REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: ciudadano RAUL GUILLERMO CARDENAS MOTA, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-7.147.653 de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL
ABOGADO: GLADYS TAM DE PINTO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 14.870 y de este domicilio.
DEMANDADO: MIRLENY NOREN NATERA TARAZONA, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nros. 14.325.154 y de este domicilio.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)
EXPEDIENTE: 24.375.

Vista la demanda presentada por el ciudadano RAUL GUILLERMO CARDENAS MOTA, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-7.147.653 de este domicilio; mediante apoderada judicial abogada GLADYS TAM DE PINTO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 14.870 y de este domicilio, por PARTICIÓN DE COMUNIDAD, dándole entrada en fecha 18 de Octubre de 2.011, de en los libros respectivos de este Tribunal y asignándosele el N° 24.375.
En fecha 20 de Octubre de 2.011, este Juzgado DECLARO INADMISIBLE la demanda.
En fecha 10 de noviembre de 2.011, el ciudadano RAUL GUILLERMO CARDENAS MOTA, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-7.147.653 de este domicilio; asistido de abogado, presento escrito mediante la cual solicito la admisión de la demanda.
Que en fecha 23 de enero de 2.011, este Tribunal por auto razonado, REVOCA el auto de inadmisibilidad de la demanda de fecha 20-10-2.011.Asimismo, en la misma fecha este Tribunal admite la presente demanda y ordeno emplazar a la parte demandada a los fines de que comparezcan por ante este Tribunal.
En fecha 28 de febrero de 2.012, el ciudadano RAUL CARDENAS MOTA, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-7.147.653 de este domicilio; asistido de abogado, consigno copias simples y emolumentos necesarios para la práctica de la citación. Igualmente, el la misma fecha el Alguacil de este Tribunal consigna dejando constancia que recibió expensas necesarias para tal fin.
En fecha 06 de marzo de 2.012, el Alguacil de este Tribunal consigna compulsa librada a la ciudadana MIRLENY NOREN NATERA TARAZONA, dejando constancia que no logró practicar la citación.
MOTIVA
Revisadas las actuaciones cursantes en autos se constata que desde el día 23 de Enero de 2.012, fecha en la cual este Juzgado admitió la demanda, hasta el 28 de febrero de 2.012, no se realizo la citación personal del demandado, y constatado de que anteriormente la parte demandante no había instado el proceso, realizando las diligencias necesarias para lograr la citación del demandado en el lapso perentorio, tal como lo señala el articulo 267 ordinal 1º.
En este orden de ideas, observa esta Sentenciadora que respecto a la perención de los treinta (30) días se había afirmado que en virtud de haberse decretado la gratuidad de la Justicia, las partes ya no estaban obligadas con el Estado a pagar arancel judicial, y en consecuencia de ello no se producía la perención, ya que el pago de arancel se entendía como la única obligación que la ley imponía al accionante.
Sin embargo, la obligación de proveer de los fotostatos para la elaboración de las compulsas y otras cargas inherentes al cumplimiento de traer las partes al proceso, como lo del traslado del alguacil, aportar la dirección donde se encuentre efectivamente la parte demandada, son obligaciones de exclusiva competencia de la parte actora.
El criterio esgrimido, ha sido también objeto de numerosas sentencias por ejemplo:
Sentencia de fecha 15 de Abril de 2002, proferida por el (Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito del Área Metropolitana de Caracas), citada por RAMÍREZ Y GARAY, se estableció:
“... La parte actora tendrá como carga procesal, realizar todo lo conducente para hacer efectiva la citación de los Codemandados...”
El Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, con ponencia del magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en el Juicio de JOSÉ RAMÓN BARCO contra SEGUROS Caracas LIBERTY MUTUAL, respecto a esta causal de perención, señaló:
“…esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley

de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado Artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará perención de la instancia…” (Subrayado nuestro).
Igualmente la doctrina ha venido sosteniendo, en el criterio del procesalista ALBERTO JOSÉ LA ROCHE, en su libro “La perención de la Instancia”, página 76, hizo alusión al artículo 267 del Ordinal Primero, que:
“...es al demandante admitida como sea la demanda por auto del Juez a quien le toca impulsar el proceso, corre con la carga procesal de cumplir todas las obligaciones inherentes a la citación conforme al régimen fijado para ello en el proceso donde se mueve, donde actúa el actor, así como también al tipo de citación que esté impulsando...”
En este sentido, se ha constatado de las actas procesales que la demandante no impulsó la citación de lo demandados, al no cumplir con las expresadas obligaciones que constituyen cargas que demuestran el interés de impulsar el proceso. Al no hacerlo en el plazo de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda se ha verificado de pleno derecho la sanción de la perención de la instancia.
Esta sentenciadora ante esta pretensión, impone el criterio sostenido en la Sentencia de Sala de Casación Civil de fecha 24/01-1991, ponente Magistrado Dr. Adán Febres Cordero, juicio Fila Sport S.P.A., Vs. Mister Pants, C.A.; O.P.T. 1991, N° 1, pág. 146 el cual se pronuncio en los siguientes términos:
“…el Art. 197 del C.P.C. debe interpretarse en el sentido de que por regla general y salvo casos excepcionales mas abajo enumerados, los términos y lapsos a los cuales se refiere dicho artículo, deben computarse efectivamente por días consecutivos en los cuales el Tribunal acuerda dar Despacho… (…) solamente son computables por días de calendario consecutivos, los siguientes lapsos y términos a los cuales se refiere… el Art. 267…”.

Por su parte la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 319 del 9/3/2001, dictó una aclaratoria a la sentencia Nº 80 del 1/2/2001 que declaró parcialmente nulo el artículo 197 del CPC. En esa aclaratoria la Sala se pronunció en los siguientes términos:

“…Por tanto, cuando esta Sala anuló parcialmente la norma in comento lo hizo atendiendo al derecho a la defensa y al debido proceso, pero -se insiste-, sin desconocer la existencia del derecho a

la celeridad procesal consagrado en el citado artículo 26 de la Constitución, motivo por el cual, entendiendo al Código de Procedimiento Civil como un conjunto sistemático de normas, donde los términos o lapsos pautados para realizar las actuaciones procesales se crearon en principio para ser computados por días calendarios continuos, la formalidad de que el término o lapso procesal para la realización de un determinado acto sea computado atendiendo a que el tribunal despache, debe ser entendido para aquellos casos en que efectivamente se vea inmiscuido de forma directa el derecho a la defensa de las partes. De forma que, será la naturaleza de las actuaciones procesales las que distinguirán si el cómputo del término o lapso se realizará por días calendarios continuos sin atender a las excepciones previstas en el artículo in comento, o, si por el contrario, deberán hacerse únicamente en función de que el tribunal despache. En virtud, de que esta Sala considera que el ejercicio oportuno de los derechos adjetivos que les asiste a las partes en un proceso -oportunidad que sólo puede verificarse si el tribunal despacha- forma parte de la esfera esencial del derecho a la defensa y al debido proceso. Por lo cual, si la naturaleza del acto procesal implica, que para que se cumpla cabalmente el derecho a la defensa y al debido proceso, éste deba ser realizado exclusivamente cuando el tribunal despache, en virtud de que sólo así las partes pueden tener acceso al expediente o al juez para ejercer oportunamente -entiéndase de forma eficaz- su derecho a la defensa, indudablemente que los términos o lapsos procesales para la realización de tales actos se computarán en función de aquellos días en que el tribunal acuerde despachar. En consecuencia, estima esta Sala que la aplicación del artículo 197, y como tal, el considerar para el cómputo de los términos o lapsos los días en que efectivamente despache el tribunal, no puede obedecer a que se esté ante un lapso o término “largo o corto”, sino en atención a que el acto procesal de que se trate involucre o de alguna manera afecte el derecho a la defensa de las partes; en contraposición a aquellos que con su transcurrir no lo involucren. Así por ejemplo, el lapso procesal establecido para contestar la demanda o los términos o lapsos procesales establecidos para ejercer oposición a cualquier providencia judicial, deben ser computados por días en que efectivamente el tribunal despache, en virtud de que la naturaleza de tales actos se encuentran vinculadas directamente con el derecho a la defensa y al debido proceso. Por otro lado, también se puede mencionar que los términos o lapsos procesales establecidos para ejercer cualquier acto de impugnación ante el tribunal de instancia; tales como, recurso de hecho, recurso de queja, recurso de regulación de competencia o apelación, también deben ser computados por días en que efectivamente el tribunal despache. En ese mismo orden de ideas, y en atención a los términos en que ha sido planteada la presente solicitud, esta Sala establece que, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, los lapsos para sentenciar así como el de prórroga contemplado en los artículos 515, 521 y 251 del Código de Procedimiento Civil, deben ser computados por días calendarios consecutivos sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 eiusdem. El lapso para la formalización, contestación, réplica y contrarréplica del recurso de casación establecidos en los artículos 317 y 318 del mismo texto legal, deben ser computados por días calendarios consecutivos sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 eiusdem. Los lapsos para los actos conciliatorios consagrados en los artículos 756 y 757 eiusdem, así como el lapso para la comparecencia a través de edictos previsto en el artículo 231 de dicho texto legal, y los lapso de carteles, tales como, los previstos en

