REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
MARLENE DE LOURDES MARRERO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.133.666, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
MARIA RIOS ORAMAS y SUYLLENS REOLON RIOS, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 19.821 y 70.416, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-
MARIA ANTONIETA HOUTMAN DE BORGES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.206.226, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-
FERNANDO ALVAREZ GONZALEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 82.227, de este domicilio.

MOTIVO.-
DESALOJO
EXPEDIENTE: 10.902

La abogada MARIA RIOS ORAMAS, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARLENE DE LOURDES MARRERO ROMERO, en fecha 11 de noviembre de 2010, demandó por desalojo a la ciudadana MARIA ANTONIETA HOUTMAN DE BORGES, por ante el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 15 de noviembre de 2010 y se admitió el 10 de junio de 2011, ordenando el emplazamiento de la accionada, en la persona de la ciudadana AURA ARACELIS TORREALBA DE RODRIGUEZ, en su carácter de Administradora Principal, para que compareciera el segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda.
El abogado FERNANDO ALVAREZ GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, el día 16 de febrero de 2011, presentó un escrito contentivo de contestación a la demanda.
Durante el lapso probatorio, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron, y vencido como fue dicho lapso, el Juzgado “a-quo” el 31 de marzo de 2011, dictó sentencia definitiva, declarando con lugar la presente demanda; contra dicha decisión, apeló el 07 de abril de 2011, el abogado FERNANDO ALVAREZ GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 13 de abril de 2011, razón por la cual el presente expediente fue remitido a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 25 de mayo de 2011, bajo el No. 10.902, y el curso de Ley.
En esta Alzada, el día 09 de junio de 2011, el abogado FERNANDO ALVAREZ GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, presentó un escrito, en el cual solicitó la nulidad de la sentencia recurrida.
Consta asimismo que, al observarse que con motivo de que la causa, cuya apelación elevó el conocimiento a esta Alzada, versaba sobre el juicio contentivo de DESALOJO, en el cual se encuentra involucrado un bien inmueble, destinado como asiento principal de la parte demandada, encontrándose comprendido dentro de los supuestos previstos en el artículo 2º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 06 de Mayo de 2011 bajo el Nº 39668, por auto dictado en fecha 14 de junio de 2011, suspendió temporalmente el presente juicio, hasta que conste en autos el agotamiento de la vía administrativa; y siendo que en fecha 1º de noviembre de 2011, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 2011-000146, con relación al Derecho con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, estableció que: “…no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto… sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención clara del Decreto, de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley…”; y a solicitud de la apoderada actora, este Tribunal por auto dictado en fecha 21 de mayo de 2012, ordenó la reanudación de la presente causa, al estado en que se encontraba al momento en que fue suspendida, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa lo siguiente:
a) Escrito libelar, presentado por la abogada MARIA RIOS ORAMAS, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARLENE DE LOURDES MARRERO ROMERO, en el cual se lee:
“…Mi representada es co-propietaria del inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con las siglas N° P-H-C, ubicado en la Planta Pent House del Edificio RESIDENCIAS LAS DOÑAS, situado en el sitio denominado Agua Blanca, Calle 127 (Callejón Mujica), N° 104-731, cruce con la Calle 126, Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo, el cual tiene un área aproximada de 97,00 M2, le corresponde un porcentaje inseparable de la propiedad del mismo de 3,1565% sobre las cosas y cargas comunes del Edificio, según el Documento de Condominio y su Aclaratoria, protocolizados en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 09 de septiembre de 1980, bajo el N° 3, Tomo 22 y el 03 de noviembre de 1980, bajo el N° 23, tomo 17 y el 13 de enero de 1982, bajo el N° 47, Tomo 2o, todos del Protocolo Io; y sus linderos particulares son: NORTE, con apartamento Pent-house D, circulación, escaleras y ascensores; SUR, fachada sur del Edificio; ESTE, con apartamento Pent-house B; y OESTE, con fachada oeste del Edificio. Dicho inmueble fue dado en arrendamiento por la co-propietaria, ciudadana ANA CECILIA ROMERO DE MARRERO… en su carácter de arrendadora, a la ciudadana MARÍA ANTONIETA HOUTMAN DE BORGES… según consta en contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha dos (2) de abril de dos mil dos (2002), bajo el N° 80, Tomo 34 de los Libros de Autenticaciones respectivos, el cual acompaño en copia certificada y en tres (3) folios útiles marcado "B".
El carácter de co-propietaria del inmueble arrendado que ostenta mi representada, se legitima por su condición de integrante de la SUCESIÓN FRANCISCO MARRERO LAMON, según consta en Declaración Sucesoral H-96 (07) N° 0043906 de fecha 23 de septiembre de 1999, contenida en el Expediente N° 1044/99/804 llevado por la Gerencia Regional de Tributos Internos, División de Recaudación Sucesiones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), Región Central, Valencia y del Certificado de Solvencia de Sucesiones H-98 N° 0013972 emitido a nombre del causante Francisco Marrero Lamón, N° de Identificación V-223940, en fecha Valencia 18 de octubre de 1999, y por su condición de coheredera del causante, ciudadano Francisco Marrero Lamón, quien fuera venezolano, mayor de edad, de este domicilio, casado y titular de la Cédula de Identidad N° V-223.940, y quien a su vez adquirió los derechos de propiedad sobre el indentificado inmueble durante la comunidad de gananciales con la ciudadana ANA CECILIA MARRERO DE ROMERO, según documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 27 de abril de 1982, bajo el N° 23, Protocolo 1º, Tomo 6o y en fecha 10 de septiembre de 1997, bajo el N° 16, folios 1 al 2, Protocolo Io, Tomo 46°; cuyos documentos acompaño en copia simple marcados "C", "D" y "E" respectivamente. Asimismo anexo original del Acta de Nacimiento de mi representada MARLENE DE LOURDES MARRERO ROMERO, marcada con letra "F".
En la Cláusula Segunda del contrato locativo, se estableció: "La duración del presente contrato de arrendamiento será de seis (6) meses fijos contados a partir del día 28 de febrero de 2002, hasta el 28 de agosto de 2002. ..." Finalizado dicho plazo fijo, comenzó a regir la prórroga legal de seis (6) meses, de conformidad con el literal a) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual culminó el día 28 de febrero de 2003; pero, vencido el lapso contractual y legal del contrato, la arrendataria continuó ocupando el apartamento arrendado y arrendadora continuó recibiendo los cánones de arrendamiento; por consiguiente, el contrato de arrendamiento escrito inicialmente convenido a plazo fijo, se convirtió en un contrato de arrendamiento escrito a "tiempo indeterminado".
