articulación probatoria prevista en el artículo 607 ejusdem. Dicho auto, no prejuzga sobre incidencia alguna, ni sobre el fondo del asunto debatido, ni dirime puntos de vista, ni plantea puntos de vistas del juzgador; esto es, que no contiene en si mismo decisión alguna sobre puntos controvertidos. Por lo que, a criterio de este Juzgador, el precitado auto, al no ocasionar a la parte recurrente perjuicio material o jurídico alguno, inmediato o irreparable; es forzoso concluir que el auto sub-examine tiene carácter de mero trámite, Y ASI SE ESTABLECE.
A tales efectos, es necesario acotar que, de conformidad con la norma contenida en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, cuando se dicta un auto de mero trámite o de mera sustanciación, el mismo podrá ser revocado o reformado de oficio o a petición de parte, por el mismo Tribunal que lo haya dictado. Siendo criterio diuturno asentado por la extinta Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia dictada en fecha 24 de octubre de 1987, y reiterada en sentencias del 14 de junio de 1995 y del 28 de noviembre de 1996, el que:
“…La jurisprudencia de la Sala ha precisado que los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos.”
Y cuya base legal, se encuentra en la norma contenida en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.”
Por lo que, establecido como ha sido que el auto recurrido es un auto de mero tramite, es forzoso para este Juzgador concluir, que dicho auto, no tiene apelación por imperativo legal; y siendo que, conforme a la doctrina sentada por el Máximo Tribunal de la República, el Tribunal de Alzada tiene la facultad de revisar los actos del inferior sobre la admisión de los recursos. Tal como estableciese, en sentencia de fecha 23 de julio de 2004 –Daniela Karina Jara Matheus contra Zaimella de Venezuela, S. A., expediente AP21-R-2005-000436, la Sala de Casación Civil, al señalar:
“…el órgano llamado a conocer de un recurso tiene la facultad de revisar si el asunto sometido a su conocimiento tenía o no el recurso ejercido. En el presente caso no tenía la parte accionada el derecho a interponer la apelación -como efectivamente hizo-, debiendo el Juez de la primera instancia negar dicha apelación –como no hizo-, lo cual hace la alzada con esta decisión, en cuyo caso se tiene por inadmisible la apelación interpuesta por la demandada contra el acta de fecha 17 de junio de 2004...”
Por lo que, mal podría este Sentenciador, modificar tal circunstancia; vale señalar, el que se oiga apelación de un auto de mero tramite que no ocasiona a la parte recurrente perjuicio material o jurídico alguno, inmediato o irreparable, y con ello, concediendo un recurso no permitido por la Ley, en detrimento de la celeridad y economía procesal, principios regulados por el mandato constitucional que prohíbe las dilaciones indebidas, Y ASI SE ESTABLECE.
En observancia de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales expuestos, acogido por esta Alzada, como fundamento del presente fallo, concluye este Sentenciador, que la apelación interpuesta por el abogado SALIM RICHANI, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano ALI KADDOURA, es a todas luces INADMISIBLE, tal como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo, Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la apelación interpuesta el 01 de marzo del 2012, por el abogado SALIM RICHANI, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano ALI KADDOURA IBRAHIM, contra el auto dictado el 27 de febrero de 2012, por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.-
Queda así CONFIRMADO el auto objeto de la presente apelación.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo dispuesto ene el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem.
Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202° y 153°.
El Juez Titular,
Dr. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 03:20 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia; fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes; Y se libró Oficio No. 242/12.-
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
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