REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO,
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
FRANCISCO MIRAZ GAVIÑA (+), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.095.560, y los ciudadanos FRANCISCO GUILLERMO MIRAZ GUTIERREZ y PEDRO ADRIAN MIRAZ GUTIERREZ, cubano el primero y venezolano el segundo, mayores de edad, el primero con Pasaporte N° B098307, y el segundo titular de la cédula de identidad número V-7.100.545, domiciliados en Miami, Estados Unidos de America, en representación de la sucesión FRANCISCO MIRAZ GAVIÑA (+)
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
LUIS EDUARDO HENRIQUEZ SILVA, ADOLFO MANUEL BLONVAL KOTCHKOSKI, LUIS FERNANDO COLMENAREZ RODRIGUEZ y DELIANGELLI MADRIZ APONTE, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 102.405, 171.699, 125.302 y 171.705, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-
OLGA MALPICA GUADA e IVAN RAUL MALPICA ALBERT (+), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-370.620 y V- 3.207.901, respectivamente, de este domicilio, y los ciudadanos MARIELA JOSEFINA MALPICA MOSQUERA, IVAN GERARDO MALPICA MOSQUERA, VANESA JOSEFINA MALPICA LLOBREGAT y JOSE RAUL MALPICA LLOBREGAT, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, en representación de la sucesión IVAN RAUL MALPICA ALBERT (+).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
AXIEL GARCIA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.857, de este domicilio.

MOTIVO.-
RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO
EXPEDIENTE: 11.287


