REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE DEMANDANTE.-
VASCONIA METALMECANICA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 02 de noviembre de 2006, bajo el N° 77, Tomo 102-A, de este domicilio.

ABOGADA ASISITENTE DE LA PARTE DEMANDANTE.-
MARIA TERESA GUILLEN LEDEZMA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.125.271, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-
JUAN MARIA JAYO COTABARRIA y JULIO RICARDO LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.020.856 y V-7.119.738, respectivamente, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-
FLORELIA MOTA CASTILLO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.152.926, de este domicilio.

MOTIVO.-
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE: Nro. 11.296

En el juicio de cumplimiento de contrato, intentado por la sociedad mercantil VASCONIA METALMECANICA, C.A., contra los ciudadanos JUANMARIA JAYO COTABARRIA y JULIO RICARDO LEON, que conoce el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien el 27 de marzo de 2012, dictó auto en el cual señala que no puede emitir pronunciamiento en relación a la oposición a la medida de secuestro, por cuanto la causa se encuentra suspendida, de cuyo fallo apeló el 09 de abril de 2012, la abogada FLORELIA MOTA, , en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado el 10 de abril de 2012, razón por la cual dichas actuaciones fueron enviadas a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 30 de mayo de 2012, bajo el N° 11.296.
Consta asimismo que, el 06 de junio de 2012, compareció la abogada FLORELIA MOTA, en su carácter de apoderada judicial de los accionados, ciudadanos JUAN JAYO y JULIO LEON, mediante diligencia desistió del recurso de apelación; por lo que, encontrándose la causa en estado de sentencia, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:


PRIMERA.-
De la lectura de las actas que corren insertas en el presente expediente, se observa que, en fecha 06 de junio del 2012, la abogada FLORELIA MOTA, en su carácter de apoderada judicial de los demandados, ciudadanos JUAN JAYO y JULIO MOTA, diligenció en los siguientes términos:
“…Desisto de la apelación realizada en fecha 09 de abril del 2012…Solicito la homologación de este desistimiento…”
Lo que hace necesario traer a colación el contenido de los artículos 136, 264, 265, 266, 282 y 154 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
136.- “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”
264.- “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
265.- “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
266.- “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.”
282.- “Quien desista de la demanda, o cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario.
Cuando conviniere en la demanda en el acto de la contestación, pagará las costas si hubiere dado lugar al procedimiento, y si fuere en otra oportunidad, las pagará igualmente, si no hubiere pacto en contrario, Caso que las partes estén en desacuerdo respecto de la primera parte del párrafo anterior, el Juez abrirá una articulación por ocho días para decidir sobre las costas.”
154.- “El poder faculta el apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
La ley adjetiva procesal, en el precitado artículo 265 en concordancia con el artículo 282 ejusdem, prevé el desistimiento tanto del procedimiento como de los recursos con que cuentan las partes en el proceso; de los cuales se puede deducir que el demandado, podrá limitarse a desistir de cualquier recurso que hubiere interpuesto, en cualquier grado y estado de la causa, y que al homologarlo el Juez, se pasará con autoridad de cosa juzgada.
En cuanto al desistimiento de los recursos el procesalista patrio RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. TOMO II, ha señalado lo siguiente:
“En orden al desistimiento de los recursos, tampoco es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio (definitiva de forma), no tiene interés en que el recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzó el resistente, que pasa a la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria.”

Es de observarse que, de conformidad con la doctrina citada, no se hace necesario el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, para que tenga validez el desistimiento formulado por el recurrente en apelación, por cuanto resulta evidente el que éste no tiene interés en que el recurso prosiga; por lo que, en el caso sub-judice, el desistimiento de la apelación, por parte de la apoderada judicial de la parte demandada, abogada FLORELIA MOTA, no requiere del consentimiento de su contraparte, sociedad mercantil VASCONIA METALMECANICA, C.A., para su validez, Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior es de observarse el contenido de los artículos 264 y 154 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen como requisitos, para la procedencia del desistimiento, el tener capacidad para disponer del objeto sobre el que versa la controversia, que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, y el que la facultad de desistir, le sea conferida al apoderado o al representante judicial, en forma expresa; lo que hace necesario analizar el objeto de la presente demanda y el instrumento poder donde consta la representación de la abogada FLORELIA MOTA, a los fines de precisar si se encuentran cumplidos tales extremos.
En este sentido, de la lectura de las actas procesales, que integran el presente expediente, se evidencia por una parte, que la presente causa versa sobre una acción de cumplimiento de contrato, incoado por la sociedad mercantil VASCONIA METALMECANICA, C.A. contra los ciudadanos JUAN JAYO y JULIO LEON, la cual, es amparada por el ordenamiento jurídico venezolano vigente al no ser contraria a las buenas costumbres, al orden público o a la Ley; y por la otra el que, a la ciudadana abogada FLORELIA MOTA, le fue conferida facultad expresa para desistir y, transigir; tal como se constata de la copia del poder apud acta que corre inserto al 24 del presente expediente; en consecuencia, de conformidad con lo establecido en las precitadas normas Adjetivas, concluye este Sentenciador que, la mencionada abogada FLORELIA MOTA, tiene la capacidad para desistir del recurso ejercido, Y ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia, evidenciado por esta Alzada, que están llenos los extremos de Ley, y que en ejercicio de la facultad expresa de desistir, que le fuera conferida a la apoderada de la parte demandado, abogada FLORELIA MOTA, en cuyo ejercicio, desistió de la apelación interpuesta el día 09 de abril de 2012, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y dado que el presente desistimiento no afecta al orden público, a las buenas costumbres, ni es contrario a la Ley, es forzoso concluir, que el presente desistimiento, es conforme a derecho, y en consecuencia se ordena su homologación, Y ASI SE DECIDE.


SEGUNDA.-
En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACION interpuesto por la abogada FLORELIA MOTA, en su carácter de apoderada judicial de los demandados, ciudadanos JUAN JAYO y JULIO LEON, en fecha 09 de abril de 2012, contra el auto dictado el 27 de marzo de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial.


Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.


PUBLIQUESE


REGISTRESE


DEJESE COPIA


Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202° y 153°

El Juez Titular,


Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO

La Secretaria,


MILAGROS GONZALEZ MORENO

En la misma fecha, y siendo las 01:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Se libró Oficio N° 239/12.-

La Secretaria,


MILAGROS GONZALEZ MORENO