REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
ISABEL TERESA ALEMAN DE LUGO y JOSE LUIS LUGO ROBAINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.005.501 y V-4.246.918, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA.-
CARLOS FALCONETTE, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 151.924, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-
FRANK EDWIN BOSIGNO DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.812.151, de este domicilio.

MOTIVO.-
INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO
EXPEDIENTE: 11.239.-

Los ciudadanos ISABEL TERSA ALEMAN DE LUGO y JOSE LUIS LUGO ROBAINA, asistidos por el abogado CARLOS FALCONETTE, el día 15 de junio de 2011, interpusieron querella interdictal restitutoria por despojo contra el ciudadano FRANK EDWIN BOSIGNO DAVILA, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios, Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 21 de junio de 2011, le dio entrada.
El 14 de julio de 2011, el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, dicto sentencia interlocutoria en la cual se declara incompetente por la materia, ordenando remitir el expediente al Juzgado Primero Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución lo remitió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien el 03 de agosto de 2011, le da entrada.
El 11 de agosto de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia interlocutoria en la cual se declara incompetente y plantea conflicto negativo de competencia, razón por la cual ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 08 de noviembre de 2011.
El 14 de noviembre de 2011, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, dictó sentencia interlocutoria, en la cual declaró competente para conocer la presente querella interdictal al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, ordenando remitir el expediente al referido Juzgado.
El 12 de enero de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, le da entrada al expediente, y el 24 de enero de 2012, dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró inadmisible la demanda, de cuya decisión apelaron el 14 de marzo de 2012, los ciudadanos ISABEL ALEMAN DE LUGO y JOSE LUGO ROBAINA, parte actora, asistidos por el abogado CARLOS FALCONETTE, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 20 de marzo de 2012, razón por la cual dicho expediente subió al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento del presente expediente, donde se le dio entrada el 11 de abril de 2012, bajo el N° 11.239, y el curso de ley; por lo que encontrándose la causa en estado de sentencia, este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el libelo de la demanda, se lee:
“…PRIMERO
I.- De Los Hechos - Propiedad del Inmueble.
1.0: Es el caso ciudadano Juez que, somos propietarios y poseedores legítimos de un Inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro 113, en el piso 11 del Edificio Residencias "ALFA", situado en la avenida Rio Portuguesa, Parcela Nro M-63, Urbanización el Parral, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Valencia Estado Carabobo, el cual cuenta con una superficie aproximada de noventa y un metros cuadrados (91 Mts2), el cual tiene asignado un puesto de estacionamiento marcado con el Nro 21, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos específicos: NOROESTE: fachada noroeste del edificio, apartamento No. 114 y área de circulación; SURESTE: Fachada sureste del edificio; NORESTE: Área de circulación, cuarto de basura y fachada noreste del edificio y SUROESTE: Fachada suroeste del edificio.- El pre deslindado inmueble nos pertenece por haberlo adquirido según se evidencia de documento de compra venta debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del antiguo Distrito Valencia hoy Municipio Autónomo en fecha 16 de diciembre de de 1.983, quedando registrado bajo el Nro 47, Protocolo 1ro, Tomo 34°. Se anexa marcada con la letra "A" copia certificada del documento de propiedad antes acotado.- Dicho Inmueble junto con sus anexos, valga decir el puesto de estacionamiento el cual se considera parte integral del mismo y señalado tanto en et documento de propiedad como en el documento de constitución de condominio, lo vengo poseyendo como dueño y poseedor legítimo que somos de este; en consecuencia siempre hemos ejercido su usufructo y velado por su conservación, desde el momento de su adquisición hasta la presente la fecha hemos pagado las cuotas de condominio respectivas, y los correspondientes recibos de los servicios de agua, aseo urbano y demás contribuciones que grava a este Inmueble, entrado al mismo sin oposición de alguna, ejerciendo el uso goce y disfrute del mismo y su puesto de estacionamiento asignado con la medida fijada por el documento de condominio no abandonando pues, en ningún momento, el Inmueble deslindado, disponiendo de él en forma exclusiva.