REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE RECURRENTE.-
ROSA GOLDCHEID PEDROZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.168.392, de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE.-
PHILOMENA C. DE FREITAS FERNANDEZ, GERALDINE TOTESAUT LOPEZ y ERIKA ANDREA LORZA TORRES, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.012, 67.424 y 150.132, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO.-
RECURSO DE HECHO
EXPEDIENTE: 11.294

De la lectura de las actuaciones procesales que integran el presente expediente consta que en fecha 12 de marzo de 2012, la ciudadana ROSA GOLDCHEID PEROZA, asistida por la abogada GERALDINE TOTESAUT LOPEZ, presentó escrito contentivo de Recurso de Hecho, contra el auto dictado el día 06 de marzo de 2012, por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que negó oír el recurso de apelación interpuesto el 05 de marzo de 2012, contra la sentencia dictada en fecha 22 de febrero de 2012, en el expediente N° 2481, contentivo del juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado por la ciudadana NAILET MARGARITA DE FREITAS MENDOZA, contra la ciudadana ROSA GOLDCHEID PEROZA; por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien como Distribuidor lo remitió al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde se le dió entrada el día 19 de marzo de 2012, y quien en fecha 23 de marzo de 2012, dictó sentencia interlocutoria, en la cual se declaró incompetente para conocer del referido recurso de hecho, declinando la competencia en un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
Contra dicha decisión, formuló el recurso de regulación de competencia las abogadas PHILOMENA CLEMENCIA DE FREITAS, GERALDINE TOTESAUT LOPEZ y/o ERIKA ANDREA LORZA TORRES, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana ROSA GOLDCHEID PEROZA; razón por la cual el Juzgado “a-quo” mediante auto dictado en fecha 03 de abril de 2012, ordenó la remisión del presente expediente a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 24 de abril de 2012, bajo el N° 11.257, y quien en fecha 16 de mayo de 2012, dictó sentencia interlocutoria, en la cual declaró sin lugar el precitado recurso de regulación de competencia, declarando asimismo que el competente para conocer del recurso de hecho, lo es un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a quien corresponda por distribución.
En razón de lo antes expuesto, es por lo que el presente expediente fue remitió al Juzgado Superior Distribuidor, donde una vez efectuada la misma, le correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada el 30 de mayo de 2012, bajo el No. 11.294, y estando dentro del lapso para decidir, lo cual hace a continuación previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observan, entre otras, las siguientes:
a) Escrito contentivo de recurso de hecho, presentado por la ciudadana ROSA GOLDCHEID PEROZA, asistida por la abogada GERALDINE TOTESAUT LOPEZ, en el cual se lee:
“…consagra el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, RECURRO DE HECHO por ante el Tribunal de Alzada del auto en el cual se niega oír la apelación por mi interpuesta en contra de la sentencia definitiva dictada, en fecha 22 de febrero de 2011, por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el expediente N° 2.481, en causa de demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento accionada en contra de mi persona por la ciudadana NAILET MARGARITA DE FREITAS MENDOZA… fundamentando la procedencia del presente recurso en el evidente hecho de que la sentencia fue dictada fuera del lapso que para ello consagran, en el caso de los juicios breves, los artículos 891 y 251 del Código de Procedimiento Civil, habida consideración de que tanto el lapso para sentenciar como su diferimiento deben de ser computados por días calendarios continuos, sin exceptuar de tal computo los días indicados en el artículo 197 eiusdem, tal cual se evidencia de sentencia de fecha 9 de marzo de 2001, N° 319, Expediente 001435, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…
…En el caso que nos ocupa, el lapso para sentenciar y su diferimiento fue computado por días de despacho cuando ha debido serlo por días continuos, habiendo sido la sentencia definitiva de primera instancia, en consecuencia, dictada fuera del lapso para ello; y, omitiendo la notificación de las partes se computaron los días para apelar, siendo que al enterarme de que se había dictado sentencia en la causa, en fecha 5 de marzo de 2012, apelé de dicha sentencia quedando notificada de la misma, por lo que tal apelación fue anticipada y tempestiva, tal como se ha establecido jurisprudencialmente, y no obstante ello no fue oída mi apelación bajo el argumento de que la misma era extemporánea por haber precluido el respectivo lapso para apelar, lo cual no es cierto en este caso, determinando ello la procedencia del recurso de hecho que aquí formalmente interpongo.