los artículos 223, 550 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, serán computados por días calendarios consecutivos, sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 eiusdem. El lapso para proponer la demanda después que haya operado la perención previsto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, igualmente serán computado por días calendarios consecutivos sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 eiusdem. El lapso que tiene la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal para sentenciar, así como el que tiene el Juez de Reenvío, establecido en los artículos 319 y 522 del texto que rige la materia serán computados por días calendarios consecutivos, sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil. El lapso para intentar la invalidación contemplado en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, será computado conforme a la regla prevista en el artículo 199 eiusdem, por tratarse de un lapso cuya unidad de tiempo es mensual. Los lapsos para la suspensión de la causa principal, según lo pautado en los artículos 374 y 386 del Código de Procedimiento Civil, serán computados por días calendarios continuos, sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 eiusdem. El lapso de treinta días para la evacuación de las pruebas contemplado en el artículo 392 íbidem, así como el lapso para su promoción, admisión y oposición será computado por días en que efectivamente el tribunal despache, en atención a lo dispuesto en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, por encontrarse vinculada directamente la naturaleza de dicho acto al derecho a la defensa y al debido proceso de cada una de las partes. El lapso para que los árbitros dicten sentencia según lo dispuesto en el artículo 614, parágrafo cuarto, del Código de Procedimiento Civil, se computará por días calendarios consecutivos sin atender a las excepciones previstas en el artículo 197 eiusdem. Y, por último el término de la distancia debe ser computado por días calendarios consecutivos, sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…” (Sic).
En el precitado fallo la Sala no se pronunció acerca de la forma como debe computarse el lapso contemplado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora insiste en que el lapso de 30 días siguientes a la admisión de la demanda, no ha sido instituido por el legislador para que el actor ejerza su defensa sino para que impulse la citación de su contraparte cumpliendo con la obligación consagrada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial.

A juicio de esta sentenciadora sería un absurdo suponer que el demandante necesita una mayor preparación para facilitar al alguacil los medios materiales necesarios para que efectúe la citación del demandado.
En consecuencia, comprobado en el caso de autos, desde el día 23 de enero de 2012, fecha cuando admitió la demanda y se ordenó librar la respectiva compulsa para la citación de la parte demandada, hasta el 28 de Febrero de 2012, cuando la parte interesada suministró los respectivos emolumentos transcurrieron más de de treinta (30) días continuos, sin que el demandante hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que la práctica de la citación de la parte demandada, resulta pertinente pues, en apego a las normas y criterios jurisprudenciales supra transcritos declara la PERENCIÓN de la instancia en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.
En vista de que en la presente causa, ninguna de las partes involucradas han realizado algún acto de impulso procesal, siendo así, que queda demostrado la falta de interés para impulsar el proceso, este Tribunal concluye que en la presente causa se consumó la perención de la Instancia debido a la inactividad de ambas partes tal como lo prevé el artículo 267. ASÍ SE DECIDE.
En mérito a lo expresado, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDO el presente proceso, en virtud de que opero LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente Juicio.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los trece (13) días del mes de Junio de 2012. Años 202° de la Independencia y 152° de la Federación.


ABG. ISABEL C. CABRERA DE URBANO
LA JUEZ TITULAR Abg. JUAN CARLOS LÓPEZ,
EL SECRETARIO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las dos (02:00 p.m.) de la tarde.
EL SECRETARIO,