El ciudadano FRANCISCO MIRAZ GAVIÑA, asistido por los abogados MANUEL BLONVAL, ADOLFO BLONVAL RAMIREZ y JUAN RAMOS MAIKE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.284, 14.978 y 27.137, en fecha 07 de julio de 1994, demando por retracto legal arrendaticio a los ciudadanos OLGA MALPICA GUADA e IVAN RAUL MALPICA ALBERT, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de esta Circunscripción Judicial, quien le dio entrada ese mismo día.
El 08 de julio de 1994, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de esta Circunscripción Judicial, dictó auto de admisión, ordenándose el emplazamiento de los demandados OLGA MALPICA GUADA e IVAN RAUL MALPICA ALBERT, para que comparezcan dentro de veinte días de despacho siguientes, a la constancia en autos de la última citación, a dar contestación a la demanda, en cuanto a la medida solicitada proveerá por auto separado.
El 20 de julio de 1994, el Juzgado Segundo de Primero Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de esta Circunscripción Judicial, dictó auto en el cual se declara incompetente por la materia, remitiendo el expediente al Juzgado Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en su carácter de distribuidor.
El 21 de julio de 1994, el Juzgado Primero Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, efectuó la distribución, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa, quien le da entrada el 05 de agosto de 1994, y ordena se libren las compulsas con la orden de comparecencia, y ordenó abrir cuaderno separado de medidas.
El 05 de agosto de 1994, compareció el ciudadano FRANCISCO MIRAZ, parte demandante, asistido por el abogado ADOLFO BLONVAL, mediante sendas diligencias consignó planillas de pago de arancel judicial.
El 11 de agosto de 1994, el Alguacil del Tribunal diligenció manifestando que no pudo lograr la citación personal de los demandados, ya que los días en que se traslado a las direcciones indicadas, dichos ciudadanos no se encontraban.
El 06 de diciembre de 1994, el abogado ADOLFO BLONVAL, en su carácter de apoderado judicial del demandante, mediante diligencia consignó instrumento poder; por medio de otra diligencia de esa misma fecha, el mencionado abogado, insistió en la citación personal de los demandados o de sus apoderados judicial, solicitando el desglose de la compulsas insertadas en el expediente, y le sean entregadas al Alguacil a los fines legales consiguientes; dicha solicitud fue acordada por auto dictado el 07 del mismo mes y año.
El 19 de diciembre de 1994, el abogado ADOLFO BLONVAL, apoderado actor, mediante diligencia consignó planilla de pago.
El 30 de enero de 1995, el Alguacil Accidental del Tribunal “a-quo” diligenció, consignando las compulsas libradas a los demandados sin firmar, por cuanto las veces que se dirigió a las direcciones indicadas por la parte accionante, ninguna persona contestó la llamado.
El 30 de enero de 1995, el abogado ADOLFO BLONVAL, apoderado judicial de la parte demandante, diligenció solicitando la citación personal de la codemandada OLGA MALPICA o de sus apoderados y la citación por cartel del codemandado ciudadano IVAN MALPICA.
El 27 de junio de 1995, el abogado ADOLFO BLONVAL, apoderado actor, diligenció solicitando se decrete medida cautelar innominada.
El 30 de junio de 1995, los abogados ADOLFO BLONVAL y JUAN RAMOS, apoderados actores, diligenciaron solicitando la citación por carteles de los demandados de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, solicitud ésta que fue acordada, por el Tribunal “a-quo”, por auto dictado el 03 de julio de 1995.
El 03 de julio de 1995, el abogado ADOLFO BLONVAL, apoderado judicial de la parte actora, diligenció consignando planilla de pago con motivo de los carteles.
El 14 de agosto de 1995, el abogado JUAN RAMOS, apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia consignó los ejemplares donde fueron publicados los carteles de citación de los demandados.
El 24 de octubre de 1995, la Secretaria del Tribunal “a-quo” diligenció manifestando haber fijado el cartel librado a los demandados, dando así cumplimiento a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El 22 de noviembre de 1995, los abogados ADOLFO BLONVAL y JUAN RAMOS, apoderados actores, solicitó se le designara defensor de oficio a los demandados, por cuanto los demandados no comparecieron dentro del lapso señalado en los carteles, solicitud esta que fue acordada por auto dictado el 28 de noviembre de 1995, designando como defensor de oficio a la abogada MILENA GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 5.376, ordenando su notificación a los fines de que comparezca el segundo día de despacho siguiente a su notificación a manifestar su aceptación o excusa, y en el primero de los caso, preste el juramento de Ley.
El 01 de diciembre de 1995, el Alguacil del Tribunal “a-quo” diligenció manifestando haber practicado la notificación de la abogada MILENA GUTIERREZ.
El 05 de diciembre de 1995, la abogada MILENA GUTIERREZ, diligenció manifestando aceptar el cargo y cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo; por auto dictado el 06 del mismo mes, el Tribunal ordenó la citación de la defensora de oficio. Ese mismo día, el abogado ADOLFO BLONVAL, apoderado actor, consignó planilla a los fines de que se libre la compulsa a la defensora de oficio.