- Se anexa marcado con la letra "B", copia certificada del documento de condominio ut-supra mencionado. 1.2: Ahora bien, es el caso ciudadano Juez, que desde el mes abril del presente año 2011, en curso, el ciudadano: Frank Edwin Bisogno Davila-venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-11.812.151, de manera arbitraria, abusiva e ilegal, procedió a demarcar una línea de estacionamiento que amplía el espacio correspondiente al puesto número 20 asignado al apartamento Nro 112 del piso 11, que es el apartamento que el habita, reduciendo y despojándome de parte del espacio asignado al inmueble de nuestra propiedad. En efecto, el ciudadano Frank Edwin, amplia traza una línea en pintura amarilla que amplía a CUATRO METROS CON VEINTIOCHO CENTÍMETROS (4,28 Mts) el puesto número 20 (correspondiente a apartamento que el habita) cuando según lo establecido en el plano del edificio le correspondiente es: DOS METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (2,50 Mts).- Se anexa marcado con la letra "C", inspección Judicial evacuada por el Tribunal Primero de los Municipios Valencia, libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de fe Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de donde se evidencia fehacientemente e despojo ya señalado.- Tal demarcación realizada sin nuestra autorización, y siende nugatorias todas las diligencias y esfuerzos extrajudiciales por nuestra parte para qu¡ desista de tai demarcación y restituya la situación jurídica infringida, es por lo que no vemos en !a necesidad de ocurrir ante este honorable Tribunal para intentar e procedimiento interdictal previsto en el Artículo 783 del Código Civil vigente en concordancia con los artículo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente, a así como en base a los Artículos 771, 772, 776, 777 y 778 del Código Civil vigente y a los Artículos 699, 701 y 702 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que nos sea restituido a la mayor brevedad la posesión del espacio correspondiente a nuestro inmueble ya pormenorizado del cual hemos sido despojados, regresando a la demarcación a su estado original. -
SEGUNDO
II.- Fundamentos de Derecho-Petitum
2.0: Fundamentamos la presente acción en las previsiones establecidas en el Artículo 783 del Código Civil vigente en concordancia con los Artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente.
2.1: Expresamente demandamos al Ciudadano: Frank Edwin Bisogno Dávila,…, para que elimine la demarcación por el realizada con la cual nos despojo de un espacio perteneciente a nuestro inmueble; o, caso contrario a ello sea condenado por este Honorable Tribunal, así como a cancelar las costas y costes que este proceso genere, decrete la restitución de la posesión dictando todas las medidas que amparen el cumplimiento del decreto; todo en virtud de que se ha demostrado con la documentación anexa al presente escrito, la ocurrencia del despojo y la fama del buen derecho, existiendo además la grave presunción del reclamo del accionante.- A los efectos de la determinación de la cuantía, se tasa la presente acción en la cantidad DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 10.000) es decir ciento treinta y tres enteros con trescientas treinta y tres centésimas de unidades tributarias (133,333 U.T.); reservándonos la acción de daños y perjuicios a la cual tenemos pleno derecho.- Se señala como domicilio del demandado a los efectos de la citación la siguiente dirección: apartamento distinguido con el Nro 112, en el piso 11 del Edificio Residencias "ALFA", situado en la avenida Río Portuguesa, Urbanización el Parral, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Valencia Estado Carabobo.-
2.2: A los efectos de dar cumplimiento con lo establecido en la Ley adjetiva Civil, expresamente ofrecemos constituir garantía por el monto que fije el Tribunal en la oportunidad de Ley....”
En la sentencia interlocutoria dictada 24 de enero de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción, se lee:
