REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE SOLICITANTE.-
ODALYS CASTILLA GARCIA, cubana, mayor de edad, Pasaporte N° E021313 y carnet de identificación N° 72072501513, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE.-
YOMAR ALVARADO y JUDITH DEUS, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 156.319 y 151.930, respectivamente, y de este domicilio.
MOTIVO.-
EXEQUÁTUR
EXPEDIENTE No. 11.304.-

En fecha 31 de mayo de 2012, los abogados YOMAR ALVARADO y JUDITH DEUS, apoderados judiciales de la ciudadana ODALYS CASTILLA GARCIA, presentaron un escrito contentivo de solicitud de exequátur, por ante el Juzgado Superior Distribuidor Primero en lo Civil, donde una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento a este Juzgado, el cual le dio entrada, en fecha 06 de junio de 2012, bajo el No 11.304, y estando dentro de la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
Los abogados YOMAR ALVARADO y JUDITH DEUS, apoderados judiciales de la ciudadana ODALYS CASTILLA GARCIA, alegan en su escrito de solicitud de exequátur lo siguiente:
“…ante usted muy respetuosamente ocurrimos para exponer y solicitar:
De conformidad con lo establecido en el Artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en concordancia con lo establecido en el Título X, de nuestro Código de Procedimiento Civil, y más específicamente de acuerdo a lo pautado en el Artículo 856 ejusdem, que le otorga, como Juez Superior, pieria facultad para resolver la presente solicitud de Exequátur sobre la sentencia de divorcio que se indica más adelante.
CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS (quaestio facti)
Nuestra Poderdante contrajo Matrimonio Civil, en fecha 25 de Julio de 1992, por ante el Palacio de Matrimonio. San Francisco de Paula, Municipio San Miguel Del Padrón. Ciudad de la Habana, con el ciudadano GUILLERMO MANSO HERNÁNDEZ, portador del carnet de identidad 68102701904, vinculo este que fue disuelto por el TRIBUNAL MUNICIPAL POPULAR DEL COTORRO, SITO EN 101 No. 2816 e/ 28 y 30 CENTRO COTORRO, CIUDAD DE LA HABANA. Proceso de divorcio numero CUATROCIENTOS CINCO DEL DOS MIL NUEVE (405 DEL 2009) de la Secretaria de los Civil, de fecha 30 de Noviembre de 2009. Siendo firme en fecha Diez de Diciembre de Dos Mil Nueve (10/12/2009), Ahora bien Ciudadano Juez; cabe informar que durante el matrimonio procrearon Tres (3) hijos. Que en cuanto a los menores la guarda y cuidados té correspondió a la madre, régimen de comunicación amplio y sin limitaciones, pensión alimentaria ascendente de $50,00 pesos mensuales para cada menor, y la patria potestad diferida a favor de ambos, todo ello se desprende de documento debidamente certificado, el cual se acompaña al presente marcado con la Letra "B", y que constituye plena prueba para la procedencia de la presente solicitud.
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO (quaestio iuris)
Fundamentamos el ejercicio de la presente solicitud de Execuatur, en el Artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en virtud de que se trata de: 1.- Una sentencia dictada en materia puramente civil; pues es un caso de familia que engloba la disolución del matrimonio. 2.- Que tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en et cual ha sido pronunciada; 3 - Que el tribunal del Estado sentenciador tuvo la jurisdicción para conocer de esta causa; 4.- Que fue nuestra poderdante quien demando, y que no tiene nada que objetar con respecto a la sentencia, ya que esta completamente conforme con lo sentenciado, no habiéndose violado, ninguna garantía procesal ni menoscabado ningún derecho a la defensa; y 5.- Que la sentencia, no es incompatible con otra que tenga autoridad de cosa juzgada, y que no hay pendiente ante ningún tribunal, un juicio sobre el mismo objeto, y entre las mismas partes, que se hubiese iniciado antes de dictarse la sentencia extranjera. Todo lo anterior, sin mencionar el hecho cierto, de que nuestra poderdante es la única persona que tiene interés en este asunto, y que en ningún caso podrá salir afectada persona alguna con la decisión que tome el tribunal.
CAPITULO III
DEL PETITORIO (Petitum)
En virtud de que: Primero: la presente solicitud, cumple a cabalidad con tos requisitos exigidos por el Artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, y lo establecido en el Código de Procedimiento Civil; Segundo: El país de origen del documento cuyo exequátur solicitamos, tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley que rige Cuba donde se pronuncia dicha sentencia. Pedimos con todo respeto, que la presente solicitud de PASE O EXEQUÁTUR DE SENTENCIA sea admitida, y sea sustanciada conforme a Derecho y en la definitiva, declarada con Lugar la FUERZA EJECUTORIA EN LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de la Sentencia dictada por el Tribunal Municipal Popular del Cotorro, Sito En 101 No. 2816 B 28 y 30 Centro Cotorro, Ciudad De La Habana. Proceso de Divorcio numero Cuatrocientos Cinco Del Dos Mil Nueve (405 Del 2009) De La Secretaria De Los Civil, de Fecha 30 De Noviembre de 2009, Siendo firme con fecha Diez de Diciembre de Dos Mil Nueve (10/12/2009) con todos los pronunciamientos de Ley…”