El canon de arrendamiento convenido en la Cláusula Tercera del contrato de marras, fue la cantidad de Doscientos Cuarenta Bolívares (Bs. 240,00) mensual y actualmente es la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) mensual…
…Es el caso, Ciudadana Juez, que mi representada tiene necesidad de ocupar personalmente el descrito inmueble de su propiedad, arrendado a la ciudadana MARÍA ANTONIETA HOUTMAN DE BORGES, por cuanto en el inmueble donde vive mi representada, heredado de su abuela materna, ubicado en la Calle Montes de Oca, casa N° 107-76, Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo, ella no cuenta ni siquiera con un espacio privado para su descanso, ni para la realización de sus actividades personales. Dicho inmueble donde reside mi representada, consta de cuatro (4) habitaciones-dormitorio; la habitación con más espacio físico está ocupada por la madre de mi representada, ciudadana ANA CECILIA ROMERO viuda DE MARRERO, quien por su grave estado de salud, requiere de la asistencia permanente de una persona que atienda sus necesidades personales y que pernocte a su lado, actualmente esa función está a cargo de la ciudadana IRMA ANTONIA GONZÁLEZ PULIDO… quien también ocupa dicha habitación, y esa misma habitación sirve de dormitorio a mi representada. Las tres (3) habitaciones-dormitorio restantes son más pequeñas, una está ocupada por el sobrino de mi representada, ciudadano JOSÉ FRANCISCO MARRERO SOTOMAYOR… y por su esposa, ciudadana ELIMAR CAROLINA PADRÓN PARRA… quien actualmente está embarazada, en el quinto mes de gestación; la otra habitación está ocupada por un hermano y un sobrino de mi representada, ciudadanos FRANCISCO JOSÉ MARRERO ROMERO y FRANCISCO AUGUSTO MARRERO SOTOMAYOR… y la otra habitación está ocupada por el hijo de mi representada, ciudadano CAMILO ERNESTO NAVAS MARRERO… y además, desde hace un año, habita en el inmueble el ciudadano ROBERTO JOSÉ PADRÓN PARRA… hermano menor de la referida ELIMAR CAROLINA PADRÓN PARRA, y para quien se han habilitado en la casa espacios para guardar sus pertenencias y para su descanso nocturno.
Ahora bien, Ciudadano (a) Juez, mi representada tiene imperiosa necesidad de ocupar el inmueble arrendado a la ciudadana MARÍA ANTONIETA HOUTMAN DE BORGES, pues no puede continuar viviendo en la casa que habita actualmente, donde no encuentra paz y tranquilidad para la realización de su vida personal, inclusive,-ni siquiera cuenta con un espacio privado para su descanso, por cuanto su habitación dormitorio la comparte con su señora madre y con la persona que se ocupa de sus cuidados, quien como dije antes también pernocta en esa habitación; y el resto de la casa es un diario acontecer de actividades de los familiares que la habitan, toda vez que se ha convertido en un refugio habitacional permanente de sobrinos, sobrinas y afines que carecen de vivienda, o que por alguna razón requieren un alojamiento provisorio, y cuyo derecho no es posible discutir porque también son co-propietarios del inmueble.
Es perentorio destacar que el inmueble donde habita mi representada, es un bien heredado de su abuela materna PETRA SOFÍA ROMERO, quien lo adquirió según documento protocolizado en la extinta Oficina Subalterna de Registro, Valencia, en fecha en fecha 07 de diciembre de 1948, bajo el N° 96, folio 154, Protocolo Primero, Tomo 3o y hoy pertenece a la SUCESIÓN PETRA SOFÍA ROMERO, conformada por sus cinco (5) hijos, herederos universales: Ofelia Teresa Romero de León, Francisco de Sales Romero, Marina Elena Romero, Ana Cecilia Romero y José de Jesús Romero, según consta en la Planilla Sucesoral N° 105, de fecha Valencia 17 de marzo de 1982, expedida por la Inspectoría Fiscal de Sucesiones, en la Región Centro Norte Costera, del extinto Ministerio de Hacienda. Anexo copia simple del documento de propiedad del inmueble donde habita mi representada, ubicado en la Calle Montes de Oca, casa N° 107-76, Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo, marcado "G"; copia simple de la Planilla Sucesoral N° 105, marcada "H", copias de las cédulas de identidad de las nueve (9) personas ya identificadas que habitan el mencionado inmueble, en cinco folios marcados "I", "J", "K", "L" y "M", y originales de las constancias de recidencía, de las ocho (8) personas, ya identificadas, que residen en el mismo inmueble, expedidas por la Oficina de Registro Civil de Municipio Valencia del Estado Carabobo y por la Fundación para el Avance Social de la Dirección General de Prefecturas (FUNDAVANZA), marcadas "N", "Ñ", "O", "P", "Q", "R", "S" y "T", respectivamente…
…La presente acción de desalojo procede en derecho, a tenor de las previsiones de los artículos 33 y 34 encabezamiento y literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…
…En conclusión, con fundamento en los hechos expuestos, subsumidos en las disposiciones legales expresadas, procede en derecho la ACCIÓN DE DESALOJO por vía judicial, en virtud de la necesidad que tiene la ciudadana MARLENE DE LOURDES MARRERO ROMERO, de ocupar personalmente el inmueble de su propiedad, dado en arrendamiento a la identificada ciudadana MARÍA ANTONIETA HOUTMAN DE BORGES, distinguido con las siglas N° P-H-C, ubicado en la Planta Pent House del Edificio RESIDENCIAS LAS DOÑAS, situado en el Sector Agua Blanca, Calle 127 (Callejón Mujica), N° 104-731, cruce con la Calle 126, Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo.
En mérito de lo expuesto, y por instrucciones precisas de mi representada, ciudadana MARLENE DE LOURDES MARRERO ROMERO, en su carácter de propietaria del inmueble arrendado, distinguido con las siglas N° P-H-C, ubicado en la Planta Pent House del Edificio RESIDENCIAS LAS DOÑAS, situado en el Sector Agua Blanca, Calle 127 (Callejón Mujica), N° 104-731, cruce con la Calle 126, Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo, es que ocurro ante su Competente Autoridad, Ciudadano(a) Juez, para demandar, como formalmente demando en este acto, por DESALOJO, a la ciudadana a la ciudadana MARÍA ANTONIETA HOUTMAN DE BORGES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-3.206.226, en su carácter de arrendataria del referido inmueble, para que convenga, o en su defecto a ello sea condenada por Tribunal, en;
A) DESALOJAR el inmueble arrendado, distinguido con las siglas N° P-H-C, ubicado en la Planta Pent House del Edificio RESIDENCIAS LAS DOÑAS, situado en el Sector Agua Blanca, Calle 127 (Callejón Mujica), N° 104-731, cruce con la Calle 126, Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo, dada la necesidad que tiene la co-propietaria MARLENE DE LOURDES MARRERO ROMERO de ocupar personalmente dicho inmueble.