“…De las normas trascritas se desprende, que el apoderado de los querellantes debió '"haber acompañado un medio probatorio que acreditara los hechos siguientes:
* Para el momento del despojo se encontraba en posesión del inmueble.
* El hecho del despojo, o sea, que fue privado de manera arbitraria de la posesión del inmueble por la persona quien señala como despojadora.
Ahora bien, de los recaudos acompañados a la querella se observa que ninguno de ellos demuestra el despojo que alegan los querellantes, es decir, no lograron demostrar que habían sido despojados de la posesión que dicen ejercer sobre parte del espacio asignado para estacionamiento signado con el Nro. 21 (puesto de estacionamiento que pertenece al inmueble que ocupan y que según los recaudos acompañados son propietarios), y del cual alegan fueron despojados por el querellado al demarcar una línea de estacionamiento que amplía el espacio correspondiente al puesto de estacionamiento correspondiente al inmueble que este habita y que le corresponde (al querellado) signado con el Nro.20. alegando los querellantes que según lo establecido en los planos del edificio le corresponde un espacio de dos metros con cincuenta centímetros (2,50 Mts.) y el querellado traza una línea en pintura amarilla que amplía a cuatro metros con veintiocho centímetros (4,28 Mts.) cercenándole de esta manera parte del metraje que le corresponde al puesto de estacionamiento de los querellantes.
En este mismo orden de ideas, se observa de las pruebas acompañadas al libelo de la demanda la cual corresponde a inspección judicial practica por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial dejaron constancia que se encontraban en el inmueble al cual corresponden los citados puestos de estacionamientos, que se observó una franja de color amarilla que delimita el puesto 20 y 21 del mencionado estacionamiento, así como dejaron constancia de las medidas tomadas por el notificado del puesto de estacionamiento Nro. 20 el cual arrojó una medida de 4,28 Mts., no evidenciándose con dicha prueba el despojo alegado, ya que, no fueron medidos ambos puestos de estacionamientos, solamente el del querellado, y si bien es cierto, consigna a la inspección practicada los supuestos planos del edificio, no es menos ciertos que no convencen a este Juzgador que se correspondan con el estacionamiento en cuestión, así como tampoco se tiene la certeza de cuanto es el metraje que le corresponde al estacionamiento del cual alegan los querellantes fueron despojados de de una porción del mismo, por lo tanto, al no lograr la parte actora demostrar el despojo, resulta forzoso para este Juzgador declarar la inadmisibilidad de la presente acción interdictal. Y así se declara.
III
Dispositiva.
En mérito de las anteriores consideraciones este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la presente querella Interdictal por despojo intentada por los ciudadanos ISABEL TERESA ALEMÁN de LUGO y JOSE LUIS LUGO ROBAINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.005.501 y V-4.246.918, asistido por el Abogado CARLOS FALCONETTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 151.924 contra el ciudadano FRANK EDWIN BISOGNO DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-l 1.812.151 y todos de este domicilio…”
Escrito de fecha 14 de marzo de 2012, presentado por los ciudadanos ISABEL ALEMAN DE LUGO Y JOSE LUGO ROBAINA, parte demandante, asistidos por el abogado CARLOS FALCONETTE, en la cual se lee:
“…: Apelo a todo evento de la presente sentencia definitiva de fecha 24 de Enero del año 2012, por cuanto la misma adolece de la violación del principio de exhaustividad, infracción de la regla legal de evaluación de las pruebas, la falsa suposición y violación de las máximas experiencias, además de ser incongruente y contradictoria…”.
En el auto dictado el 20 de marzo de 2012, por el Juzgado “a-quo” en el cual se lee:
“…Vista la diligencia presentada en fecha 14 de Marzo del presente año, contentiva de la apelación interpuesta por los Ciudadanos ISABEL TERESA ALEMÁN DE LUGO y JOSÉ LUIS ROBAINA, Debidamente asistidos de abogado, contra la Decisión dictada por este Tribunal en fecha Veinticuatro (24) de Enero del año 2012, se oye en ambos efectos de conformidad con el articulo 891, del Código de Procedimiento Civil, y se ordena remitir el presente expediente, al JUZGADO SUPERIOR (DISTRIBUIDOR) EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO, Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los fines consiguientes…”