El 07 de diciembre de 1995, el Alguacil del Tribunal “a-quo” diligenció manifestando haber citado a la defensora de oficio.
El 12 de diciembre de 1995, la defensora de oficio, abogada MILENA GUTIERREZ, presentó escrito de contestación a la demanda.
El 25 de enero de 1996, compareció el ciudadano IVAN MALPICA, codemandado, y en representación de la codemandada OLGA MALPICA, asistido por las abogadas BETTINA HERRERA y CAROLA ESCALANTE, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.617 y 9.837, respectivamente, presentó escrito de cuestiones previas.
El 07 de febrero de 1996, comparecieron las abogadas BETTINA HERRERA y CAROLA ESCALANTE, apoderadas de la parte demandada, mediante diligencia consignaron poder conferido por los demandados. Por diligencia de esa misma fecha, las precitadas abogadas solicitaron se declare con lugar la cuestión previa opuesta, y desechada la demandada, dado que la parte actora, no compareció a contradecir dicha cuestión previa.
El 27 de febrero de 1996, el Tribunal “a-quo” dictó auto ordenando agregarse a los autos las pruebas presentadas en la incidencia de cuestiones previas, promovidas por la parte demandante. Ese mismo día comparecieron las abogadas BETTINA HERRERA y CAROLA ESCALANTE, apoderadas de la parte demandada, mediante diligencia solicitaron sea decidida la cuestión previa opuesta.
El 14 de marzo de 1996, el Tribunal “a-quo dictó sentencia interlocutoria en el cual admite la cuestión previa formulada por la parte demandada, fijando a partir de esa fecha el lapso de cinco días para que la parte demandante manifieste si conviene o contradice la cuestión previa opuesta.
El 21 de marzo de 1997, comparecieron los abogados JUAN RAMOS y ADOLFO BLONVAL, apoderados judiciales de la parte actora, presentaron escrito contentivo de apelación; el 27 de marzo de 1996, las abogadas BETTINA HERRERA y CAROLA ESCALANTE, consignaron poder conferido por la codemandada OLGA MALPICA.
Por auto dictado el 07 de abril de 1997, el Tribunal “a-quo” oye la apelación interpuesta por los apoderados actores, abogado ADOLFO BLONVAL y JUAN RAMOS, en ambos efectos.
El 09 de abril de 1997, compareció la abogada CAROLA ESCALANTE, apoderada de la parte demandada, mediante diligencia solicitó se decretara la perención anual en la presente causa.
El 24 de abril de 1997, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, mercantil, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, efectúo la distribución, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, quien el 14 de mayo de 1997, le da entrada.
El 01 de julio de 1997, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, dictó auto en el cual fija el décimo día de despacho para que las partes presenten informes.
Consta igualmente que en fecha 21 de julio de 1997, ambas partes presentaron escritos contentivos de informes, y el día 01 de agosto de 1997, el abogado ADOLFO BLONVAL, presentó escrito de observaciones.
El 27 de julio de 1998, la abogada BETTINA HERRERA, apoderada judicial de la parte demandada, mediante diligencia solicitó sea decidida la presente causa.
El 17 de junio de 2003, compareció el abogado ADOLFO BLONVAL, apoderado actor, mediante diligencia solicitó el avocamiento del juez.
El 21 de julio de 2003, el abogado GUILLERMO CALDERA MARIN, en su condición de Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, se avocó al conocimiento de la presente causa.
El 06 de mayo de 2010, compareció el abogado AXIEL JOSE GARCIA SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.857, en su carácter de apoderado judicial de la sucesión IVAN RAUL MALPICA ALBERT, representando a los herederos, ciudadanos MARIELA JOSEFINA MALPICA MOSQUERA, IVAN GERARDO MALPICA MOSQUERA, VANESA JOSEFINA MALPICA LLOBREGAT y JOSE RAUL MALPICA LLOBREGAT, presentó escrito, y consignó acta de defunción del codemandado IVAN RAUL MALPICA ALBERT y poder conferido por los herederos del mencionado codemandando.
El 31 de mayo de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, dictó sentencia en el cual se declara incompetente, y declina la competencia en un Tribunal Superior Distribuidor Civil, enviado dicho expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil Bancario, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, le dio entrada el 16 de junio de 2010.
El 22 de junio de 2010, el abogado AXIEL GARCIA, apoderado judicial de la sucesión IVAN MALPICA, diligenció solicitando se decrete la perención de la instancia. El 12 de agosto de 2010, el mencionado abogado, consignó poder conferido por la codemandada OLGA MALPICA.
El 06 de diciembre de 2010, compareció el abogado AXIEL GARCIA, apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia consignó copia simple del acta de defunción del demandante ciudadano FRANCISCO MIRAZ GAVIÑA, y solicitó se aplique el contenido del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
El 17 de febrero de 2011, compareció el abogado AXIEL GARCIA, apoderado del demandado, mediante diligencia consignó copia certificada del acta de defunción del demandante y solicito se aplique el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil a la presente causa, y sea suspendida; por auto dictado el 21 del mismo mes, el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, declaró suspendida la presente causa.
