REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO.
200º y 152°

PARTES
DEMANDANTE: La ciudadana, MARIA EUGENIA JIMENEZ PRADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.918.822.
APODERADO
JUDICIAL: Abg. LUIS SANCHEZ MAVAREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 78.933.
PARTE
DEMANDADA: ciudadanos ERLING JOSE PULIDO TORRES y ASUNDINA OSTROWSKI DE GREGORINI, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad Nros. V-13.503.849 y V-4.866.630 respectivamente, el primero con domicilio en San Felipe Estado Yaracuy y el segundo de este domicilio.

MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA

EXPEDIENTE: Nº 24.547


En fecha 22 de Mayo de 2012, el abogado LUIS SANCHEZ MAVAREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 78.933, actuando en nombre y representación de la ciudadana MARIA EUGENIA JIMENEZ PRADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.918.822, presenta demanda por EJECUCIÓN DE HIPOTECA contra los ciudadanos ERLING JOSE PULIDO TORRES y ASUNDINA OSTROWSKI DE GREGORINI, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad Nros. V-13.503.849 y V-4.866.630 respectivamente, el primero con domicilio en San Felipe Estado Yaracuy y el segundo de este domicilio, y previo sorteo de Distribución le corresponde el conocimiento de la presente causa a este Juzgado.
Por auto de fecha 24 de Mayo de 2011, este Tribunal le da entrada en los libros respectivos y le asigna el Nº 24.547 de la nomenclatura llevada por este Tribunal.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Lo alegado en el libelo, demanda los daños y perjuicios, así como la nulidad de la hipoteca, y el pago de los honorarios profesionales de abogados, es decir acumula procedimientos diferentes lo cual esta prohibido por la ley de conformidad con el articulo .
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Juzgadora que la parte demandante en su escrito de libelo de demanda nulidad de la hipoteca del inmueble pertenece a la comunidad de gananciales entre su representada y el ciudadano ERLING JOSE PULIDO TORRES, y que el referido ciudadano hipoteco el inmueble sin autorización de su representada ciudadana MARIA EUGENIA JIMENEZ PRADO. Que para el momento de la protocolización se encontraban casados, y para que se materialice la venta tiene que haber consentimiento de la otra parte, legítimamente manifestado, para lo cual no consta en dicho documento, haciendo así dicha venta fraudulenta.
Que la parte actora demanda por simulación y nulidad del contrato, entre el ciudadano ERLING JOSE PULIDO TORRES y a la ciudadana ASUNDINA OSTROWSKI DE GREGORINI, para que pague o en su defecto sea condenada a pagar, las siguientes cantidades:
PRIMERO: QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) o su equivalente en CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON CINCUENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (5.555,55 UT), por daños y perjuicios.
SEGUNDO: CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 125.000,00), su equivalente en MIL TRECIENTAS OCHENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (1.388 UT), por concepto de pago de honorarios profesionales de abogados, calculados en un veinticinco por ciento (25%).
TERCERO: La nulidad del contrato de hipoteca firmado por el ciudadano ERLING JOSE PULIDO TORRES con la ciudadana ASUNDINA NATALINA OSTROWSKI DE GREGORINI, ya que la cónyuge MARIA EUGENIA JIMENEZ PRADO, no firmo la hipoteca.
En consecuencia, la parte estima el valor de la presente demanda en la cantidad de SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 625.000,00) o su equivalente en unidades tributarias que son de SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON CUARENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (6.944,44 UT)Bs. 2.409.918.374.00.

Al realizar la debida revisión del escrito libelar presentado, se puede constatar la presencia de una acumulación inepta.Considera este Sentenciadora necesario señalar que, la doctrina pacífica y constante de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en cuanto a los trámites esenciales del procedimiento, ha señalado la rigurosidad de su observancia, dado el carácter de orden público que lo reviste; entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales.
Siguiendo al Maestro Chiovenda, habría que señalar que no hay un proceso convencional sino por el contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos; por lo que su alteración quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, acarreando la nulidad de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio.
De conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que, presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, y que en caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Siendo criterio jurisprudencial, específicamente de la Sala Político-Administrativa, en sentencia de fecha 04 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini Exp. N° 2001-0104, el que: “la revisión de las causales de inadmisibilidad, proceden en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público; aún cuando haya sido admitida la demanda”; por lo que, siendo que, la inadmisibilidad de la demanda, puede ser declarada por el Juez competente de oficio o a solicitud de parte, no solo cuando la misma sea contraria a alguna disposición expresa la Ley, sino que también, cuando resulte contraria al orden público y a las buenas costumbres, este Juzgado actuando de conformidad con lo establecido en el precitado artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar la acción interpuesta el abogado LUIS SANCHEZ MAVAREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 78.933, actuando en nombre y representación de la ciudadana MARIA EUGENIA JIMENEZ PRADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.918.822, intentada contra los ciudadanos ERLING JOSE PULIDO TORRES y ASUNDINA OSTROWSKI DE GREGORINI, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad Nros. V-13.503.849 y V-4.866.630 respectivamente, el primero con domicilio en San Felipe Estado Yaracuy y el segundo de este domicilio, por EJECUCION DE HIPOTECA por EL PROCEDIMIENTO EJECUTIVO, cuya pretensión es nulidad de la hipoteca, el pago de los daños y perjuicios, así como el pago de los honorarios profesionales de abogados
Ha sido criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba, que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
El Autor Patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra: “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, ha señalado que:
“...no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, y. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial. No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial.
Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles...
…La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)...”