SEGUNDA.-
Observa este Sentenciador que la presente apelación lo fue contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal “a-quo” en fecha 24 de enero de 2012, en la cual señaló que “…al no lograr la parte actora desmostrar el despojo resulta forzoso para este Juzgador declarar la inadmisibilidad de la presente acción interdictal.…”
La acción interdictal, es una acción posesoria que se configura como una medida cautelar que está dirigida a evitar los conflictos y mantener la paz social; en ésta no se discute la propiedad sino el poder de hecho sobre un bien, que tiene vigencia al margen de que se ajuste o no a un derecho. La posesión es un hecho que genera consecuencias jurídicas entre las que se encuentra, precisamente, la protección de una situación que debe estar caracterizada por la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho en forma continua y estable; implica la existencia de una situación de hecho referida a los derechos reales, únicos derechos susceptibles de posesión; pudiendo nombrar entre ellos la propiedad, el usufructo, la servidumbre, uso, entre otros.
Nuestra legislación contempla los siguientes interdictos: a) Interdicto de amparo; b) Interdicto de despojo o restitutorio; c) Interdicto de obra nueva; y d) Interdicto de daño temido o de obra vieja; la doctrina patria ha diferenciado los llamados posesorios, entre los cuales destacan los dos primeros, y los dos últimos que conforman los llamados prohibitivos, diferenciación esta que carece de importancia dado que todos tienen como requisito al hecho jurídico de la posesión; las acciones posesorias no requieren de título de propiedad para que sean procedentes.
El Interdicto es el procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o de un derecho, solicita al Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible ante una obra nueva o vieja que le perjudique, y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias.
Dentro del campo doctrinario nos encontramos con diferentes conceptos sobre la posesión; es así, como el autor MUCIUS SCAEVOLA, expresa que “la posesión no debe concebirse sino como un dominio imperfecto que se reputa perfecto en virtud de la presunción iuris, en tanto que se demuestre lo contrario”. Por su parte el autor PLANIOL, al referirse a la posesión la señala “el estado de hecho que consiste en retener una cosa en forma exclusiva, llevando a cabo sobre ella los mismos actos materiales de uso y goce como si fuera el propietario”. Y de igual manera el tratadista BONNECASE, dice que se traduce “en actos materiales de uso, goce o transformación, llevados a efecto con la intención de comportarse como propietario de ella o como titular de cualquier otro derecho real”.
En este orden de ideas se ha podido constatar que varios autores han coincidido en reconocer a la posesión un estado de hecho, por una persona que tiene en su poder una cosa, todo lo cual hace que a la posesión se le considere como un poder de hecho y como un poder de derecho. Asimismo con relación a la posesión la frase de que “los títulos” sirven para colorear la posesión, pero no para establecerla (Ad colorandum possessionem), ya había sido expresada por la Casación venezolana, en sentencia de fecha 30 de noviembre de 1.938 (Memoria de 1.933. P. 572); toda vez que tal como lo señalara la Casación en decisión del 30 de abril de 1.928 (Memoria de 1.929 P. 262), “En el juicio posesorio predomina la prueba testimonial porque sus fundamentos son los hechos”. El campo de estudio jurídico de la posesión es muy extenso, tanto por sus clasificaciones como sus características; de tal manera que los autores con respecto a la institución de la posesión la clasifican en legítima, natural, precaria, viciosa, de buena fe, de mala fe, de adquisición originaria, de adquisición derivativa, de transmisión mortis causa y de unión o accesión de posesiones. Se han establecido como característica de la posesión las siguientes: 1) La inmediatividad, toda vez que el titular de manera inmediata y directa ejerce ese derecho. 2) Constituye un derecho absoluto por ser oponible erga monees. 3) Es ejercida sobre cosas determinadas; y en cuanto a las formas de adquisición de la posesión se señalan: a) Por la traditio. b) Por la traditio brevi manu y c) Por la traditio documental. De allí que las acciones interdictales constituye una forma de proteger la posesión. El autor Edgar Darío Núñez Alcántara, señala las cuatro teorías que se disputan el fundamento de la acción interdictal, ellas son: de la presunción, de la personalidad, de la continuidad y de la paz social; esta última ha sido acogida por numerosos fallos de la jurisprudencia nacional, en reiteradas oportunidades.
Es importante acotar que, “...en los interdictos de restitución, no interesa probar la legitimidad de la posesión (...) sino que es necesario y suficiente para el querellante, el haber ejercido la posesión, cualquiera que ella sea, en el momento del despojo, y el despojo mismo...”. (Sentencia dictada el 03 de abril de 1962, por la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia)
El Código Civil, establece en su artículo 783 del Código Civil dispone:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.
En este sentido, la procedencia de la querella interdictal de despojo requiere de la concurrencia de los siguientes extremos exigidos por la doctrina y los cuales deben ser demostrados por el querellante para la procedencia de dicha acción interdictal; como son:
a) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble;
b) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho;
c) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo;
d) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.
Asimismo, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 699, lo siguiente:
“En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía…”
En este sentido, el Dr. ROMÁN J. DUQUE CORREDOR, en su libro denominado PROCESOS SOBRE LA PROPIEDAD Y LA POSESIÓN, señala que:
“…además de exigir el Código de Procedimiento Civil, que se cumplan con las condiciones de la procedencia de la acción interdictal, que son las anteriores, estatuye una serie de exigencias o reglas procesales para que el Juez pueda admitir la demanda interdictal, y por ende, dictar el respectivo decreto interdictal, y por eso pueden llamarse a esos requisitos “Presupuestos procesales de la admisibilidad o de procedibilidad de la querella”.
Tales requisitos son los siguientes:
1º La demostración del despojo: Para ello es necesario acreditar el hecho de la posesión actual, es decir, que el querellante es el poseedor y que además fue despojado,...omisis…
…en sentencia del 13 de marzo de 1985 de la Sala de Casación Civil, ha dicho que para que pueda acordarse la restitución es necesario demostrarle al Juez que al momento de consumarse el despojo, el querellante poseía la cosa objeto de la acción, de manera que, el despojo presupone la prueba de la posesión por parte del querellante. El despojo, según la Enciclopedia Espasa es el apoderamiento, violento o no, que una persona hace por sí sola, sin autorización de los tribunales o del poder público, de cosa o derecho de otra persona…omisis…
2º La constitución de una caución o garantía por parte del querellante: Para responderle al querellado por los daños y perjuicios que pueda causarle la restitución anticipada si en la sentencia definitiva la querella es declarada sin lugar…”.
“…El Código Procesal anterior, de 1.916, decía, en su artículo 596, “si hay constancia del despojo se acordará la restitución”, y el nuevo Código, de 1986, en el artículo 699, por el contrario, expresa que “si el Juez encontrare suficiente la prueba”. Es decir, que se trata de algo más que una simple constancia. El juez, por tanto, tiene que hacer un análisis de los elementos probatorios acompañados, para concluir si de ellos se desprenden elementos suficientes acerca de los extremos de hecho señalados, por lo que en criterio, en el auto de admisión debe razonar su apreciación de la suficiencia, para así poder conocer que criterio siguió para llegar a la conclusión a que arribó sobre la ocurrencia del despojo y de la posesión.
Dentro de este mismo orden de ideas, debe replantearse la discusión sobre el peligro de la prueba preconstituida en el caso de los interdictos de restitución. Porque en todo caso aún las pruebas acompañadas a la querella siguen siendo pruebas anticipadas, constituidas unilateralmente por el querellante. En la Práctica, estas pruebas son declaraciones de testigos obtenidas ante otros tribunales, e inclusive ante notarios, y los jueces, a veces, proceden mecánicamente, por el solo hecho de su carácter auténtico, a considerar estas pruebas como demostración suficiente del despojo y de la posesión...”
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia RC Nº 0947, dictada en fecha 24 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. TULIO ALVAREZ LEDO, caso, CARMEN LOAIDA PEÑA y otros, contra MARÍA ELISA HIDALGO, estableció lo siguiente:
“De acuerdo con las normas citadas, los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro:
1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble;
2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho;
3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo;
4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa”
En efecto el interdicto presupone lógicamente el despojo de un bien inmueble o mueble; señala DUQUE SÁNCHEZ que en el enunciado del artículo 783 del Código Civil se aprecian los requisitos que deben concurrir para la procedencia del interdicto de despojo o restitutorio, tales son:
a) Que haya posesión, aunque no sea legitima, sino que basta cualquiera posesión.
b) Que haya habido despojo de esa posesión.
c) Que el despojo sea de una cosa mueble o inmueble.
d) Que se intente dentro del año del despojo.
e) Se da contra todo aquel que sea autor del despojo.
f) Que se presente ante el juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo.
De los requisitos anteriormente transcritos, se desprende que es necesario que la posesión sea mayor a un año; no es necesario que sea legítima; que se trate de la posesión de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de muebles, sin embargo, hay algunos actos y hechos que constituyendo un desapoderamiento de la cosa que no pueden considerarse como actos de perturbación o de despojo contra el poseedor, aun tratándose de bienes inmuebles o muebles, por lo que la vía interdictal resultará improcedente; se trata de una razón distinta a la naturaleza de las cosas que pueden ser objeto de los interdictos. Entre tales actos y hechos se encuentran los siguientes: a) No proceden los interdictos contra la República, en virtud del artículo 46 del la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. b) No proceden interdictos contra las medidas judiciales. c) No procede interdicto cuando existan relaciones contractuales.