B) ENTREGAR a la ciudadana MARLENE DE LOURDES MARRERO ROMERO, en su carácter de propietaria accionante, el inmueble arrendado totalmente desocupado libre de personas y bienes de su propiedad.
C) PAGAR las costas que correspondan según la Ley…
…A tenor del artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto el contrato de arrendamiento accionado es a tiempo indeterminado, estimo la cuantía de la presente demanda en la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.600,00), equivalente a 0,05538461538 Unidades Tributarias, cuya cantidad corresponde a las pensiones de arrendamiento de un año…”
b) Escrito de contestación a la demanda, presentado por el abogado FERNANDO ALVAREZ GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, en el cual se lee:
“…1.- Convengo en que mi Mandante MARÍA ANTONIETA HOUTMAN DE BORGES…suscribió con la ciudadana ANA CECILIA ROMERO DE MARRERO… Un Contrato de Arrendamiento, sobre el Inmueble constituido por el Apartamento No. PH-C, ubicado en la Planta Pent-House del Edificio Residencias Las Doñas, situado en la Calle 137 (Callejón Mujica) del Sector Agua Blanca, Parroquia San José, Municipio Valencia, del Estado Carabobo, objeto de esta acción, Autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Valencia, Estado Carabobo, en fecha Dos (02) de Abril de 2002, e inserto bajo el No 80, Tomo 34, en los Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaria, por el lapso de Seis (06) Meses, con Inicio a partir del Día Veintiocho (28) de Febrero de 2002, y con vencimiento el día Veintiocho (28) de Agosto de 2002, y que dicho Contrato de Arrendamiento dio inicio a la relación arrendaticia entre las partes contratantes (Ana Cecilia Romero de Marrero y María Antonieta Houtman de Borges); Inmueble en referencia, del cual la Demandante ciudadana MARLENE DE LOURDES MARRERO ROMERO… dice ser Co-Propietaria…
2.- Convengo, que el citado Contrato de Arrendamiento suscrito por mi Mandante MARÍA ANTONIETA HOUTMAN DE BORGES… con la Arrendadora ciudadana ANA CECILIA ROMERO DE MARRERO… sobre el Inmueble arriba señalado, se convirtió a TIEMPO INDETERMINADO.
3,- Rechazo y contradigo, que la Demandante ciudadana MARLENE DE LOURDES MARRERO ROMERO… tenga la necesidad personal de ocupar el Inmueble, el cual la ciudadana ANA CECILIA ROMERO DE MARRERO… mantiene Arrendado a mi Mandante ciudadana MARÍA ANTONIETA HOUTHAN DE BORBES… ya que si el identificado Inmueble distinguido con las siglas No. PH-C, ubicado en la Planta Pent House, del Edificio Residencias Las Doñas, situado en el sitio denominado Agua Blanca. Calle 127 (Callejón Hujica), No. 104-731, cruce con la Calle 126, de la Parroquia San José. Municipio Valencia, del Estado Carabobo, HA SIDO DESTINADO POR SUS CO-PROPIETARIAS PARA LA "VENTA" (incluyendo a la Demandante Marlene de Lourdes Harrero Romero), tal como se evidencia en la Notificación y Oferta de Venta, del referido inmueble, que le han hecho a mi Mandante ciudadana MARÍA ANTONIETA HOUTMAN DE BORGES… En virtud de lo expuesto, Rechazo y Contradigo a todo evento, todo el contenido numero "II" del Escrito de Demanda de la Parte Actora, que encabeza el presente Expediente.-
4.- Los Correspondientes Cánones de Arrendamiento, que por el uso como Arrendataria hace mi representada MARÍA ANTONIETA HOUTMAN DE SORBES… del Inmueble Apartamento distinguido con las siglas No. PH-C, ubicado en la Planta Pent-House del Edificio Las Doñas, situado en el sitio denominado Agua Blanca, Calle 127 (Callejón Mujica). No. 104-731, cruce con la Calle 126. Parroquia San José, del Municipio Valencia, del Estado Carabobo, los ha venido recibiendo La Arrendadora Co-Propietaria ciudadana ANA CECILIA ROMERO DE MARRERO… pues los mencionados Cánones de
Arrendamiento, le son Depositados a la Arrendadora Co-Propietaria en la Cuenta de Ahorros Aperturada a su nombre, No. 0007-0085-11- 0060027668 del Banco Regional de Fomento de los Andes (BANFOANDES) (Hoy Banco BICENTÉNARIO); ordenado por la Juez del Tribunal Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, según EXPEDIENTE DE CONSIGNACION No. 3472…
…5.- PERO ES EL CASO CIUDADANA JUEZ, que mi Representada MARÍA ANTONIETA HOUTMAN DE BORGES… en oportunidad anterior, ya había sido Demandada por la misma causa que hoy es Demandada, ya había sido DEMANDADA POR DESALOJO, mediante Acción intentada por La Arrendadora Co-Propietaria ciudadana ANA CECILIA ROMERO DE MARRERO…. en fecha 13 de Octubre de 2008, por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo EXPEDIENTE No. 6366, Acción de Desalojo que prosperó, pues la Ciudadana Juez del Juzgado Tercero de Municipio, mediante Sentencia Definitiva de fecha Veintitrés (23) de Julio de 2009, DECLARO SIN LUGAR la Acción de Desalojo…
…6.- Rechazo y contradigo, a todo evento, el contenido de los Numerales “III”, “IV” y “V”, del Escrito de Demanda de la Parte Actora, en consecuencia, Rechazo y Contradigo: Tal como lo indique anteriormente, que no es cierto que la co-Propietaria ciudadana MARLENE DE LOURDES MARRERO ROMERO… tenga la necesidad de ocupar personalmente, el identificado Inmueble Objeto de la presente Demanda, por cuanto el Apartamento lo han destinado sus propietarios para la Venta.- Que la Acción de Desalojo intentada por la Parte Actora» deba prosperar.- Que mi Representada deba Desalojar v Entregar el Inmueble Objeto de la presente Demanda. Constituido por ya citado Apartamento No. PH-C, del Edificio Las Doñas, por cuanto mi Representada tiene el Derecho a disfrutar de su Prorroga Legal.- Que mi Representada deba Pagar las Costas de este proceso.-
7.- Rechazo y Contradigo, tanto en los hechos como en el derecho, y Rechazo por ser sumamente exagerada, la estimación de la presente Acción, en la cantidad de Tres Mil Seisciento Bolívares (Bs. 3.600,oo).-