Siendo criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-848, de fecha 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-163, caso: ANTONIO ARENAS y JUANA YNOCENCIA RENGIFO DE ARENAS, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle Arenas Rengifo, Yumey Coromoto Arenas Rengifo y Rosangela Arenas Rengifo, contra la sociedad mercantil SERVIQUIM C.A., y la sociedad mercantil SEGUROS MERCANTIL C.A., el que:
“...es doctrina inveterada, diuturna y pacífica de este Supremo Tribunal de Justicia, -la cual queda aquí ratificada- que desde el 24 de diciembre de 1915:
“AUN CUANDO LAS PARTES LITIGANTES MANIFIESTEN SU ACUERDO, NO ES POTESTATIVO A LOS TRIBUNALES SUBVERTIR LAS REGLAS LEGALES CON QUE EL LEGISLADOR HA REVESTIDO LA TRAMITACIÓN DE LOS JUICIOS; PUES SU ESTRICTA OBSERVANCIA ES MATERIA ÍNTIMAMENTE LIGADA AL ORDEN PÚBLICO” (Memorias de 1916, Pág. 206. Sent. 24-12-15. - Ratificada: G.F. N° 34, 2 etapa, pág. 151. Sent. 7-12-61; G.F. N° 84. 2 etapa, pág. 589. Sent. 22-05-74; G.F. N° 102, 3 etapa, pág. 416. Sent. 15-11-78; G.F. N° 113, V.I, 3 etapa, pág. 781. Sent. 29-07-81; G.F. N° 118. V. II. 3 etapa, pág. 1.422. Sent. 14-12-82)’ (cfr CSJ, Sent. 4-5-94, en Pierre Tapia, O.: ob. cit. N° 5, p. 283). (Destacado de la Sala).

Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones.
En consecuencia, por las anteriores consideraciones es que esta Juzgadora hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo, de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, declara inadmisible la demanda incoada por la intentada por el abogado LUIS SANCHEZ MAVAREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 78.933, actuando en nombre y representación de la ciudadana MARIA EUGENIA JIMENEZ PRADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.918.822, intentada contra los ciudadanos ERLING JOSE PULIDO TORRES y ASUNDINA OSTROWSKI DE GREGORINI, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad Nros. V-13.503.849 y V-4.866.630 respectivamente, el primero con domicilio en San Felipe Estado Yaracuy y el segundo de este domicilio, anulándose en consecuencia todas las actuaciones. Así se decide.
Es por lo que, conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
En el presente caso, del libelo de demanda se desprende que se acumularon dos pretensiones, como lo son: la EJECUCION DE HIPOTECA por el procedimiento ejecutivo y el pago de Honorarios Profesionales; de lo que se evidencia que dichas pretensiones no pueden ser acumuladas en una misma demanda. Y siendo que, por disposición expresa de la Ley, vale señalar, por disposición del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser acumuladas pretensiones cuyos procedimientos no sean compatibles entre sí; y dado que en el caso de autos, intentada por LUIS SANCHEZ MAVAREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 78.933, actuando en nombre y representación de la ciudadana MARIA EUGENIA JIMENEZ PRADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.918.822, intentada contra los ciudadanos ERLING JOSE PULIDO TORRES y ASUNDINA OSTROWSKI DE GREGORINI, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad Nros. V-13.503.849 y V-4.866.630 respectivamente, el primero con domicilio en San Felipe Estado Yaracuy y el segundo de este domicilio, por EJECUCION DE HIPOTECA por EL PROCEDIMIENTO EJECUTIVO; es evidente que al haberse admitido las pretensiones cuyos procedimientos no son compatibles, se violentó el orden público procesal, razón por la cual este Tribunal, en estricta aplicación a las disposiciones contenidas en los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar la inadmisibilidad de la referida demanda, puesto que el cumplimiento de los requisitos de su admisibilidad constituyen materia de orden público. Lo cual encuentra sustento en el criterio sostenido por la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2001, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, resolviendo el amparo constitucional interpuesto por AEROEXPRESOS EJECUTIVOS, C.A. y AEROEXPRESOS MARACAIBO, C.A., en la que asentó:
...En efecto, es bien cierto que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho de acceso a la administración de justicia y, con él, el derecho de acción; pero también es verdad que éste último configura la llave que abre las puertas del proceso, el cual ha de transcurrir debidamente, según los artículos 49 (...el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...) y 253, primer aparte (...corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que establecen las leyes...), ambos del texto constitucional...

