REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: YNDIRA DAYANA NOGUERA APARICIO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V-14.463.838 de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: ZIULAN ANAIS NOGUERA APARICIO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 133.704 y de este domicilio.
DEMANDADO: NELSON ANTONIO RUIZ PRADO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 14.571.045 de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)
EXPEDIENTE: 23.878.

Vista la demanda presentada por la ciudadana YNDIRA DAYANA NOGUERA APARICIO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V-14.463.838 de este domicilio; asistida por la abogada ZIULAN ANAIS NOGUERA APARICIO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 133.704 y de este domicilio, por DIVORCIO, dándole entrada en fecha 05 de Octubre de 2.009, de en los libros respectivos de este Tribunal y asignándosele el N° 23.878.
En fecha 08 de Octubre de 2.009, este Juzgado admite la presente demanda y ordeno emplazar a la parte demandada a los fines de que comparezcan por ante este Tribunal. Se libro boleta a la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia.
En fecha 05 de Noviembre de 2.009, la ciudadana YNDIRA DAYANA NOGUERA APARICIO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V-14.463.838 de este domicilio; asistida por la abogada ZIULAN
ANAIS NOGUERA APARICIO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 133.704 y de este domicilio, consigno copias simple para su certificación y practica de la citación del demando y la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 05 de Noviembre de 2.009, el Alguacil de este Tribunal dejo constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para su traslado, a los fines de practicar la citación.
En fecha 16 de Noviembre de 2.009, el Alguacil de este Tribunal consigno boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio.
En fecha 12 de Abril 2010, ciudadana YNDIRA DAYANA NOGUERA APARICIO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V-14.463.838 de este domicilio; asistida por la abogada ZIULAN ANAIS NOGUERA APARICIO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 133.704 y de este domicilio, mediante le confirió poder especial Apud-Acta a la abogada antes mencionada. En la misma fecha la secretaria dejo constancia. Asimismo en la misma fecha, el Tribunal acordó agregarlo a los autos.
En fecha 13 de Abril de 2.010, el Alguacil de este Tribunal consigno boleta debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia.
Por cuanto se evidencia, que en el lapso correspondiente entre las fechas 13 de Abril de 2010 y 13 de Abril de 2011 ha transcurrido más de un año, sin que ninguna de las partes haya realizado algún acto para darle impulso procesal a la presente causa.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
Al respecto, la sentencia de la Sala de Casación Civil, del 31/05/1989, en ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, No. 5 estableció lo siguiente:
“…La definición de la institución de la perención de la instancia surge de su propia etiología: perención proviene de premiere, peremptum que significa extinguir e instare de instar que es la palabra compuesta de la preposición in y del verbo stare. Para Marcelino Castelan, en su trabajo sobre la Perención de la Instancia, “tres son las condiciones indispensables para que un proceso se extinga por perención: En primer termino el supuesto básico, la existencia de una instancia, en segundo la inactividad procesal y en tercero el transcurso del plazo señalado por la ley”. Para el tratadista Oscar Rillo Canale, los requisitos del acto interruptivo son: 1) Debe ser un acto procesal. Es decir, realizado dentro del proceso y admisible… 2) Que tenga por efecto impulsar el procedimiento…”.


En este orden de ideas, la sentencia de la Sala de Casación Civil, el 22/09/1993, Exp. No. 92-0439, en ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla señaló:
“… La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del Art. 267 del C.P.C. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huerfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención esta concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resulta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que entre en fase de sentencia, esto es, al día siguiente del vencimiento del término para presentar observaciones a los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expande a todos los actos procesales anteriores y posteriores, salvo aquellos a que se refiere el Art. 270 del C.P.C….”

En vista de que en la presente causa, ninguna de las partes involucradas han realizado algún acto de impulso procesal, siendo así, que queda demostrado la falta de interés para impulsar el proceso, este Tribunal concluye que en la presente causa se consumó la perención de la Instancia debido a la inactividad de ambas partes tal como lo prevé el artículo 267. ASÍ SE DECIDE.
En mérito a lo expresado, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente Juicio.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de Enero de 2012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


ABG. ISABEL C. CABRERA DE URBANO
LA JUEZ TITULAR ABG. JUAN CARLOS LÓPEZ,
EL SECRETARIO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las Once (11:00 a.m.) de la mañana.

EL SECRETARIO,
Exp. 23.878.
ICCU/hilmar.