SEGUNDA.-
Como punto previo, pasa este Sentenciador a pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente solicitud de exequátur; y en este sentido observa el criterio asentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 14 de octubre de 1.999, en la cual se lee:
“...El 06 de febrero de 1.999, entró en vigencia la Ley de Derecho Internacional Privado cuyo Capítulo X (De la Eficacia de la Sentencias Extranjeras, artículos 53 al 55) regula lo concerniente a las solicitudes de ejecución de sentencias extranjeras, derogando en relación con los aspectos reglados en la referida Ley, aquellas disposiciones contenidas en otros cuerpos de normas, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63, ejusdem. Se aprecia, sin embargo, que nada indicó el nuevo texto legal sobre cual sería la autoridad jurisdiccional llamada a conocer de dichas solicitudes, lo que permite inferir la vigencia de todas aquellas normas que venían regulando lo relativo a la competencia en esta materia...”
Sin embargo lo anterior debe necesariamente observarse tomando en cuenta la distinción planteada por el artículo 856, del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el pase de los actos de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, deberá ser decretado por el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo el examen de las condiciones exigidas por la normativa vigente....”
En virtud de lo cual, siendo que el Tribunal competente, lo será un Tribunal Superior del lugar donde se pretende hace valer la sentencia que por divorcio, fuese pronunciada por un Tribunal extranjero; este Juzgado Superior Primero en lo Civil, se declara competente para conocer de la presente solicitud de exequátur; Y ASÍ SE DECIDE.
Decidida como ha sido la competencia de este Tribunal, pasa este Sentenciador a pronunciarse con relación a lo solicitado y en este sentido observa:
El Código Civil establece en sus artículos:
445.- “Los nacimientos, matrimonios y defunciones se harán constar, en la jurisdicción en que ocurran, en registros especialmente destinados a este objeto.”
475.- “También se insertará la sentencia ejecutoriada que declare la existencia, nulidad o disolución del matrimonio, anotándose al margen la partida correspondiente.”
A su vez, el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 856, lo siguiente:
“El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.”
Así mismo observa que, en lo que respecta al requisito de reciprocidad, del establecido en el artículo 850, del vigente Código de Procedimiento Civil, que el mismo quedó derogado, al no haber sido incluida dicha disposición en la Ley de Derecho Internacional Privado; tal como lo estableció la sentencia dictada el 06 de octubre de 1.999, por la Sala Político Administrativa, en la cual se lee:
“...Como ha sido destacado en anteriores oportunidades, a partir del 06 de febrero del año en curso, el orden de prelación a aplicar es el expuesto en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, cuyo texto prescribe:
“...Artículo 1°. Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios del Derecho Internacional Privado generalmente aceptados...”
“....Dicha disposición ordena, en primer lugar, la aplicación de las normas sobre Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela. En los casos de autos se solicita que por el procedimiento exequátur se declare la fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela de una sentencia proferida por un tribunal con sede en una división político-territorial de los Estados Unidos de América, país que no es parte ni del Convenio Bolivariano (1911), ni de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros (1979), tratados vigentes para Venezuela en esta materia. Por tal razón, de conformidad con lo dispuesto en el artículo antes trascrito, se plantea la aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado, consagradas en primer término en la citada Ley Especial, cuyo capítulo X (De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras) derogó parcialmente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, relativas al proceso de exequátur...”
“...De otra parte, debe nuevamente precisar este Alto Tribunal, que habiendo sido eliminado por la Ley de Derecho Internacional Privado, el requisito de reciprocidad que exigía el artículo 850, del Código de Procedimiento Civil, al no incluirlo como tal dentro de las disposiciones, no entrará a considerar en este caso, ni en los sucesivos, las pruebas que para tal fin fueron o sean suministradas por la parte interesada, y así se declara...” (JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, ÓSCAR R. PIERRE TAPIA, Tomo 10, Págs. 547 a 549).
Observa esta Alzada que, en fecha 25 de Febrero de 2009, el Tribunal Municipal Popular del Cotorro. Sito en 101 N° 2816e/28 y 30 Centro Cotorro, Ciudad de la Habana, de la República de Cuba, dictó sentencia mediante la cual declaró:
“…proceso de divorcio número CUATROCIENTOS CINCO DEL DOS MIL NUEVE (405 DEL 2009) de la Secretaría de los Civil, establecido por ODALYS CASTILLA GARCIA contra GUILLERMO MANSO HERNANDEZ donde se dictó sentencia Con Lugar el día TREINTA DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL NUEVE (30DE Noviembre DEL 2009). Siendo firme en fecha DIEZ DE DICIEMBRE DEL DOS MIL NUEVE (10 DE DICIEMBRE DEL 2009). Quedando disuelto el matrimonio que ambos había contraído…”