Ahora bien, es necesario mencionar que en el campo de las relaciones contractuales, se tiene establecido que, motivo de la posesión que pueda atribuírsele a las partes en una relación jurídica de tal naturaleza, respecto del bien objeto del mismo, no cabe proponer acciones interdictales, por cuanto la protección jurídica respecto a la existencia, la validez y los efectos de los contratos, viene determinada por las propias acciones que concede, ampara y tutela el ordenamiento jurídico, en lo que se refieren su aspecto sustantivo, para las relaciones contractuales.
Observando este sentenciador que, el Juez “a-quo”, dada la lícitud y tempestivas de los medios probatorios conducentes a demostrar el supuesto despojo que sufrieron los actores del espacio del estacionamiento que le pertenece a su inmueble, debe limitarse, de ser el caso, a la valoración in liminis litis de dichas pruebas, vale señalar, de las pruebas aportadas por los querellantes; que le permita al Juez de forma presuntiva evidenciar que los actores fueron objeto del supuesto despojo dado que éste se encontraba en posesión del mismo, debiéndose por tanto admitir la querella interdictal, en observancia al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que por mandado expreso señala que el Estado garantizará una justicia expedita y sin formalismos; y que comprende el que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, Y ASI SE DECIDE.
Como corolario de lo ya decidido, observa este Sentenciador que, el derecho a la tutela judicial efectiva, constituye uno de los principios de mayor trascendencia (definitorio) de la noción contemporánea del Estado de Derecho, pues corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia, decidirlas con prontitud y ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado.
Siguiendo las enseñanzas de CARNELUTTI, los Tribunales, no son solamente órganos que dicen el derecho en el caso concreto, o resuelven con carácter definitivo los conflictos, o determinan cuál es la norma aplicable a la solución de la controversia, pues, además de ello, dichos órganos cumplirían una función de raigambre política, en el sentido de beneficiosa para la sociedad, en tanto aseguran la paz pública, en la medida en que proveen y deciden las peticiones de los particulares, sea en vía contenciosa o en jurisdicción graciosa.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 708, de fecha 10 de mayo de 2001, estableció lo siguiente:
“….El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que “no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257)”. En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura….”
En el caso sub examine, evidenciado que la parte querellante, consignó legajos de documentales e inspección judicial, con el propósito de demostrar la posesión de la cosa inmueble objeto de la presente causa y del despojo del cual fue objeto, analizadas in liminis a lo solos efectos de pronunciarse con respecto a la presente apelación, trajo al ánimo de este Sentenciador al menos de manera presuntiva el que tenía la posesión del mismo y que fue despojado de la porción del puesto de estacionamiento que le corresponde a su inmueble, dándole así cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil; por lo que, en uso de las atribuciones que le confieren a esta Superioridad, como director del proceso, el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y en observancia de lo establecido en los artículos 206 y 208, ejusdem; en aras de la tutela judicial efectiva, así como la constitucionalidad y legalidad del proceso, se declara la NULIDAD de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 24 de enero de 2012, por el Tribunal “a-quo” en cuyo contenido declaró inadmisible el presente interdicto por despojo, incoada por los ciudadanos ISABEL ALEMAN DE LUGO Y JOSE LUGO ROBAINA, asistidos por el abogado CARLOS FALCONETTE, contra el ciudadano FRANK BOSOGNO DAVILA. En consecuencia se repone la causa al estado en que el Juzgado “a-quo” ADMITA, el presente interdicto por despojo, con base al criterio señalado, con los pronunciamientos de Ley, Y ASI SE DECIDE.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y, del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- CON LUGAR la apelación interpuesta el 14 de marzo de 2012, por los ciudadanos ISABEL ALEMAN DE LUGO y JOSE LUGO ROBAINA, asistidos por el abogado CARLOS FALCONETTE contra la sentencia interlocutoria dictada el 24 de enero de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial.- SEGUNDO.- SE ANULA la sentencia interlocutoria dictada el 24 de enero de 20129, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia se REPONE LA CAUSA AL ESTADO en que el Tribunal “a-quo”, admita el presente interdicto por despojo.


Queda así REVOCADA la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación.


Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.


PUBLIQUESE


REGISTRESE


DEJESE COPIA


Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202° y 153°.

El Juez Titular,


Abg. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO


La Secretaria,


MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO


En la misma fecha, y siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Y se libró Oficio No.238/12.-


La Secretaria,


MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO