REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO.
202º y 153°
PARTES
DEMANDANTE: MARIANA HERNANDEZ TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.809.772.
APODERADA
JUDICIAL: Abg. ANA CHEPAS OCHOA, Inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 61.742.
PARTE
DEMANDADA: DOUGLAS LAZO COLINA y TITO RAFAEL DELGADO HERNANDEZ, el primero de los nombrados de nacionalidad norteamericana y el segundo venezolano, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros. E- 81.720.783 y 7.064.576 respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS

EXPEDIENTE: Nº 24.552

En fecha 16 de mayo de 2012, la abogada ANA CHEPAS OCHOA, Inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 61.742, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIANA HERNANDEZ TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.809.772, interpuso demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, contra los ciudadanos DOUGLAS LAZO COLINA y TITO RAFAEL DELGADO HERNANDEZ, el primero de los nombrados de nacionalidad norteamericana y el segundo venezolano, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros. E- 81.720.783 y 7.064.576 respectivamente, por auto de fecha 31 de mayo de 2012, el Tribunal le da entrada en los libros respectivos bajo el N° 24.552.
El Tribunal antes de resolver observa:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

La parte actora en su libelo de demanda señala, que la presente acción tiene por objeto demandar la resolución de contrato y pago de daños y perjuicios, derivada por la convención celebrada con el ciudadano DOUGLAS LAZO COLINA, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, del Estado Carabobo, de fecha 16 de noviembre del 2009, quedando anotado bajo el Nº 49, tomo 185 de los libros de autenticaciones de esa notaria, por el incumplimiento del promitente vendedor con la obligaciones pactadas en dicha convención (contrato de compra-venta) por la culpa en el hecho ilícito de incumplimiento culposo de parte de su representante legal y administrador de sus bienes.
Por lo antes expuesto la parte actora demanda a los ciudadanos DOUGLAS LAZO COLINA y TITO RAFAEL DELGADO HERNANDEZ, el primero de los nombrados de nacionalidad norteamericana y el segundo venezolano, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros. E- 81.720.783 y 7.064.576 respectivamente, PRIMERO: Que se los ciudadanos DOUGLAS LAZO COLINA y TITO RAFAEL DELGADO HERNANDEZ, convengan a cumplir lo señalado en la normativa 1.263, parte in fine, del Código Civil vigente, por el cual le deben la devolución del monto de dinero dado en garantía previamente señalado, pactado en el contrato celebrado por ante la Notaría Pública de San Diego de fecha 16 de abril del 2008, inserto bajo el Nº 38, tomo 27, de los libros de autenticaciones de esa notaria. SEGUNDO: En pagar los gastos causados por su incumplimiento, los gastos causados en la presente acción o en su defecto, sean condenados por el Tribunal al pago de los costos y costas procesales, así como los honorarios profesionales causado en la presente demanda.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Observa esta Juzgadora que la parte demandante en su escrito de libelo de demanda, expone sobre la negativa de cumplimiento con su obligación de venta por parte de los demandados presupone una intencionalidad de hacer una disposición distinta a la pactada en dicho documento como ha sucedido en el caso que nos ocupa, además del hecho inesperado de abandono del país del promitente vendedor, fueron muchos los intentos que hice para su localización, hasta finales del mes de febrero de 2010.
De conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que, presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, y que en caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Siendo criterio jurisprudencial, específicamente de la Sala Político-Administrativa, en sentencia de fecha 04 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini Exp. N° 2001-0 104, el que: “la revisión de las causales de inadmisibilidad, proceden en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público; aún cuando haya sido admitida la demanda”; por lo que, siendo que, la inadmisibilidad de la demanda, puede ser declarada por el Juez competente de oficio o a solicitud de parte, no solo cuando la misma sea contraria a alguna disposición expresa la Ley, sino que también, cuando resulte contraria al orden público y a las buenas costumbres, este Juzgado actuando de conformidad con lo establecido en el precitado artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar la acción interpuesta por la abogada ANA CHEPAS OCHOA, Inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 61.742, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIANA HERNANDEZ TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.809.772, contra los ciudadanos DOUGLAS LAZO COLINA y TITO RAFAEL DELGADO HERNANDEZ, el primero de los nombrados de nacionalidad norteamericana y el segundo venezolano, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros. E- 81.720.783 y 7.064.576 respectivamente por RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, cuya pretensión es PRIMERO: Que se los ciudadanos DOUGLAS LAZO COLINA y TITO RAFAEL DELGADO HERNANDEZ, convengan a cumplir lo señalado en la normativa 1.263, parte in fine, del Código Civil vigente, por el cual le deben la devolución del monto de dinero dado en garantía previamente señalado, pactado en el contrato celebrado por ante la Notaría Pública de San Diego de fecha 16 de abril del 2008, inserto bajo el Nº 38, tomo 27, de los libros de autenticaciones de esa notaria. SEGUNDO: En pagar los gastos causados por su incumplimiento, los gastos causados en la presente acción o en su defecto, sean condenados por el Tribunal al pago de los costos y costas procesales, así como los honorarios profesionales causado en la presente demanda.
Ha sido criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba, que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
El Autor Patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra: “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, ha señalado que:
“...no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, y. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial. No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial.
Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles...
…La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)...”

Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones.
En consecuencia, por las anteriores consideraciones es que esta Juzgadora hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo, de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, declara inadmisible la demanda incoada por la abogada ANA CHEPAS OCHOA, Inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 61.742, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIANA HERNANDEZ TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.809.772, contra los ciudadanos DOUGLAS LAZO COLINA y TITO RAFAEL DELGADO HERNANDEZ, el primero de los nombrados de nacionalidad norteamericana y el segundo venezolano, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros. E- 81.720.783 y 7.064.576 respectivamente por RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS. Así se decide.
Es por lo que, conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
En el presente caso, del libelo de demanda se desprende que se acumularon dos pretensiones, como lo son: el RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS y el pago de los costos y costas procesales, así como los honorarios profesionales causado en la presente demanda; de lo que se evidencia que dichas pretensiones no pueden ser acumuladas en una misma demanda, Y siendo que, por disposición expresa de la Ley, vale señalar, por disposición del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser acumuladas pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí; es evidente que al haberse admitido las pretensiones cuyos procedimientos no son compatibles, se violentó el orden público procesal, razón por la cual este Tribunal, en estricta aplicación a las disposiciones contenidas en los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar la inadmisibilidad de la referida demanda, puesto que el cumplimiento de los requisitos de su admisibilidad constituyen materia de orden público. Lo cual encuentra sustento en el criterio sostenido por la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2001, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, resolviendo el amparo constitucional interpuesto por AEROEXPRESOS EJECUTIVOS, C.A. y AEROEXPRESOS MARACAIBO, C.A., en la que asentó:
...En efecto, es bien cierto que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho de acceso a la administración de justicia y, con él, el derecho de acción; pero también es verdad que éste último configura la llave que abre las puertas del proceso, el cual ha de transcurrir debidamente, según los artículos 49 (...el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...) y 253, primer aparte (...corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que establecen las leyes...), ambos del texto constitucional...

...Se ha venido planteando ¿qué sucede si la demanda es contraria al orden público? Según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho.” (CABRERA, Jesús E., Ob. Cit. Pp. 47 y 48)
…Como puede leerse en lo transcrito, si el demandado contestó la demanda, pero no alegó la prohibición legal de la admisión de la demanda incoada, o si no contestó, dicho sujeto podrá hacer el correspondiente alegato en cualquier etapa del proceso. Pues bien, considera la Sala que, si así puede hacerlo el accionado, también lo puede ex oficio el Juez de la causa, en cualquier estado del trámite procesal; ello con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 eiusdem. .

Conforme a este criterio, todas las norma adjetivas que regulan el ejercicio del derecho de acción, dada su naturaleza, son de orden público pues si bien es cierto constituyen el marco del ejercicio del derecho de acceso a la administración de justicia, también figuran el mecanismo que abre las puertas del proceso, pues la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución debe desenvolverse debidamente porque en él se materializa la función jurisdiccional, todo de conformidad con los artículo 49 y 253 eiusdem. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora concluye que la demandada intentada es inadmisible. Y ASÍ SE DECIDE.
Como corolario de lo antes decidido, es de observarse que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sentado en Sentencia No. 3122, de fecha 07 de noviembre de 2.003, dictada en el Expediente No. 03-2242 con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, que:
“...A partir de la última reforma del Código de Procedimiento Civil en el año 1987 en materia procesal civil, la naturaleza del auto de admisión de la demanda, es la de un auto decisorio, el cual no requiere de fundamentacion, y al momento de pronunciarse el juez verificará, que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite, tal como lo dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual, el auto que admite la demanda no puede ser considerado un auto de mera sustanciación o de mero trámite que pueda ser revocado o reformado de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado, por lo que en caso de que una de las partes advierta la existencia de un vicio en el auto de admisión que no pueda ser reparable a través de la oposición de cuestiones previas, y la correspondiente decisión que las resuelva, o mediante la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deba dictarse, en aplicación del principio de la concentración procesal, la parte podrá pedir la nulidad de dicho auto, y el juez si encontrare elementos suficientes, tendría la posibilidad de anular el auto de admisión irrito.., y así se declara...”.

En consecuencia, por todo lo antes mencionado, y por haberse declarado la inadmisibilidad de la demanda, es por lo que en aplicación del criterio Jurisprudencial traído a colación como fundamento del presente fallo, se declara la nulidad de todo lo actuado. Así se decide.

DISPOSITIVA
En razón de todas las anteriores consideraciones, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en sede mercantil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda intentada por la abogada ANA CHEPAS OCHOA, Inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 61.742, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIANA HERNANDEZ TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.809.772, contra los ciudadanos DOUGLAS LAZO COLINA y TITO RAFAEL DELGADO HERNANDEZ, el primero de los nombrados de nacionalidad norteamericana y el segundo venezolano, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros. E- 81.720.783 y 7.064.576 respectivamente por RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS. Y ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los (05) días del mes de junio de Dos mil Doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.


Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titular
Glennys Masabé
La Secretaria Acc.



En la misma fecha se cumplió lo ordenado siendo la una de la tarde (01:00 p.m).-

La Secretaria Acc.