Visto lo anterior, y de conformidad con los criterios jurisprudenciales traídos a colación pasa este Sentenciador a verificar si se le ha dado cumplimiento, a las exigencias del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, y al efecto, se observa:
1°) La sentencia extranjera fue dictada en asunto civil, materia familiar, específicamente en un juicio de divorcio no contencioso.
2°) Tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la sentencia dictada por el Tribunal Municipal Popular del Cotorro, Ciudad de la Habana, de la República de Cuba, referente al proceso de divorcio intentado por la ciudadana ODALYS CASTILLA GARCIA contra el ciudadano GUILLERMO MANSO HERNANDEZ.
3°) No se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del divorcio entre las partes.
4°) El Municipal Popular del Cotorro, Ciudad de la Habana, de la República de Cuba, tenía jurisdicción para conocer de la causa, por cuanto el Divorcio fue solicitado ante un órgano jurisdiccional competente del lugar del domicilio de los solicitantes.
5°) No consta en autos, que la sentencia extranjera, objeto de la presente solicitud, sea incompatible con sentencia alguna, que tenga carácter de cosa juzgada, dictada por un Tribunal Venezolano; así como tampoco se evidencia, que exista ante los Tribunales Venezolanos, una solicitud pendiente sobre el mismo objeto, iniciado con anterioridad a que se hubiere dictado la sentencia extranjera.
En consecuencia, verificado, como ha sido, el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado; cuyo numeral 1° exige que se trate de una sentencia extranjera, que fuere dictada en un asunto civil, en materia familiar; puesto que el caso sub-examine, se trató específicamente de una solicitud de Divorcio, no contencioso en sede jurisdiccional; es por lo que esta Alzada, al considerar igualmente llenos los requisitos exigidos por las normas que regulan la materia en la legislación venezolana, declara procedente la solicitud de exequátur; Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA.-
En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley CONCEDE FUERZA EJECUTORIA EN EL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA A LA SENTENCIA dictada por el Tribunal Municipal Popular del Cotorro, Ciudad de la Hababa, de la República de Cuba, referente al proceso de divorcio intentado por la ciudadana ODALYS CASTILLA GARCIA contra el ciudadano GUILLERMO MANSO HERNANDEZ.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

DÉJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202° y 153°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 2:20 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

MILAGROS GONZÁLEZ MORENO