...Se ha venido planteando ¿qué sucede si la demanda es contraria al orden público? Según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho.” (CABRERA, Jesús E., Ob. Cit. Pp. 47 y 48)
…Como puede leerse en lo transcrito, si el demandado contestó la demanda, pero no alegó la prohibición legal de la admisión de la demanda incoada, o si no contestó, dicho sujeto podrá hacer el correspondiente alegato en cualquier etapa del proceso. Pues bien, considera la Sala que, si así puede hacerlo el accionado, también lo puede ex oficio el Juez de la causa, en cualquier estado del trámite procesal; ello con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 eiusdem. .

Conforme a este criterio, todas las normas adjetivas que regulan el ejercicio del derecho de acción, dada su naturaleza, son de orden público pues si bien es cierto constituyen el marco del ejercicio del derecho de acceso a la administración de justicia, también figuran el mecanismo que abre las puertas del proceso, pues la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución debe desenvolverse debidamente porque en él se materializa la función jurisdiccional, todo de conformidad con los artículo 49 y 253 eiusdem. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora concluye que la demanda intentada por LUIS SANCHEZ MAVAREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 78.933, actuando en nombre y representación de la ciudadana MARIA EUGENIA JIMENEZ PRADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.918.822, intentada contra los ciudadanos ERLING JOSE PULIDO TORRES y ASUNDINA OSTROWSKI DE GREGORINI, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad Nros. V-13.503.849 y V-4.866.630 respectivamente, el primero con domicilio en San Felipe Estado Yaracuy y el segundo de este domicilio, por EJECUCION DE HIPOTECA por EL PROCEDIMIENTO EJECUTIVO, y es la intención de cobrar costas y costos incluyendo honorarios profesionales de abogados lo cual hacen incompatible ambas pretensiones, por cuanto los procedimientos a seguir son distintos en consecuencia su admisibilidad.
Respecto de las circunstancias, como las aquí narradas ha establecido la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18 de agosto de 2003, bajo la ponencia del Magistrado Antonio Garcia, lo siguiente:
“…En efecto razones de economía procesal; la responsabilidad, la idoneidad, y celeridad que debe garantizar el estado cuando imparte justicia, se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no solo irrita desde el punto de vista legal, sino, constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional, que agreda a una de las partes o, a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la constitución de asegurar la integridad de dicho texto.
Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una congnotación sancionatoria fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una actividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente, y vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los electos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras del principio constitucional de la Justicia material como valor preeminente, sobre el carácter formal normativo y con fundamento en criterio anterior expuesto, en un caso de igual similitud (vid. s. S. 115/2003) aplica la disposición contenida en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma sala el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaro terminado el presente procedimiento…”
Atendiendo al criterio jurisprudencial citado, no hay la menor duda que quién decide, esta facultada plenamente para enervar los efectos de sus decisiones cuando las mismas atenten contra normas y principios constitucionales y legales, que rigen el orden público.
En este mismo orden de ideas la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, ha expresado en la sentencia de fecha 07 de noviembre de 2003, en el juicio seguido (Central Parking System Venezuela S.A. Amparo):
“...A partir de la última reforma del Código de Procedimiento Civil en el año 1987 en materia procesal civil, la naturaleza del auto de admisión de la demanda, es la de un auto decisorio, el cual no requiere de fundamentacion, y al momento de pronunciarse el juez verificará, que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite, tal como lo dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual, el auto que admite la demanda no puede ser considerado un auto de mera sustanciación o de mero trámite que pueda ser revocado o reformado de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado, por lo que en caso de que una de las partes advierta la existencia de un vicio en el auto de admisión que no pueda ser reparable a través de la oposición de cuestiones previas, y la correspondiente decisión que las resuelva, o mediante la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deba dictarse, en aplicación del principio de la concentración procesal, la parte podrá pedir la nulidad de dicho auto, y el juez si encontrare elementos suficientes, tendría la posibilidad de anular el auto de admisión irrito…, y así se declara...”.
En consecuencia, por todo lo antes mencionado, y por haberse declarado la inadmisibilidad de la demanda, es por lo que en aplicación del criterio Jurisprudencial traído a colación como fundamento del presente fallo, se declara la nulidad de todo lo actuado, inclusive la medida cautelar decretada. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En razón de todas las anteriores consideraciones, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en sede mercantil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda intentada por LUIS SANCHEZ MAVAREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 78.933, actuando en nombre y representación de la ciudadana MARIA EUGENIA JIMENEZ PRADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.918.822, intentada contra los ciudadanos ERLING JOSE PULIDO TORRES y ASUNDINA OSTROWSKI DE GREGORINI, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad Nros. V-13.503.849 y V-4.866.630 respectivamente, el primero con domicilio en San Felipe Estado Yaracuy y el segundo de este domicilio, por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, en consecuencia, se declara LA NULIDAD de todo lo actuado.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de . En Valencia a los (12) días del mes de Junio de Dos mil Doce (2012). Años 202º de la Independencia y 152º de la Federación.

Abg. Isabel C. Cabrera de Urbano
Juez Titular
Abg. Juan Carlos López
Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado siendo la una de la tarde (02:00 p.m).-


Abg. Juan Carlos López
Secretario