Consigno anexas copias fotostáticas simples de diferentes actuaciones contenidas en la referida causa, indicando que en esta misma fecha solicité ante el mencionado juzgado se haga el computo de los días de despacho transcurridos desde la fecha de inicio del lapso probatorio a la fecha del auto que ordena la ejecución de la demanda y que ello sea acreditado en el expediente y que incluido tal cómputo, se me expida, a la brevedad posible, copia certificada de la totalidad del expediente, por lo que a tenor de lo consagrado en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, no obstante el recurso haya sido presentado sin acompañar copia certificada de la totalidad de las actas conducentes, pido a este tribunal de alzada lo de por introducido.
Finalmente pido que el presente escrito sea admitido y sustanciado para que surta los efectos procesales pertinentes…”
b) Copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado “a-quo”, el día 22 de febrero de 2012, en la cual se lee:
“…este Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA, intentada por la ciudadana NAILET MARGARITA DE FREITAS MENDOZA, debidamente asistida por el abogado SALVATORE CHIARACANE, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, contra la ciudadana ROSA GOLDCHEID PEROZA…
SEGUNDO: Se condena a la demandada ROSA GOLDCHEID PEROZA, a LA ENTREGA INMEDIATA del inmueble arrendado, constituido por unas bienhechurías la cual, con el terreno donde se encuentra constituida, mide en su conjunto 324,00 Mts y conforma Un (1) Restaurante, sin número, ublicado en la Avenida Bolívar, en la Zona de la Urbanización San José de Tarbes, Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo…”
c) Auto dictado por el referido Juzgado Séptimo de Municipio, en fecha 06 de marzo de 2012, el cual se lee:
“…En virtud, se haberme reincorporado al cumplimiento de mis funciones como Jueza Provisoria de este Juzgado, por cuanto en fecha 28 de febrero de 2012 cesó el cumplimiento de las funciones de la Jueza Temporal Abog. MARIA DEL R. MONTILLA, me Aboco al conocimiento de la presente causa. Se le hace saber a la parte, que podrá hacer uso del derecho que les confiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los tres (3) días siguientes al presente auto; y que dicho lapso transcurrirá paralelamente a cualquier otro lapso que esté transcurriendo en la presente causa…”

SEGUNDA.-
Esta Alzada observa que, el auto contra el cual se interpuso el presente recurso de hecho, fue proferido por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el cual negó el recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia definitiva dictada por dicho Tribunal, en fecha 22 de febrero de 2012.
Las normas procesales son de orden público; lo que conlleva su obligatoria observancia, escapando, aún para el Juez, del Principio de la Voluntad de las Partes, y por lo tanto rígidas en su interpretación; ello en aplicación del Principio de Legalidad Procesal, regulador el debido proceso, garantía de rango Constitucional; a tales efectos, el Artículo 7 Código de Procedimiento Civil, señala que: “los actos procesales se realizarán en las formas previstas en este Código y en las leyes especiales…”. Aún cuando debemos acotar que algunas de ellas son de orden público relativo, dado que, su inobservancia puede ser convalidada o subsanada con el consentimiento de las partes, ya sea que éste se manifieste en forma expresa o tácitamente.
Observa este Sentenciador que, el recurso de hecho, llamado en otras legislaciones recurso de queja por denegación, es la garantía procesal del recurso de apelación; constituye la impugnación de la negativa, por parte del Tribunal de causa, de oír el recurso de apelación ejercido, por quien considera lesionado su derecho, contra el fallo proferido por el referido Juzgado; vale señalar, un recurso que se ejerce contra el auto que declara inadmisible la apelación propuesta o que la admite sólo en el efecto devolutivo; por lo tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el cual está inmerso el principio de la doble instancia.
El recurso de hecho está contemplado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
El recurso de hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador, para que no se haga nugatorio el recurso de apelación; pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo, dependería exclusivamente de la decisión del Tribunal que dicta la sentencia o resolución.
En sistemas como el nuestro, confiere a los Tribunales la facultad de admitir o negar la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de apelación podría quedar nugatorio si la negativa de la apelación o la admisión de la misma en un solo efecto, cuando debía ser oída libremente, no tuviere en el Tribunal Superior un contralor de aquella facultad.
Es evidente que en el caso de la absoluta negativa de la apelación, el apelante no tendría ya la oportunidad de lograr en la Alzada la revocación del fallo que le produce gravamen, el cual quedaría con autoridad de cosa juzgada; y, en el caso de admisión de la apelación en el solo efecto devolutivo, podría ejecutarse en perjuicio del apelante la sentencia que lo grava, por no producirse el efecto suspensivo de la apelación. Al evitar estos perjuicios al apelante y al asegurar la vigencia de las reglas que determinan el modo de admitir la apelación, tiende este recurso de hecho, que es en esencia, como se dijo antes, la garantía procesal del derecho de apelación.
Puede como recurso acudirse ante el Tribunal Superior contra la decisión del Juez “a-quo” que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.
Asimismo, es importante señalar que, al conocer el órgano jurisdiccional del recurso de hecho, debe examinar las actas procesales contentivas de la declaratoria de inadmisibilidad de la apelación, o de las que la oyen en un solo efecto; es decir, establecer si la negativa del Juez de la Instancia, de oír la apelación u oírla en un solo efecto violenta las normas que regulan la materia; por lo que, al resolver la incidencia, podría la Alzada establecer la procedencia del recurso, ordenando al Juzgado “a-quo” oír la apelación, o confirmando su inadmisibilidad; ello en observancia de los preceptos constitucionales, que consagran el derecho que tiene todo justiciable, de acceder a los órganos de administración de justicia, para la protección de sus derechos e intereses, a la tutela efectiva de los mismos, y al derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, en el curso de un debido proceso, en aplicación del principio de la doble instancia.
En el caso sub examine se observa que, la decisión recurrida en apelación lo fue la sentencia definitiva dictada en fecha 22 de febrero de 2012, por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien por auto de fecha 06 de marzo de 2012, niega la apelación formulada por la hoy recurrente de hecho, con fundamento en que la apelación formulada lo fue extemporánea por tardía, vale señalar, ejercida vencido los tres (3) días que otorga el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de la revisión de las copias certificadas que corren insertas en el presente expediente se evidencia que, el Juzgado “a-quo” por auto dictado en fecha 02 de febrero de 2010, difirió el pronunciamiento en la causa contenida en el Exp. No. 2481, por un lapso de “DIEZ (10) DIAS DE DESPACHO”; lo que hace necesario traer a colación el criterio diuturno sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2011, en el Exp. Nº AA20-C-2009-000244, reiterando el criterio pacífico por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia N° 80, de fecha 1º de febrero de 2001, caso: José Pedro Barnola y otros; posteriormente aclarada mediante fallo N° 319, de fecha 9 de marzo del mismo año, en la cual señaló:
“…esta Sala establece que, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, los lapsos para sentenciar así como el de prórroga contemplado en los artículos 515, 521 y 251 del Código de Procedimiento Civil, deben ser computados por días calendarios consecutivos sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 eiusdem…”.
Ahora bien, la doctrina pacífica y reiterada de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, señalando que: “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...” (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez, contra Agropecuaria el Venao C.A.).
Asimismo, es criterio diuturno el que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio.
Lo que hace forzoso concluir, tal como ha sido criterio sentado por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, que el lapso de diferimiento debe ser computado por días calendarios consecutivos; y siendo que, en el caso sub examine el lapso de diferimiento fijado por el Juzgado “a-quo” el 02 de febrero de 2012, lo fue por días de despacho, cuando debió fijarse por días continuos, la sentencia definitiva dictada por el precitado Juzgado Séptimo de Municipio en fecha 22 de febrero de 2012, fue publicada fuera del lapso legal, debiendo ser notificadas las partes de dicha decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, es de observarse que en la parte in fine del precitado artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, señala: “…La sentencia dictada fuera de lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos”, y no constando en autos que se haya practicado la notificación de las partes de la referida sentencia definitiva, mal podría declararse intempestivo por tardío el recurso de apelación ejercido por la ciudadana ROSA GOLDCHEID PEROZA, asistida por la abogada GERALDINE TOTESAUT LOPEZ, contra dicha decisión, en fecha 05 de marzo de 2012; por lo que, en aplicación mutatis mutandi al caso sub examine, el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 14 de febrero de 2006, en el Exp. No. AA20-C-2004-000801, al señalar que: “…el efecto preclusivo del lapso para ejercer la oposición viene dado no por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso para la interposición de ese medio de impugnación…”, debe tenerse dicho recurso de apelación como válidamente ejercido; Y ASI SE DECIDE.
Como corolario de lo anteriormente decidido, es de observarse que, el recurso de apelación, como medio de impugnación o recurso ordinario de control, contra el punto que nos desfavorezca en un fallo, puede ser entendido, tal como lo precisa la norma contenida en el artículo 218 del Código Modelo Procesal Civil para Iberoamérica, como:
“La apelación es el recurso concedido a favor de todo litigante que haya sufrido agravio por una resolución judicial, con el objeto que el Tribunal Superior correspondiente, previo estudio de la cuestión decidida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule”.
El sistema Adjetivo Venezolano, tiene su antecedente histórico en la Legislación Española de la Novísima Recopilación, en la cual, según la expresión del Maestro COUTURE “la segunda instancia es solo un modo de revisión y no una renovación plena del debate”.
Ante tal perspectiva, quiere ésta Alzada reflexionar sobre la frase del Jurista Romano Ulpiano, quien sostenía: “Ninguno hay que ignore lo frecuente y necesario que es el uso de la apelación, porque ciertamente corrige la impericia y la injusticia de los jueces, aunque algunas veces se reforma las sentencias que fueron pronunciadas justamente; porque no siempre pronuncia sentencia más justa el último que determina”. De manera, que es necesario en la mayoría de los actos procesales admitir el medio de gravamen ejercido; pero la apelabilidad de una providencia no depende de su finalidad inmediata en el proceso, ni de su forma, o de la brevedad de su contenido; dependerá del gravamen que cause y de la irreparabilidad del mismo. La carencia de este efecto gravoso, nos permite inclusive identificar a las providencias de mero trámite.
La apelación puede tener dos efectos, cuando la decisión recurrida causa un gravamen irreparable o impide la continuación del proceso; siendo éstos, el efecto “suspensivo”, que impide que la resolución apelada se ejecute y el efecto “devolutivo”, que somete la cuestión resuelta por un Tribunal, al conocimiento de otro de jerarquía superior o como lo define el Maestro COUTURE: “…por efecto devolutivo se entiende, a pesar del error en que puedan hacer incurrir las palabras, la remisión del fallo apelado al superior que está llamado, en el orden de la Ley a conocer de él…”.
Dependiendo, - se repite-, del tipo de fallo expuesto por el Juzgado “a-quo”, se va a generar un efecto o dos, en el recurso Verbi gratia, en el caso de que el fallo de la instancia recurrida sea de fondo (perentorio), el recurso de apelación se oirá en ambos efectos, es decir, tanto en el efecto devolutivo, a través del cual se le remite la jurisdicción o conocimiento al Juez Superior y suspensivo, pues se paraliza su ejecución. Ahora bien, si el fallo de la instancia A Quo, es relativo a una incidencia adjetiva, entonces estamos en presencia de un fallo interlocutorio, cuya apelación se ejerce en el sólo efecto devolutivo, vale decir, se toman copias certificadas del gravamen y se remiten para ser revisadas por él A Quem, sin que se suspenda la continuación de la causa en la instancia recurrida.
Por lo que, observando este Sentenciador en el caso sub examine, que la apelación formulada en fecha 05 de marzo de 2012, por la ciudadana ROSA GOLDCHEID, asistida por la abogada BEATRICE COROMOTO NORIS ALMERON, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 22 de febrero de 2012, fue ejercida en forma tempestiva; es forzoso para este Juzgador concluir, que la referida sentencia recurrida, está sujeta al recurso de apelación por imperativo legal, lo que determina la declaratoria con lugar del presente recurso de hecho, debiendo en consecuencia oírse en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto, en fecha 05 de marzo de 2012, por la ciudadana ROSA GOLDCHEID, asistida por la abogada BEATRICE COROMOTO NORIS ALMERON, contra la sentencia definitiva dictada el 22 de febrero de 2012, por el Juzgado “a-quo”; Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO HECHO interpuesto en fecha 12 de marzo de 2012, por la ciudadana ROSA GOLDCHEID PEROZA, asistida por la abogada GERALDINE TOTESAUT LOPEZ, contra el auto dictado el 06 de marzo de 2012, por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que negó oír el recurso de apelación interpuesto el 05 de marzo de 2012, contra la sentencia dictada en fecha 22 de febrero de 2012, en el expediente N° 2481, contentivo del juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado por la ciudadana NAILET MARGARITA DE FREITAS MENDOZA, contra la ciudadana ROSA GOLDCHEID PEROZA.- SEGUNDO: ORDENA OIR EN AMBOS EFECTOS EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO, en fecha 05 de marzo de 2012, por la ciudadana ROSA GOLDCHEID, asistida por la abogada BEATRICE COROMOTO NORIS ALMERON, contra la sentencia definitiva dictada el 22 de febrero de 2012, por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
PUBLIQUESE y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202° y 153°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Se libró Oficio No. 236/12; mediante el cual se remite copia certificada de la decisión.-
La Secretaria,

MILAGROS GONZÁLEZ MORENO