8.- CIUDADANA JUEZ, mi Representada ciudadana MARIA ANTONIETA HOUTMAN DE BORGES…. “no” pretende quedarse en el Inmueble Arrendado, en calidad de Arrendataria, mas del tiempo que sus derechos inherentes en su condición como Arrendataria solvente le permita: en tal razón Ciudadana Juez, en Nombre y Representación de mi Mandante ciudadana MARIA ANTONIETA HOUTMAN DE BORGES… solicito para ella, del Tribunal que Usted representa, le sean protegidos sus derechos Arrendaticios, que come Ciudadana Venezolana la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y demás Leves de la República, le Garantizan.- En razón de lo expuesto, y por cuanto el citado Contrato de Arrendamiento de fecha Dos (02) de Abril de 2002, su fecha de vencimiento paso a ser indeterminada, pero aún así, y para demostrar al Tribunal, que mi Mandante ocupará en calidad de Arrendataria el inmueble objeto del arrendamiento, solo por el tiempo que sus derechos e intereses en su condición de Arrendataria solvente le permita; en tal sentido, propongo en forma condicional, que mi Representada continuara ocupando en calidad de Arrendataria el Inmueble objeto del Arrendamiento, por el periodo de tiempo que la Ley le Otorga, en su condición de Arrendataria, o sea su Derecho potestativo de la Prorroga legal, el cual tomando en cuenta que mi Mandante suscribió el Contrato de Arrendamiento el día Dos (02) de Abril de 2002, y que para la fecha de la Contestación de la Presente Demanda, mi Mandante tiene una Antigüedad Arrendaticia de más de Ocho (08) Años; en consecuencia a lo pautado en el Ordinal "c", del Articulo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tendría derecho a una Prorroga Legal de dos (2) años.
En razón de lo expuesto, solicito del Tribunal, sea decretado a favor de mi Mandante ciudadana MARÍA ANTONIETA HOUTMAN DE BORGES… la continuación como Arrendataria del inmueble Arrendado» por el tiempo razonable de su Prorroga Legal.-
…pido que sea declarada SIN LUGAR la presente Acción Judicial de Desalojo, en razón de que: A) No es cierto que la Demandante necesite el Inmueble para habitarlo, pues el mismo esta destinado por el grupo de propietarios "Para la Venta".- B) Que a mi Representada le corresponden Dos (02) Años de Prorroga Legal.- C) Mi Mandante ha cumplido v continua cumpliendo, con las Obligaciones que asumió al suscribir el Contrato de Arrendamiento de fecha 02 de Abril de 2002.- D) Como mi Representada ha cumplido con sus obligaciones contractuales, no ha perdido el beneficio de la Prorroga Legal, por lo que consecuencialmente debe ser negada la entrega material del Inmueble-Supra; por lo que una vez mas pido por las razones aquí expuestas, que sea declarada SIN LUGAR la presente Acción Judicial»- SEGUNDO; Me reservo el derecho de interponer-Acciones civiles v penales contra la Actora-supra, por la interposición de esta Demanda Temeraria,,- Por último pido, que este Escrito de Contestación de la presente Demanda, sea admitido, sustanciado conforme a derecho, y declarado con lugar en la definitiva…”
c) Sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2011, por el Juzgado “a-quo” en la cual se lee:
“…este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por la Abogada MARÍA RÍOS ORAMAS actuando como Apoderada Judicial de la ciudadana MARLENE DE LOURDES MARRERO ROMERO contra la ciudadana: MARÍA ANTONIETA HOUTMAN DE BORGES todos de características constantes en autos, en consecuencia:
l.- Se ordena a la parte demandada Desalojar el inmueble arrendado distinguido con las siglas Nos. P.H.C ubicado en la planta Pent House del Edificio Residencias Las Doñas situado en la Urbanización Agua Blanca, calle 127 (callejón Mujica) N° 104-731 cruce con la calle 126, Parroquia San José Municipio Valencia, y en consecuencia hacer entrega del mismo totalmente desocupado libre de personas y bienes…”
d) Diligencia de fecha 07 de abril de 2011, suscrita por el abogado FERNANDO ALVAREZ GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, en la cual apela de la sentencia anterior.
e) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” el 13 de abril de 2011, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado FERNANDO ALVAREZ GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, contra la sentencia definitiva dictada el 31 de marzo de 2011.

SEGUNDA.-
PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO LIBELAR:
1.- Copia fotostática de poder otorgado por los ciudadanos ANA CECILIA ROMERO DE MARRERO, OMAR JOSE MARRERO ROMERO, MARLENE DE LOURDES MARRERO ROMERO, JESUS ARNALDO MARRERO ROMERO y FRANCISCO JOSE MARRERO ROMERO, a las abogadas MARIA RIOS ORAMAS y SUYLLENS REOLON RIOS, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 11 de diciembre de 2009, bajo el No. 41, Tomo 209, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, marcado “A”.
Este documento, al no haber sido impugnado, se le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado su contenido; Y ASI SE DECIDE.
2.- Original de contrato de arrendamiento suscrito por las ciudadanas ANA DE MARRERO y MARIA ANTONIETA HOUTMAN DE BORGES, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 02 de abril de 2002, bajo el No. 80, Tomo 34, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, marcado “B”
Este documento, al no haber sido tachado de falso, se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, para dar por probado que la ciudadana ANA DE MARRERO, dio en arrendamiento a la ciudadana MARIA ANTONIETA HOUTMAN DE BORGES, un inmueble constituido por una casa ubicada en la Residencia Las Doñas PHC, Callejón Mujica, Sector Agua Blanca, Municipio Valencia, Estado Carabobo; por un lapso de seis (6) meses, contados a partir del día 28 de febrero de 2002, hasta el 28 de agosto de 2002; Y ASI SE DECIDE.
3.- Copia fotostática de la Declaración Sucesoral H-96 (07) No. 0043906, de fecha 23 de septiembre de 1999, de la Sucesión del ciudadano FRANCISCO MARRERO LAMON; marcado “C”; Planilla Sucesoral N° 105, de fecha 17 de marzo de 1982, expedida por la Inspectoría Fiscal de Sucesiones en la Región Centro Norte Costera, perteneciente a la Sucesión PETRA SOFÍA ROMERO, marcada “H”.
