REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO.
202º y 153°
PARTES
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil SUMINISTROS PETROANDAMIOS, C.A.

APODERADA
JUDICIAL: Abg. REBECA HALABI LOSSADA, Inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 34.888.
PARTE
DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA BETA PLC, C.A.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Intimación)

EXPEDIENTE: Nº 24.520

En fecha 18 de abril de 2012, la abogada REBECA HALABI LOSSADA, Inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 34.888, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil SUMINISTROS PETROANDAMIOS, C.A, interpuso demanda por COBRO DE BOLIVARES (Intimación), contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA BETA PLC, C.A, por auto de fecha 25 de abril de 2012, el Tribunal le da entrada en los libros respectivos bajo el N° 24.520.
En fecha 08 de mayo de 2012, este Tribunal admite la demanda e intima a la parte demandada.
En fecha 11 de mayo de 2012, la parte demandante consigna los emolumentos para la intimación de la parte demandada y en esa misma fecha el alguacil deja constancia de haber recibido las expensas necesarias para practicar la intimación.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

La parte actora en su libelo de demanda señala, que su representada vendió una serie de bienes y equipos a la empresa CONSTRUCTORA BETA PLC, C.A, hoy demandada, y convinieron en que las facturas serian pagaderas en un plazo de treinta (30) días continuos luego de emitidas y dado el desenvolvimiento de la relación comercial, convinieron en aceptarse abonos parciales a los montos de las facturas.
Que para la fecha 30 de abril de 2011, la demandada de autos le adeuda a la parte actora la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 1.555.521,13).
Por lo antes expuesto la parte actora demanda a la sociedad de comercio CONSTRUCTORA BETA PLC, C.A, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a pagarle a la sociedad mercantil SUMINISTROS PETROANDAMIOS, C.A, la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 1.555.521,13), por concepto de deuda de capital; 2) la cantidad de ciento sesenta y ocho mil novecientos noventa y cinco bolívares con catorce céntimos (Bs. 168.995,14), por concepto de intereses devengado por el capital adeudado; 3) la cantidad que se corresponda a los intereses devengados del capital adeudado desde el 22/03/2012, hasta la fecha del efectivo pago de la obligación; 4) la suma que se obtenga de la corrección monetaria del crédito demandado, y en pagar las costas y costos del proceso.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Observa esta Juzgadora que la parte demandante en su escrito de libelo de demanda, expone que la empresa CONSTRUCTORA BETA PLC, C.A, hoy demandada, y convinieron en que las facturas serian pagaderas en un plazo de treinta (30) días continuos luego de emitidas y dado el desenvolvimiento de la relación comercial, convinieron en aceptarse abonos parciales a los montos de las facturas y que para la fecha 30 de abril de 2011, la demandada de autos le adeuda a la parte actora la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 1.555.521,13), para lo cual han sido infructuosa todas las negociaciones, por cuanto los representantes de la empresa deudora alegan una supuesta iliquidez, lo cual no releva a la empresa del compromiso adquirido, para lo cual su representada ha considerado agotadas las posibilidades de llegar a un arreglo amigable extrajudicial.
De conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que, presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, y que en caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Siendo criterio jurisprudencial, específicamente de la Sala Político-Administrativa, en sentencia de fecha 04 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini Exp. N° 2001-0 104, el que: “la revisión de las causales de inadmisibilidad, proceden en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público; aún cuando haya sido admitida la demanda”; por lo que, siendo que, la inadmisibilidad de la demanda, puede ser declarada por el Juez competente de oficio o a solicitud de parte, no solo cuando la misma sea contraria a alguna disposición expresa la Ley, sino que también, cuando resulte contraria al orden público y a las buenas costumbres, este Juzgado actuando de conformidad con lo establecido en el precitado artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar la acción interpuesta por la abogada REBECA HALABI LOSSADA, Inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 34.888, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil SUMINISTROS PETROANDAMIOS, C.A, interpuso demanda por COBRO DE BOLIVARES (Intimación), contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA BETA PLC, C.A. A tales efectos se observa, que la parte actora demanda por COBRO DE BOLIVARES, procedimiento por Intimación, cuya pretensión es el pago de UN MILLÓN QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 1.555.521,13), por concepto de deuda de capital; 2) la cantidad de ciento sesenta y ocho mil novecientos noventa y cinco bolívares con catorce céntimos (Bs. 168.995,14), por concepto de intereses devengado por el capital adeudado; 3) la cantidad que se corresponda a los intereses devengados del capital adeudado desde el 22/03/2012, hasta la fecha del efectivo pago de la obligación; 4) la suma que se obtenga de la corrección monetaria del crédito demandado, y en pagar las costas y costos del proceso.

Por su parte, los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
“…Artículo 640 Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo…”
“…Artículo 640 El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición…”
En consecuencia, por las anteriores consideraciones es que esta Juzgadora observa que se desprende de las actas que conforman el presente expediente, así como de los argumentos invocados por la parte actora, que los documentos objeto de la controversia, es decir, los que la empresa demandada reconoce la deuda, tienen fecha de 22 de diciembre de 2012, lo que aun no ha sido vencido, lo que considera quien aquí juzga que no es deuda liquida y exigible de dinero, contemplada en la norma transcrita, por lo que esta Juzgadora concluye que la demandada intentada es inadmisible. Y ASÍ SE DECIDE.

Igualmente esta Juzgadora considera importante señalar la jurisprudencia pacífica de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18/05/01, expediente Nº 00-2055, sentencia Nº 776, MAGISTRADO-PONENTE: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO. La cual prevé:
“..Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho…”
En consecuencia, por todo lo antes mencionado, y por haberse declarado la inadmisibilidad de la demanda, es por lo que en aplicación del criterio Jurisprudencial traído a colación como fundamento del presente fallo, se declara la nulidad de todo lo actuado. Así se decide.

DISPOSITIVA
En razón de todas las anteriores consideraciones, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en sede mercantil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO:INADMISIBLE la demanda intentada por la abogada REBECA HALABI LOSSADA, Inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 34.888, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil SUMINISTROS PETROANDAMIOS, C.A, interpuso demanda por COBRO DE BOLIVARES (Intimación), contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA BETA PLC, C.A, en consecuencia, se declara LA NULIDAD de todo lo actuado.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los cinco (05) días del mes de junio de Dos mil Doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.


Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titular
Glennys Masabé
La Secretaria Acc


En la misma fecha se cumplió lo ordenado siendo la una de la tarde (01:00 p.m).-

La Secretaria Acc.