El 20 de septiembre de 2011, compareció el abogado ADOLFO BLONVAL K., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO GUILLERMO MIRAZ GUTIERREZ, consignó poder que acredita su representación y solicitó se libren cartel de edictos a los fines de darle continuidad a la presente causa, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
El 28 de septiembre de 2011, el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, dictó auto en el cual acordó librar edicto, de conformidad con lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil y boleta de citación al ciudadano PEDRO ADRIAN MIRAZ GUTIERREZ, a los fines de que sean partes en el presente juicio, y que transcurrido el lapso de comparecencia, sin que los sucesores comparezcan a darse por citados, el Tribunal les nombrará una defensor.
El 06 de octubre de 2011, compareció el abogado ADOLFO BLONVAL, en su carácter de autos, mediante diligencia dejó constancia de haber retirado los edictos librados a los fines de su publicación.
El 13 de abril de 2012, compareció el abogado AXIEL GARCIA, apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito contentivo de solicitud de perención de la instancia.
El 18 de abril de 2012, el abogado JUAN ANTONIO MOSTAFA PEREZ, en su condición de Juez del Juzgado Superior Segundo, levantó acta, en la cual se inhibe de conocer de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 82, ordinales 12 y 13 del Código de Procedimiento Civil, transcurrido como fue el lapso de allanamiento, ordenó remitir el presente expediente a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde se le dio entrada el 17 de mayo de 2012, bajo el N° 11.287.
El 17 de mayo de 2012, el abogado ADOLFO BLONVAL, apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia consignó poder conferido por el ciudadano PEDRO ADRIAN MIRAZ GUTIERREZ y por otra diligencia de esa misma fecha, suscrita por el mencionado abogado, consigna los ejemplares donde fueron publicados los edictos, los cuales fueron desglosado y agregados al expediente por auto dictado ese mismo día.
El 23 de mayo de 2012, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria en la cual declara con lugar la inhibición formulada por el abogado JUAN ANTONIO MOSTAFA, en su condición de Juez del Juzgado Superior Segundo, y el Juez Titular de este Tribunal se avoca al conocimiento de la presente causa; por lo que encontrándose la misma en estado de dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) Libelo de demanda, presentado en fecha 07 de julio de 1994, por el ciudadano FRANCISCO MIRAZ GAVIÑA, asistido por los abogados MANUEL BLONVAL LOPEZ, ADOLFO BLONVAL RAMIREZ y JUAN RAMOS MAIKE.
b) Auto de admisión de la presente demanda, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral, en fecha 08 de julio de 1994.
c) Escrito de cuestiones previas, presentado el 25 de enero de 1996, por el ciudadano IVAN MALPICA, en representación de la codemandada OLGA MALPICA, asistido por las abogadas BETTINA HERRERA y CAROLA ESCALANTE.
d) Escrito de promoción de pruebas, en la incidencia de cuestiones previas, presentado el 26 de febrero de 1996, por los abogados ADOLFO BLONVAL y JUAN JOSE RAMOS.
e) Sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, que admitió la cuestión previa opuesta y fijó el lapso de cinco días para que la parte demandante convenga o contradiga la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
f) Escrito contentivo de apelación, presentado el 21 de marzo de 1997, por los abogados JUAN RAMOS y ADOLFO BLONVAL, apoderado judicial de la parte demandante.
g) Auto dictado por el Tribunal “a-quo” el 07 de abril de 1997, en el cual oye la apelación interpuesta por la parte demandante en ambos efectos.
h) Diligencia de fecha 06 de diciembre de 2010, suscrita por el abogado AXIEL GARCIA, apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual consigna copia fotostática del acta de defunción del demandante ciudadano FRANCISCO MIRAZ GAVIÑA, y solicita se aplique el contendido el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
i) El Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, dictó auto el 21 de febrero de 2011, en el cual declaró suspendida la presente causa.
j) El 20 de septiembre de 2011, compareció el abogado ADOLFO BLONVAL, apoderado judicial del coheredero del demandante, ciudadano FRANCISCO MIRAZ, diligenció solicitando se libre EDICTO a los fines de darle continuidad a la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil
k) El Juzgado Superior Segundo en lo Civil, dictó auto el 28 de septiembre de 2011, en el cual acordó librar edicto y boleta de citación al ciudadano PEDRO ADRIAN MIRAZ GUTIERREZ.
l) El 06 de octubre de 2011, el abogado ADOLFO BLONVAL, en su carácter de autos, diligenció manifestando haber retirado los edictos.
ll) El 13 de abril de 2012, el abogado AXIEL GARCIA, apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito en el cual solicita la perención de la instancia.
m) Diligencia de fecha 17 de mayo de 2012, suscrita por el abogado ADOLFO BLONVAL, apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó los ejemplares donde fueron publicados los edictos.