Este Sentenciador observa que las referidas copias fotostáticas son reproducción de documentos llamados “administrativos”, por estar suscritos por un funcionario público competente, por lo que, al no haber sido impugnadas, se les da valor probatorio, teniéndoseles como fidedignas, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que la accionante, ciudadana MARLENE DE LOURDES MARRERO ROMERO, es heredera del causante FRANCISCO MARRERO LAMON; Y ASI SE DECIDE.
4.- Copia fotostática de documento en el cual los ciudadanos ANA CECILIA ROMERO DE MARRERO Y FRANCISCO JOSÉ MARRERO adquieren el inmueble objeto del presente juicio, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 27 de abril de 1982, marcado “D” y copia fotostática de documento en el cual el ciudadano FRANCISCO JOSÉ MARRERO, dio en venta a la ciudadana ANA CECILIA ROMERO DE MARRERO, el referido inmueble, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 10 de septiembre de 1997, marcado “E”.
5.- Copia fotostática de documento de propiedad del inmueble constituido por una casa con el terreno donde está construida, ubicada en el Municipio San José, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 07 de diciembre de 1948, marcado “G”.
En relación a los documentos señalados en los numerales 4 y 5, marcados “D”, “E” y “G”, este Sentenciador observa que los mismos no fueron impugnados, razón por la cual se les da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado su contenido; Y ASI SE DECIDE.
6.- Original de acta de nacimiento de la ciudadana MARLENE MARRERO ROMERO, expedida por la Prefectura de la Parroquia San José del Municipio Valencia, Estado Carabobo, marcada “F”.
7.- Planilla Sucesoral N° 105, de fecha 17 de marzo de 1982, expedida por la Inspectoría Fiscal de Sucesiones en la Región Centro Norte Costera, perteneciente a la Sucesión PETRA SOFÍA ROMERO, marcada “H”.
8.- Copia fotostáticas de las cédulas de identidad de las personas residenciadas en la casa de habitación ubicada en la calle Montes de Oca, N° 107-76 Valencia Estado Carabobo, marcadas “I”, “J”, “K”, “L”, “M” y constancias de residencias de dichas personas, las cuales habitan el inmueble signado con el No. 107-76, ubicado en la Av. 102, Montes de Oca, expedidas por la Fundación para el Avance Social, Dirección General de Prefecturas de la Gobernación del Estado Carabobo, marcadas “N”, “Ñ”, “O”, “P”, “Q”, “R”, “S” y “T”.
Los instrumentos señalados en los numerales 6, 7 y 8, constituyen documentos de los llamados “administrativos”, por estar suscritos por un funcionario público competente; los cuales la jurisprudencia, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, los ha categorizado como “documentos públicos”, por lo que deben admitidos y valorados por el jurisdicente (conocimiento jerárquico vertical) como tales; lo cual aunado a que los mismos no fueron impugnados, esta Alzada les da valor probatorio, teniéndoseles como fidedignos, a tenor de lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO DE CONTESTACION A LA DEMANDA:
1.- Copia fotostática de escrito suscrito por la abogada MARIA RIOS ORAMAS, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ANA CECILIA ROMERO DE MARRERO, OMAR JOSE MARRERO ROMERO, MARLENE DE LOURDES MARRERO ROMERO, JESUS ARNALDO MARRERO ROMERO y FRANCISCO JOSE MARRERO ROMERO, marcado “A”.
2.- Copia fotostática de recibo expedido por la Secretaria del Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por la cantidad de Bs. 600,oo, marcado “B”; copia fotostática de cartel de notificación expedido por el referido Tribunal de Municipio, en el expediente de consignación No. 3472, de fecha 13 de junio de 2008; marcado “C”; y copia fotostática de la publicación en prensa de dicho cartel de notificación, marcado “D”.
De la revisión del contenido de las copias fotostáticas señaladas en los numerales 1 y 2, se evidencia que, las mismas no aportan nada a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, razón por la cual se desechan, dada su impertinencia; Y ASI SE DECIDE.
3.- Copia fotostática de actuaciones judiciales del Expediente signado con el No. 6366, nomenclatura del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de las cuales se evidencia que dicho Tribunal dictó sentencia definitiva en fecha 23 de julio de 2009, en la cual declaró sin lugar la demanda por DESALOJO, por falta de pago, incoada por la ciudadana MIGDALIA GONZALEZ, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANA CECILIA DE MARRERO, contra la ciudadana MARIA ANTONIETA HOUTMAN DE BORGES; constando asimismo la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en la cual homologó el desistimiento del procedimiento, presentado por la abogada MARIA RIOS ORAMA, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANA CECILIA DE MARRERO, dando por terminado el juicio y ordenando el archivo del expediente, marcadas “E”.
Esta Alzada observa que, si bien las referidas copias fotostáticas son reproducción de documentos llamados “públicos”, las cuales al no haber sido impugnadas deben ser apreciadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del contenido de las mismas de desprende que, no aportan nada a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, razón por la cual se desechan por impertinentes; Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Durante el lapso probatorio, en fecha 1º de marzo de 2011, la abogada MARIA RIOS ORAMAS, en su carácter de apoderada actora, promovió las siguientes pruebas:
1.- Ratificó los instrumentos acompañados al libelo de demanda.
Este Sentenciador advierte que, al analizar las pruebas acompañadas a los autos, se pronunció sobre la valoración de los referidos medios probatorios, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración; Y ASI SE ESTABLECE.
2.- Promovió la prueba de Inspección Judicial, a tenor de los establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se dejó constancia que en el inmueble donde se encuentra constituido está ocupado por las siguientes personas: Francisco José Marrero, titular de la cédula de identidad N° 7.003.982; (hermano de la demandante) Ana Cecilia Romero, titular de la cédula de identidad N°608.226 (madre de la demandante) Marlene Marrero, titular de la cédula de identidad N° 4.133.666 (parte actora) Elimar Carolina Padrón, titular de la cédula de identidad N° 19.920.708 cónyuge del ciudadano José Francisco Marrero, titular de la cédula de identidad N° 18.502.740 sobrino de la demandante. Camilo Ernesto Navas, titular de la cédula de identidad N° 19.322.069 (hijo de la demandante) Roberto Padrón, titular de la cédula de identidad N° 20.386.060. Laura Peña, titular de la cédula de identidad N° 7.104.147 (enfermera de la ciudadana Ana Cecilia Romero), Marina Elena Romero, titular de la cédula de identidad N° 1.279.743 tia de la solicitante y su esposo el ciudadano Rafael Nuñez Nuñez, titular de la cédula de identidad N° 361.121. Igualmente el Tribunal dejo constancia que todas estas personas habitan en el inmueble descrito anteriormente por cuanto todas son integrantes de la Sucesión de Petra Sofía Romero, de igual manera se pudo constatar que el inmueble donde se encuentra constituido posee cuatro (4) habitaciones.
Admitida como fue dicha prueba por el Juzgado “a-quo” evidenciándose que el mismo se trasladó al inmueble donde la accionante de autos tiene fijada su residencia, cumpliendo con los requisitos de Ley por lo cual esta Alzada le da valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECIDE.

TERCERA.-
Esta Alzada observa que la presente apelación lo fue contra la sentencia definitiva dictada el 31 de marzo de 2011, por el referido Juzgado Primero de Municipio, en la cual declaró con lugar la demanda por DESALOJO, incoada por la ciudadana MARLENE DE LOURDES MARRERO ROMERO, contra la ciudadana MARIA ANTONIETA HOUTMAN DE BORGES.
La abogada MARIA RIOS ORAMAS, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARLENE DE LOURDES MARRERO ROMERO, en el escrito libelar señala que su representada es co-propietaria del inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con las siglas N° P-H-C, ubicado en la Planta Pent House del Edificio RESIDENCIAS LAS DOÑAS, situado en el sitio denominado Agua Blanca, Calle 127 (Callejón Mujica), N° 104-731, cruce con la Calle 126, Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo; que dicho inmueble fue dado en arrendamiento por la co-propietaria, ciudadana ANA CECILIA ROMERO DE MARRERO, en su carácter de arrendadora, a la ciudadana MARÍA ANTONIETA HOUTMAN DE BORGES, según consta en contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 02 de abril de 2002, bajo el N° 80, Tomo 34 de los Libros de Autenticaciones respectivos; que el carácter de co-propietaria del inmueble arrendado que ostenta su representada, se legitima por su condición de integrante de la Sucesión FRANCISCO MARRERO LAMON, según consta en Declaración Sucesoral H-96 (07) N° 0043906, de fecha 23 de septiembre de 1999, contenida en el Expediente N° 1044/99/804 llevado por la Gerencia Regional de Tributos Internos, División de Recaudación Sucesiones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT); que en la Cláusula Segunda del contrato locativo, se estableció: "La duración del presente contrato de arrendamiento será de seis (6) meses fijos contados a partir del día 28 de febrero de 2002, hasta el 28 de agosto de 2002. ..." Finalizado dicho plazo fijo, comenzó a regir la prórroga legal de seis (6) meses, de conformidad con el literal a) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual culminó el día 28 de febrero de 2003; pero, vencido el lapso contractual y legal del contrato, la arrendataria continuó ocupando el apartamento arrendado y arrendadora continuó recibiendo los cánones de arrendamiento; por consiguiente, el contrato de arrendamiento escrito inicialmente convenido a plazo fijo, se convirtió en un contrato de arrendamiento escrito a "tiempo indeterminado"; que el canon de arrendamiento convenido en la Cláusula Tercera del contrato de marras, fue la cantidad de Doscientos Cuarenta Bolívares (Bs. 240,00) mensual y actualmente es la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) mensual; siendo el caso, que su representada tiene imperiosa necesidad de ocupar el inmueble arrendado a la ciudadana MARÍA ANTONIETA HOUTMAN DE BORGES, pues no puede continuar viviendo en la casa que habita actualmente, donde no encuentra paz y tranquilidad para la realización de su vida personal, inclusive, ni siquiera cuenta con un espacio privado para su descanso, por cuanto su habitación dormitorio la comparte con su señora madre y con la persona que se ocupa de sus cuidados, y el resto de la casa es un diario acontecer de actividades de los familiares que la habitan, toda vez que se ha convertido en un refugio habitacional permanente de sobrinos, sobrinas y afines que carecen de vivienda, o que por alguna razón requieren un alojamiento provisorio, y cuyo derecho no es posible discutir porque también son co-propietarios del inmueble; por lo que con fundamento a lo establecido en los artículos 33 y 34 encabezamiento y literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, su representada, ciudadana MARLENE DE LOURDES MARRERO ROMERO, en su carácter de propietaria del inmueble arrendado, distinguido con las siglas N° P-H-C, ubicado en la Planta Pent House del Edificio RESIDENCIAS LAS DOÑAS, situado en el Sector Agua Blanca, Calle 127 (Callejón Mujica), N° 104-731, cruce con la Calle 126, Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo, demanda por DESALOJO, a la ciudadana a la ciudadana MARÍA ANTONIETA HOUTMAN DE BORGES, para que convenga, o en su defecto a ello sea condenada por Tribunal, en: A) Desalojar el inmueble arrendado, dada la necesidad que tiene la co-propietaria MARLENE DE LOURDES MARRERO ROMERO de ocupar personalmente dicho inmueble; B) Entregar a la ciudadana MARLENE DE LOURDES MARRERO ROMERO, en su carácter de propietaria accionante, el inmueble arrendado totalmente desocupado libre de personas y bienes de su propiedad;
A su vez, el abogado FERNANDO ALVAREZ GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, en el escrito de contestación a la demanda, convino en que su mandante MARÍA ANTONIETA HOUTMAN DE BORGES, suscribió con la ciudadana ANA CECILIA ROMERO DE MARRERO, un Contrato de Arrendamiento, sobre el Inmueble constituido por el Apartamento No. PH-C, ubicado en la Planta Pent-House del Edificio Residencias Las Doñas, situado en la Calle 137 (Callejón Mujica) del Sector Agua Blanca, Parroquia San José, Municipio Valencia, del Estado Carabobo, objeto de esta acción, autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 02 de abril de 2002, por el lapso de Seis (06) Meses, con inicio a partir del Día 28 de febrero de 2002, y con vencimiento el día 28 de agosto de 2002, inmueble en referencia, del cual la demandante, ciudadana MARLENE DE LOURDES MARRERO ROMERO, dice ser co-Propietaria; convino que el citado Contrato de Arrendamiento suscrito por su mandante MARÍA ANTONIETA HOUTMAN DE BORGES, con la arrendadora, ciudadana ANA CECILIA ROMERO DE MARRERO, sobre el inmueble arriba señalado, se convirtió a tiempo indeterminado; rechazó y contradijo, que la demandante, ciudadana MARLENE DE LOURDES MARRERO ROMERO, tenga la necesidad personal de ocupar el inmueble, el cual la ciudadana ANA CECILIA ROMERO DE MARRERO, mantiene arrendado a su mandante, ciudadana MARÍA ANTONIETA HOUTHAN DE BORBES, ya que si el identificado inmueble distinguido con las siglas No. PH-C, ubicado en la Planta Pent House, del Edificio Residencias Las Doñas, situado en el sitio denominado Agua Blanca. Calle 127 (Callejón Hujica), No. 104-731, cruce con la Calle 126, de la Parroquia San José, Municipio Valencia, del Estado Carabobo, ha sido destinado por sus co-propietarias para la "venta" (incluyendo a la Demandante Marlene de Lourdes Marrero Romero), tal como se evidencia en la Notificación y Oferta de Venta del referido inmueble, que le han hecho a su mandante ciudadana MARÍA ANTONIETA HOUTMAN DE BORGES, en virtud de lo expuesto, rechazó y contradijo a todo evento, todo el contenido numero "II" del Escrito de Demanda de la parte actora; que los cánones de arrendamiento, que por el uso como arrendataria hace su representada MARÍA ANTONIETA HOUTMAN DE SORBES, de dicho inmueble los ha venido recibiendo la arrendadora co-propietaria, ciudadana ANA CECILIA ROMERO DE MARRERO, puesto que le son depositados a la arrendadora co-propietaria en la cuenta de ahorros aperturada a su nombre, No. 0007-0085-11-0060027668, del Banco Regional de Fomento de los Andes (BANFOANDES) (Hoy Banco BICENTÉNARIO); ordenado por la Juez del Tribunal Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, según Expediente de Consignación No. 3472; señalando que su representada MARÍA ANTONIETA HOUTMAN DE BORGES, en oportunidad anterior, ya había sido demandada por la misma causa que hoy es demandada, por desalojo, mediante Acción intentada por la Arrendadora co-Propietaria ciudadana ANA CECILIA ROMERO DE MARRERO, en fecha 13 de Octubre de 2008, por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Expediente No. 6366, Acción de Desalojo que la ciudadana Juez del Juzgado Tercero de Municipio, mediante Sentencia Definitiva de fecha 23 de julio de 2009, declaro sin lugar; rechazó y contradijo, a todo evento, el contenido de los Numerales “III”, “IV” y “V”, del escrito de demanda por cuanto no es cierto que la co-propietaria ciudadana MARLENE DE LOURDES MARRERO ROMERO, tenga la necesidad de ocupar personalmente el identificado inmueble, objeto de la presente demanda, por cuanto el apartamento lo han destinado sus propietarios para la Venta; que su representada deba desalojar y entregar el inmueble objeto de la presente demanda; por cuanto tiene el derecho a disfrutar de su prorroga legal; que para la fecha de la contestación de la presente demanda, su mandante tiene una antigüedad arrendaticia de más de 8 años, y por ello, de conformidad con lo establecido en el ordinal "c", del Articulo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tendría derecho a una prorroga legal de dos (2) años.
Constituyen hechos no controvertidos la existencia de la relación locativa, contenida en el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 02 de abril de 2002, bajo el No. 80, Tomo 34, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, celebrado entre las ciudadanas ANA DE MARRERO y MARIA ANTONIETA HOUTMAN DE BORGES, cuyo objeto lo constituye el inmueble objeto de la presente causa; trabándose la litis con relación a la existencia o no del derecho de la accionante, ciudadana MARLENE DE LOURDES MARRERO ROMERO a ocupar el inmueble objeto de la presente demanda de desalojo.
En este sentido, observa este Sentenciador que, nuestra ley sustantiva en su artículo 1354, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran la carga de la prueba, que corresponde tanto al demandante como a la demandada; siendo pacífica y reiterada la doctrina, al establecer que en el proceso civil las partes tienen la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, para llevarlas a la convicción del Juez, por cuanto le corresponde atenerse a lo alegado y probado en autos, de acuerdo al contenido del artículo 12 del ya nombrado Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, el Parágrafo Primero, del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:…
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo…
…Parágrafo Primero: Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b y c de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme…”
Los destacados juristas venezolanos GILBERTO GUERRERO QUINTERO y GILBERTO ALEJANDRO GUERRERO ROCCA, en su obra “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario”, expresan con relación al literal b del referido artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que:
“…para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado, deben probarse tres (3) requisitos:
1.- la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito)…
2.- La cualidad del propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal, no tendrá esa legitimidad necesaria para que sólo así se pueda comprobar la necesidad que pudiera caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo.
3.- la necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual.
La necesidad de ocupación tanto del propietario, como del pariente consanguíneo, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así, causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier aquella circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de otra manera. Específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado justifican de forma justa la procedencia del desalojo, se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular...”
En el caso sub litis, siguiendo el criterio doctrinario anteriormente señalado, pasa este Sentenciador a analizar si se encuentran cumplidos los extremos contenidos en el referido literal b del referido artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vale señalar, la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
En este sentido se observa que, el propietario tiene derecho a reclamar para si, su vivienda, bien para habitarla o para que la habite un pariente consanguíneo, dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo, puesto que la limitación y preferencia del inquilino, ocupante del inmueble, no llega al extremo de desnaturalizar el derecho de propiedad; y a pesar de que el derecho de propiedad está consagrado en el texto Constitucional, el derecho a ocupar el inmueble nacerá una vez probada la necesidad de ocuparlo por parte del arrendador o propietario, dado que, la sola demostración de la titularidad de la propiedad y/o la sola manifestación por parte del actor de que desea el inmueble arrendado, no es prueba suficiente para demostrar la necesidad alegada; puesto que, tal como ha establecido de manera reiterada la jurisprudencia patria, de que el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio.
Así las cosas, en el caso sub examine se evidenció de las pruebas aportadas por la parte actora en el presente juicio, consignadas con el libelo de demanda, consistentes en la copia fotostática de la partida de nacimiento expedida por la Prefectura de la Parroquia San José del Municipio Valencia; que la hoy accionante, ciudadana MARLENE DE LOURDES MARRERO ROMERO, es hija de los ciudadanos FRANCISCO MARRERO y ANA CECILIA ROMERO DE MARRERO; lo cual adminiculado con la copia fotostática de la Declaración Sucesoral H-96 (07) No. 0043906, de fecha 23 de septiembre de 1999, de la Sucesión del ciudadano FRANCISCO MARRERO LAMON, valorada por esta Alzada con anterioridad, se tiene por probado que la precitada ciudadana MARLENE DE LOURDES MARRERO ROMERO, es co-propietaria del inmueble objeto del presente juicio; Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, en relación a la alegada necesidad que tiene la accionante de ocupar el inmueble dado en arrendamiento, dada su cualidad de co-propietaria, se fundamentó en que no puede continuar viviendo en la casa que habita actualmente, donde no encuentra paz y tranquilidad para la realización de su vida personal, al no contar con un espacio privado para su descanso, por cuanto su habitación dormitorio la comparte con su señora madre y con la persona que se ocupa de sus cuidados, y el resto de la casa es un diario acontecer de actividades de los familiares que la habitan, toda vez que se ha convertido en un refugio habitacional permanente de sobrinos, sobrinas y afines que carecen de vivienda, o que por alguna razón requieren un alojamiento provisorio, y cuyo derecho no es posible discutir porque también son co-propietarios del inmueble, ubicado en la Calle Montes de Oca, casa No. 107-76, Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo; y a tales efectos, a los fines de demostrar tal circunstancia, consignó con el escrito libelar, constancias de residencias de dichas personas, las cuales habitan en el precitado inmueble signado con el No. 107-76, expedidas por la Fundación para el Avance Social, Dirección General de Prefecturas de la Gobernación del Estado Carabobo, valoradas por esta Alzada con anterioridad; y durante el procedimiento, promovió la prueba de inspección judicial, evidenciándose de sus resultas, que el Juzgado “a-quo” el día 15 de marzo de 2011, dejó constancia de haberse trasladado y constituido en el referido inmueble, donde la actora tiene fijada su residencia, y de que el mismo posee cuatro (4) habitaciones, encontrándose habitado igualmente por los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ MARRERO, hermano de la demandante; ANA CECILIA ROMERO, madre de la demandante; ELIMAR CAROLINA PADRÓN, cónyuge del ciudadano JOSÉ FRANCISCO MARRERO, sobrino de la demandante; CAMILO ERNESTO NAVAS, hijo de la demandante ROBERTO PADRÓN, LAURA PEÑA, enfermera de la ciudadana ANA CECILIA ROMERO; MARINA ELENA ROMERO, tía de la solicitante, y su esposo, ciudadano RAFAEL NUÑEZ NUÑEZ, todos integrantes de la Sucesión de PETRA SOFÍA ROMERO, lo cual evidencia el estado de hacinamiento en que se encuentra la accionante de autos en los actuales momentos; Y ASI SE ESTABLECE.
En este sentido, se hace necesario traer a colación, el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1376, de fecha 28 de junio de 2005, en la cual asentó:
"…el punto que pretende resaltar la Sala es muy sencillo: en la actualidad no resulta nada fácil para el ciudadano conseguir una vivienda para arrendar. Es esa la razón que justifica el plazo de seis meses que le otorga la norma impugnada al arrendador para desalojar el inmueble, argumento que se refuerza con el hecho de que dicho plazo sólo procede cuando el motivo de desalojo obedece a necesidades propias del propietario, y no por alguna conducta indeseable del inquilino.
Ciertamente, frente al derecho del arrendatario está el del arrendador, pero el desarrollo del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, que es en este caso el que el recurrente alega como transgredido, no puede realizarse de espaldas a la realidad. En definitiva, bajo tal justificación, la potestad que tiene el legislador de configurar el derecho a la tutela judicial efectiva en materia arrendaticia ha sido desplegada sin haber afectado el núcleo esencial del derecho, centro indisponible para el legislador en su actividad, pues la Ley busca garantizar los derechos de los arrendadores y arrendatarios para influir positivamente en la solución del grave problema de vivienda..."
Asimismo, observa este Sentenciador que el accionado de autos al excepcionarse señaló: “…no es cierto que la co-propietaria ciudadana MARLENE DE LOURDES MARRERO ROMERO, tenga la necesidad de ocupar personalmente el identificado inmueble, objeto de la presente demanda, por cuanto el apartamento lo han destinado sus propietarios para la Venta; que su representada deba desalojar y entregar el inmueble objeto de la presente demanda; por cuanto tiene el derecho a disfrutar de su prorroga legal; que para la fecha de la contestación de la presente demanda, su mandante tiene una antigüedad arrendaticia de más de 8 años…”, recayendo sobre él la carga probatoria de demostrar sus afirmaciones, por lo que, al no evidenciarse a los autos que aportase ningún elemento de convicción que trajese al ánimo de este Sentenciador el que efectivamente la accionante de autos no tenía necesidad de ocupar personalmente el inmueble, incumpliendo con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y dado que, la accionante de autos, por el contrario, probó tanto la titularidad del inmueble, como la necesidad que tiene de ocupar el inmueble objeto de la presente demanda; es forzoso concluir que la pretensión de desalojo debe prosperar. En consecuencia se le concede a la arrendataria, hoy demandada, ciudadana MARIA ANTONIETA HOUTMAN DE BORGES, un plazo improrrogable de seis (6) meses para la ENTREGA material del inmueble, constituido por una casa ubicada en la Residencia Las Doñas PHC, Callejón Mujica, Sector Agua Blanca, Municipio Valencia, Estado Carabobo, libre de personas, totalmente desocupado, contados a partir de la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo; Y ASÍ SE DECIDE.
Por lo que, en observancia de la normativa legal que rige la materia, con base al criterio doctrinario traído a colación por esta Alzada como fundamento de su fallo, estando conforme a derecho la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 31 de marzo de 2011, la apelación interpuesta por la parte demandada contra dicha decisión, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.

CUARTA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 07 de abril de 2011, por el abogado FERNANDO ALVAREZ GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA ANTONIETA HOUTMAN DE BORGES, contra la sentencia definitiva dictada el 31 de marzo de 2011, por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por DESALOJO, incoada por la ciudadana MARLENE DE LOURDES MARRERO ROMERO, contra la ciudadana MARIA ANTONIETA HOUTMAN DE BORGES. En consecuencia, SE CONDENA a la parte demandada a entregar a la parte actora, el inmueble objeto del presente juicio, constituido por una casa ubicada en la Residencia Las Doñas PHC, Callejón Mujica, Sector Agua Blanca, Municipio Valencia, Estado Carabobo, libre de personas y cosas.
Queda así CONFIRMADA la sentencia objeto de la presente apelación.
Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem.
Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202° y 153°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 3:15 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes. Se libró Oficio No. _ 240/12.-
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO