REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 05 de Junio de 2.012.
202° y 152°
Vista la solicitud de Medida de Embargo Preventivo, de fecha 22-05-2.012, con fianza hecha por el abogado LUIS HIDALGO VILLANUEVA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 125.229, apoderado judicial de la parte actora Sociedad Mercantil CENTRO MARKET CORNER C.A., mediante la cual ofrece la garantía judicial, a la Sociedad Mercantil AFIANZADORA VENEZUELA LOS ANAUCOS C.A., registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de Abril del año 1990, bajo el N° 70, Tomo 19-A sgdo, tal y como consta en su carta de presentación (AFINAUCO. AFIANZADORA VENEZUELA ANAUCOS), a tal efecto el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil preve lo siguiente:
“…prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que ésta pudiera ocasionarle.
Para los fines de esta disposición sólo se admitirán:
1° Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia.
2° Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los autos.
3° Prenda sobre bienes o valores.
4° La consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez.
En el primer caso de este artículo, cuando se trate de establecimientos mercantiles, el Juez requerirá la consignación en autos del último balance certificado por contador público, de la última declaración presentada al Impuesto sobre la Renta, y del correspondiente Certificado de Solvencia. Negritas y cursiva del Tribunal.

Por lo que este Tribunal, observa que la Fianza presentada por la parte actora no es de reconocida solvencia, en razón a esto la desecha y para que proceda esta Juzgadora a decreta la Medida de secuestro debe presentar los requisitos antes mencionados.
En este caso solo procede el Embargo Preventivo, ya que el secuestro no se acuerda ni se suspende con fianza, según Sentencia, SCC, 18 de febrero de 1.992, Ponente Magistrado Dr. Aníbal Rueda, juicio Inversiones Pestana y Camacho, C.A., Vs. Hotel Vesubio, S.R.L., Exp. N° 91.0446 establece lo siguiente:
“…en acatamiento de la jurisprudencia consolidada de este Alto Tribunal, el legislador patrio, en la reforma del C.P.C. (…) excluyó el secuestro de las medidas que pueden ser levantadas mediante caución o garantía suficiente…”.




Este tribunal para poder decretar la medida solicitada, fija una caución o garantía en la cantidad de: MIL DOSCIENTOS MILLONES BOLIVARES (Bs. 1.200,00), lo que corresponde el doble de la cantidad demandada y las eventuales costas procesales, incluidos entre ellas los honorarios de abogados para garantizar las resultas del juicio en caso de resultar procedente la acción interpuesta y ésta puede consistir en Fianza principal y solidaria de empresas de seguro o Bancaria, con vigencia hasta la ejecución del fallo definitivo que recaiga en el presente proceso. Dicha fianza deberá ser consignada en los autos, con el último balance certificado por un contador público, la última declaración presentada al impuesto sobre la renta y del certificado de Solvencia, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al presente auto. Dicha fianza deberá ser renovada anualmente. Así se decide.



Abg. Isabel C. Cabrera de Urbano,
La Juez Titular,
Glennys Masabé.
La Secretaria Accidental.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.



Glennys Masabé.
La Secretaria Acc.


Exp. 24.536.