SEGUNDA.-
La definición de la institución de la perención de la instancia, surge de su propia etimología, perención proviene de: premiere, peremptum que significa extinguir e instare de instar, palabra compuesta de la preposición in y del verbo stare.
El maestro RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra “Modos Anormales de Terminación del Proceso.” Señala que: “un proceso también puede extinguirse anormalmente no por actos, sino por omisión de las partes (perención de perimire, destruir).” Debe entenderse pues, por perención, la extinción del proceso debido a la inactividad de las partes o del Juez, durante un lapso determinado en la Ley; circunstancia ésta que no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad. La razón fundamental de esa “Sanción” es que todo el juicio requiere la actividad de las partes para preservar su continuidad; vale señalar, se requiere del impulso procesal de las partes; el cual es definido por COUTURE como: “… el fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo…”.
En este mismo orden de ideas, el procesalista Argentino MARIO ALBERTO FORNACCIARI en su obra “Modos Anormales de Terminación del Proceso.” Señala que:
“la perención es la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsora idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la ley.”
Por su parte, el procesalista colombiano DEVIS ECHANDIA, define la perención como:
“…una sanción al litigante moroso, que responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos, razón por la cual se aplica inclusive, cuando se trate de menores e incapaces, y no obstante que el Juez y su Secretario tienen el deber de impulsar de oficio el trámite, por lo cual el segundo incurre en falta si se deja el expediente en Secretaría…”.
Acotando el procesalista MARCELINO CASTELÁN, en su trabajo sobre la Perención de la Instancia, que: “tres son las condiciones indispensables para que un proceso se extinga por perención: Primero: el supuesto básico, la existencia de una instancia; Segundo: la inactividad procesal; Tercero: el transcurso del plazo señalado por la Ley”. Asimismo, para el tratadista OSCAR RILLO CANALES, los requisitos del acto interruptivo de la perención serían: 1) Debe ser un acto procesal admisible; es decir, realizado dentro del proceso; y 2) Que tenga el efecto de impulsar el procedimiento.
La perención es entendida como una forma extraordinaria o anormal de terminación del proceso por la inactividad de las partes durante el término establecido en la ley; siendo el verdadero fundamento de la perención, el hecho objetivo de la inactividad prolongada, propiciada en la doctrina por CHIOVENDA, basado en el hecho de evitar la prolongación indefinida de los pleitos. La Perención es una presunción iure et de iure de abandono por parte de los justiciables, de instar el proceso; donde el Estado, a través de los órganos jurisdiccionales, establece, previa verificación de los presupuestos de ley, esa intención de no proseguir el juicio y así lo declara, aun de oficio. De lo cual se evidencia que el presupuesto de la institución de la Perención, desde el punto de vista subjetivo, es una presunta voluntad de los litigantes del desistimiento por abandono; cuando, conforme al principio dispositivo “Nemo Iudex Sine Actore” que involucra la existencia de cargas procesales que deben asumir las partes para el normal desarrollo del iter procesal (artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), tienen el deber de impulsarlo; impulso procesal, que se traduce en una carga adjetiva que se impone en la sustanciación del iter, derivada directamente del principio dispositivo que envuelve al proceso civil.
Sobre este tema, la reiterada jurisprudencia patria, no solo ha definido a la perención, en entendiéndola, como: “la extinción del procedimiento por falta de impulso o gestión de él por el actor durante un cierto lapso prefijado por la Ley....” Sala Política Administrativa, de fecha 08 de febrero de 1995. Exp. N° 10.805, S, N° 0042), sino que también ha señalado que el fundamento jurídico de dicha institución como por ejemplo, entre otras, en la sentencia del Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda del 30 de enero de 1989, caso Banco Italo Venezolano, C.A., ha sostenido que:
“…los fundamentos del instituto de la perención se encuentran en el hecho objetivo de la inactividad probada y en el abandono tácito de la instancia por parte del litigante interesado en el proceso. El Estado debe relevar a sus propios órganos jurisdiccionales de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación jurídica procesal, puesto que el Estado tiene interés en hacer cesar las incertidumbres y agitaciones que se derivan de los procesos y evitar que éstos se hagan excesivamente largos…”.
Hasta la vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1916, había una sola clase de perención, la que surgía del transcurso de tres (3) años sin haberse ejecutado ningún acto; con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1986, además de que se fijó en un (1) año el plazo de la inactividad procesal, al lado de esa perención ordinaria, estableció nuevas causas de terminación que se denominan perenciones especiales, y además, consagró la perención como institución de orden público, dándole al Juez la posibilidad de declararla de oficio y no permitido a los interesados renunciarla.
Debemos entender entonces, siguiendo la jurisprudencia sentada por la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del 17-04-1991, que los actos de procedimiento son aquellos que sirven para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sean efectuados por las partes o por el Juez; que como acota el maestro HUMBERTO CUENCA, (Derecho Procesal Civil) que los actos procesales requeridos, para que no opere la perención, son aquellos que tengan por consecuencia inmediata la constitución, conservación, desenvolvimiento, modificación o definición de una relación procesal.
También es necesario destacar, como lo ha sostenido la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00126 de fecha 19 de febrero de 2004, Caso: SUPER OCTANOS, C.A., que:
“…la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo para la culminación del procedimiento...omissis... es un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que por la desidia de las partes los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas en las cuales no existe ningún tipo de interés por parte de los sujetos procesales...”
Entre los casos previstos en la Ley, en los cuales operaría la perención como consecuencia del comportamiento negligente de la o de las partes, se encuentra, tal como fue señalado, la perención breve como sanción por la inactividad del actor, en el sentido de que es él, el interesado en que se perfeccione la citación de la parte demandada, a los fines de poder entablar la relación jurídico procesal. La falta del interés propio, es sancionada adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.
Asimismo, en sentencias dictadas por las diferentes Salas de la antigua Corte Suprema de Justicia, y del Tribunal Supremo de Justicia, al conceptuar “la perención de la instancia” han señalado:
“...En este orden de ideas, son actos de impulso procesal aquellos que insten la continuación de la causa en busca de una decisión final, no teniendo tal característica las diligencias o solicitudes en las cuales se pida el desglose de documentos o su copia, la tasación de honorarios, su retasa...” (Sala de Casación Civil, en sentencia dictada el 31 de mayo de 1989).-
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del Art. 267 del CPC. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes; pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio ente las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la materia de perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, ….pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expende a todos los actos procesales anteriores y posteriores…” (Sentencia de la Sala Casación Civil, de fecha 22 de septiembre de 1993, Ponente Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, juicio Banco República, C.A., Exp. Nº 92-0439.)…”
Según la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia, es una sanción legal que fue creada con el objeto de “forzar la pronta integración de la relación procesal con el llamamiento a causa del demandado”, la cual “logra una disminución de los casos de paralización de la causa durante un tiempo muy largo, de modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal…”, la cual extingue la instancia; sin menoscabo de que el accionante, pueda intentar nuevamente la acción, pasado los 90 días continuos, posterior a la declaratoria de la perención, tal como está establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
En este sentido, y en aplicación de lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acogiendo la doctrina de casación establecida en casos análogos para la defensa de la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, pasa este Sentenciador a analizar las actuaciones que integran el presente expediente, a los fines de determinar si se produjo o no la perención breve prevista en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual puede darse, cuando en el término de seis (6) meses constados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obrar, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
Observa este Sentenciador que el fundamento o razón de la perención, es que el Estado, después de un período de inactividad prolongado, entiende librar a los propios órganos de administración de justicia de la necesidad de proveer las demandas y de todas las obligaciones derivadas de la relación procesal.
El fundamento de la perención se encuentra, pues, en el hecho objetivo de la inactividad prolongada, tanto es así que corre también contra el Estado, las instituciones públicas, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes, a lo que se agrega también, el propósito del Estado de imprimirle celeridad a los procesos, estableciendo en determinados casos perenciones abreviadas; como ocurre con la falta de diligencia del demandante en el cumplimiento de sus obligaciones para la citación del demandado ordinales 1° y 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuando deja de impulsarlo durante seis meses al estar paralizado el procedimiento por la muerte uno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba en el juicio. De igual manera, la demanda será declarada inadmisible, cuando el demandante no corrija en el plazo de cuarenta y ocho horas después de notificado, los defectos u omisiones determinados por el juez en la solicitud de amparo constitucional. Igual sanción se aplica, a la demanda del trabajo, cuando el demandante no corrige en el término de dos días hábiles después de notificado, los defectos u omisiones del libelo de demanda, apreciados por el juez.
La jurisprudencia, ha sostenido que la perención de instancia es un instituto de orden público, tendiente a liberar a los órganos jurisdiccionales de la obligación de sustanciar y resolver los procesos paralizados por falta de impulso procesal de las partes.
Es criterio de este Juzgador, que el fundamento de esta institución radica en la presunción de abandono de la instancia, atribuible al hecho objetivo de inactividad procesal durante el tiempo establecido en la Ley.
A tales efectos, establecen los artículos 144, 231 y 267 del Código de Procedimiento Civil:
144.- “La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.”
231.- “Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana.
267.- “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.” (Destacados de Alzada)
269.- “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declarase de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
De lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil se desprende, que cuando conste en el expediente la muerte de una de las partes, se suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos. Pero se podría considerar que la actuación de la parte informando al Tribunal el hecho, introduce una causa cierta de suspensión de su curso, por mandato expreso de la ley, lo cual, no refleja de cierto la voluntad de la parte, que hace dicha participación, de impulsarlo hasta su definitiva conclusión, puesto que este hecho introduce una causa cierta de su curso; a menos que la diligencia en que se consigna el acta de defunción como prueba del fallecimiento de la parte, vaya acompañada de la solicitud de que se cite a los herederos, mediante la publicación del edicto previsto en el transcrito artículo 231 del Código de Procedimiento Civil; para lo cual dispone de un plazo de seis (6) meses, de conformidad con ordinal 3° del artículo 267 ejusdem, por lo que es esa solicitud la que constituye un acto de impulso procesal.
Establece por su parte la aludida disposición, que la instancia se extingue cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso, por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las disposiciones que la ley les impone para proseguirla.
De lo anterior se desprende, que cuando se haga constar en autos la muerte de uno de los litigantes, la perención se interrumpiría, siempre y cuando se solicite la citación mediante edictos de los sucesores de la persona fallecida y se gestione dicha citación en el término de seis meses de haber consignado el acta de defunción a los efectos de participar la muerte de una de las partes.
En el caso de autos, en fecha 06 de diciembre de 2010, mediante diligencia, el abogado AXIEL GARCIA, consigna copia fotostática del acta de defunción del demandante FRANCISCO MIRAZ GAVIÑA, y solicita de conformidad con lo dispuesto en los artículos 144 se suspenda la presente causa; observándose de la copia del acta de defunción que el demandante, ciudadano FRANCISCO MIRAZ GAVIÑA, emanada de la Oficina Municipal del Registro Civil del Municipio Valencia, Parroquia San José, del Estado Carabobo, en la cual se evidencia que el precitado ciudadano, falleció en fecha 01 de septiembre de 2004, con lo cual operó de pleno derecho la suspensión del proceso, tal como consta del auto dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, en fecha 21 de febrero de 2011.
Del estudio de las actas procesales se evidencia que efectivamente en fecha 06 de diciembre de 2010, fue consignada el acta de defunción del demandante, ciudadano FRANCISCO MIRAZ GAVIÑA, lo cual paralizó la causa, y siendo el caso que la perención de la instancia corre inexorablemente desde que se produzca la paralización de la causa, a partir del día siguiente a la realización del último acto procesal válido en el juicio. Es preciso determinar las normas que rigen el cómputo del lapso de perención.
En este sentido, la Sala de Casación Civil, en la sentencia en que estableció la manera de computarse los lapsos procesales, dictaminó que se computaran por días calendarios consecutivos los de la perención de la instancia, y para el cómputo de los lapsos establecidos por años o meses, se aplica la regla del artículo 12 del Código Civil y articulo 199 del Código de Procedimiento Civil.
De allí que en el lapso de Perención comprenda los días feriados, en el entendido que si el lapso vence precisamente durante un día feriado, o en uno que el tribunal no de despacho, ello no impide que, de conformidad con el artículo 201 ejusdem, se practiquen las actuaciones que sean necesarias para asegurar los derechos de alguna parte. En tal caso, la parte que quiere interrumpir el curso de la Perención, antes de que ésta ocurra, deberá solicitar al Juez la citación de la otra parte, con lo cual habrá logrado el propósito de impedir la perención.
En el caso sub-judice, se observa que, desde la referida fecha en que se suspendió la causa (21/02/2011), hasta la fecha en que el apoderado actor solicitó se libraran los edictos, de conformidad con lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil (20/09/2011), transcurrieron seis (6) meses y veintinueve (29) días; sin que conste en los autos que dentro de dicho lapso, la parte, sobre la que pesaba la carga de impulsar el proceso, realizara actuación alguna, que pudiera traducirse en impulso procesal válido, que interrumpiera el lapso de perención; por lo que, en observancia de los criterios jurisprudenciales, y doctrinarios, traídos a colación como fundamento del presente fallo; y siendo que la perención fue concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de oficio, no renunciable por convenio entre las partes, todo lo cual resalta su carácter imperativo; puesto que al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expande a todos los actos procesales anteriores y posteriores a su declaratoria; lo que hace forzoso concluir que en la presente causa, operó la perención breve prevista en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal como será señalado en el dispositivo del presente fallo; Y ASÍ SE DECIDE.
Como corolario de lo ya decidido, considera este Sentenciador necesario señalar que, el artículo 269 del nuevo Código de Procedimiento Civil, modificó la naturaleza jurídica de la perención, dado que, al propio tiempo que declara que la misma no es renunciable por las partes, expresa que puede declararse de oficio por el Tribunal, por cuanto ésta se verifica de derecho, “ope legis”; vale señalar, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial; puesto que esta no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, dado que la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la Ley.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión dictada el 09 de agosto del 2001, en el Expediente 14210, se ha pronunciado, en este mismo sentido, al señalar:
“…Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución….”
La iniciativa del Juez para dirimir las controversias, la propia “Iuris Dictio”, o mejor como lo denomina nuestra Carta Magna de 1999, la “Tutela Judicial Efectiva”, que se manifiesta en la necesidad de dictar un fallo debidamente motivado, sin dilaciones injustificadas, en resguardo de las garantías constitucionales de accesar a la justicia, consagradas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es óbice para la aplicación de mecanismos procesales tales como la perención de la instancia; habida cuenta de que el proceso, constituye materia de orden público, y la obligación del Estado de facilitar el libre acceso a la justicia y dar oportuna respuesta a las causas, que sean sometidas a su conocimiento, no le impone el deber de subrogarse en el interés procesal de las partes.
Este Sentenciador considera necesario señalar, el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación del retiro, la publicación y la consignación del cartel de emplazamiento, en sentencia dictada el 26 de junio de 2006, estableció:
“…Expediente: 04-0370- Sentencia 1238, ponente: Carmen Zuleta de Merchán. Visto que se trata de una destinada a lograr la citación del demandado en los términos establecidos en esta sentencia, a éste acto procesal se le aplica analógicamente lo dispuesto en el articulo 267 Ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia: la parte demandante cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el Cartel de citación. Dicho plazo se computará a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juzgado de Sustanciación para librar el cartel. De ésta forma se amplía el lapso que ésta Sala, en la decisión Nº 179/2005, le atribuyó a la parte recurrente para publicar el cartel de emplazamiento, y sigue teniendo operatividad el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que le establece al recurrente la carga de consignar en actas, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación del cartel, un ejemplar de éste publicado en prensa.
Si la parte recurrente no retira, publica y no consigna el cartel de emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días de despacho, el Juzgado de Sustanciación o de la causa declarará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil y ordenará el archivo del expediente.
Si la parte recurrente no consigna un ejemplar del cartel publicado en prensa dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su publicación, así no se haya vencido el lapso de treinta (30) días de despacho el Juzgado de Sustanciación o de la causa declarará desistido el recurso y ordenará el archivo del expediente de conformidad con el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”
Sobre el particular, la Sala Político Administrativa, se pronunció mediante sentencia Nº 5481 de fecha 11 de agosto de 2005, estableciendo:
“…constató la Sala que el legislador se limitó a establecer el lapso correspondiente para “consignar” la publicación en prensa del cartel de emplazamiento, esto es tres (3) días (de despacho), sin precisar el lapso para que la parte actora cumpla con las otras obligaciones inherentes a dicha formalidad, cuales son, su retiro y efectiva publicación, determinación que resulta de particular importancia, pues al no especificarse la oportunidad para que se verifiquen tales exigencias, el proceso queda en suspenso a espera del cumplimiento por parte del recurrente del retiro y publicación del cartel de emplazamiento, lo que podría perjudicar ostensiblemente los derechos de los terceros que se vean afectados por el acto cuya nulidad se solicite en el recurso contencioso administrativo de anulación, además de contravenir el principio de celeridad procesal y seguridad jurídica, cuya estricta observancia contribuye a ejecutar la obligación de este Máximo Tribunal de ser garante de la justicia y la tutela judicial efectiva…
… y siendo que el Juez como director del proceso debe procurar la estabilidad de los juicios, considera la Sala en esta oportunidad, que se debe aplicar supletoriamente, por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el lapso de treinta (30) días continuos previstos en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil …, dicho lapso de treinta (30) días comenzará a contarse a partir de la fecha en que sea expedido el cartel de emplazamiento, y será dentro del mismo que el recurrente deberá retirar y publicar (…) contando luego con tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal aquí descrita procederá la declaratoria de desistimiento, la cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento. Así se declara. (…)”
En atención a la jurisprudencia antes transcrita, el lapso para retirar y publicar el cartel de emplazamiento es de treinta (30) días de despacho a partir de la fecha de expedición, lapso previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, disponiendo la parte de tres (3) días de despacho siguientes a la publicación para la consignación en el expediente de un ejemplar del periódico donde apareciere el referido cartel de emplazamiento. Asimismo, estableció la Sala en la referida sentencia que la consecuencia jurídica del incumplimiento del recurrente a la carga procesal de retirar, publicar y consignar el cartel librado por el Juzgado de Sustanciación en el tiempo señalado, es la declaratoria de desistimiento del recurso interpuesto.
En el caso sub examine, con relación a la publicación y consignación de los edictos ordenados en razón de lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que en fecha 30 de septiembre 2011, el apoderado actor, en representación del ciudadano FRANCISCO MIRAZ GUTIERREZ, diligenció solicitando se libre edictos para darle continuidad a la presente causa, solicitud ésta que fue acordada por auto dictado el 28 de septiembre de 2011; en fecha 06 de octubre de 2011, el mencionado abogado recibió los edictos a los fines de su publicación, consignando los ejemplares donde fueron publicados, en fecha 17 de mayo de 2012, por lo que desde el 06 de octubre de 2011, fecha en que se retiro los edictos, hasta el 17 de mayo de 2012, fecha en la cual se consignó, transcurrieron con creces, más de los treintas días previsto, en la referida sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Y ASÍ SE ESTABLECE.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido el lapso establecido en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, incoado por el ciudadano FRANCISCO MIRAZ GAVIÑA, contra los ciudadanos OLGA MALPICA e IVAN MALPICA. En consecuencia EXNTIGUIDO EL PROCESO.-


Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.


No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.


NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem.


Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.


PUBLIQUESE


REGISTRESE


DEJESE COPIA


Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202° y 153°.

El Juez Titular,


Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO

La Secretaria,


MILAGROS GONZALEZ MORENO


En la misma fecha, y siendo la 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes. Y se libró Oficio No. 241/12.-



La Secretaria,


MILAGROS GONZALEZ MORENO