REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO.
202º y 152°
PARTES
DEMANDANTE: Ciudadano, CLAUDIO PASSARELLA SICILIANI, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.890.179.
APODERADOS
JUDICIAL: Abg. NELLY FUENMAYOR y HERNAN PLAZA GUERRA. Inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 54.784 y 128.309 respectivamente y de este domicilio.
PARTE
DEMANDADA: Ciudadana, JUDITH ESTHER BARRIOS MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.766.606.

MOTIVO: DIVORCIO

EXPEDIENTE: Nº 24.187

En fecha 07 de Febrero de 2011, los abogados NELLY FUENMAYOR y HERNAN PLAZA GUERRA. Inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 54.784 y 128.309 respectivamente y de este domicilio, en su carácter de apoderados judiciales del Ciudadano, CLAUDIO PASSARELLA SICILIANI, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.890.179, interpuso demanda por DIVORCIO, contra la Ciudadana, JUDITH ESTHER BARRIOS MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.766.606, fundamentada en el artículo 185 ordinal 2º del Código Civil.
En fecha 09 de Febrero de 2011, este Tribunal le da entrada en los libros respectivos bajo el Nº 24.187.
En fecha 10 de Febrero de 2011, el Tribunal admite la demanda, y emplaza a las partes para que compareciesen personalmente para el primer acto conciliatorio, se acuerda la citación del demandado y la notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de familia del Estado Carabobo.
En fecha 03 de marzo de 2.011, la abogada NELLY FUENMAYOR DIAZ, consigno emolumentos al Alguacil y consigno copias.
En fecha 03 de marzo de 2011, el alguacil JOSE GERMAN GONZALEZ, deja constancia de haber recibido expensas para practicar la citación.
En fecha 06 de Abril de 2011, el alguacil JOSE GERMAN GONZALEZ, deja constancia que se traslado a la dirección suministrada por la parte actora, para practicar la citación, en la cual toco la puerta sin obtener respuesta alguna.

En fecha 12 de Abril de 2011, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consigno la boleta de notificación librada a la Fiscal del Ministerio Público en Materia de familia.
En fecha 15 de Abril de 2011, la parte actora solicita la citación por carteles de la parte demandada, lo cual acuerda el Tribunal por auto de fecha 25 de Abril de 2011, y en la misma fecha libra el cartel.
En fecha 12 de Mayo de 2011, la apoderada judicial de la parte demandante, consigna ejemplares de los diarios El Noti-Tarde y El Carabobeño, en los cuales consta la publicación del cartel de citación librado a la parte demandada, lo cual agrega el Tribunal por auto de la misma fecha.
En fecha 18 de Mayo de 2011, el Secretario de este Tribunal dejo constancia de haber fijado el cartel de citación en la morada.
En fecha 14 de Junio de 2011, la apoderada judicial de la parte demandante, solicita al Tribunal designe defensor judicial a la demandada.
Por auto de fecha 16 de junio de 2011, el Tribunal designa defensor judicial del demandado a la abogada BELEN ISABEL ORTEGA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 141.805.
En fecha 08 de Julio de 2011, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consigno la boleta de notificación.
En fecha 13 de Julio de 2011, la abogada BELEN ISABEL ORTEGA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 141.805, acepta el cargo de defensora judicial de la parte demandada en el presente caso.
En fecha 22 de Julio de 2011, la apoderada judicial de la parte actora solicito la citación de la Defensora ad-litem BELEN ISABEL ORTEGA.
En fecha 01 de Agosto de 2.011, este Tribunal acordó la citación de la defensora BELEN ISABEL ORTEGA, se libro compulsa y recibo.
En fecha 11 de Octubre de 2.011, el Alguacil de este Tribunal consigno recibo dejando constancia de la citación de la defensora Ad-Litem.
En fecha 28 de Noviembre de 2.011, tuvo lugar el primer acto conciliatorio en el presente juicio.
En fecha 23 de Enero de 2012, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio en el presente juicio y en vista que la parte demandante insiste y ratifica la demanda en toda y cada una de sus partes, el Tribunal emplaza demandada para el acto de contestación de la demanda.
En fecha 30 de Enero de 2.012, la apoderada judicial de la parte actora y la defensora Ad-litem, consignan escrito de contestación.
En fecha 09 de Marzo de 2011, la parte demandante y la Defensora Ad-litem presentaron escritos de pruebas y en fecha 12 de marzo de 2.012, se agregaron los escritos respectivos.
En fecha 21 de Marzo de 2012, el Tribunal admite escrito de pruebas presentado por la parte actora.

En fecha 26 de Marzo de 2.012, se declaro desierto el acto de los testigos ciudadanos LISBET COROMOTO SOTO DE MONTANA y NESTOR VALERO BRITO.
En fecha 11 de Abril de 2.012, la apoderada judicial de la parte actora, solicito se le fije nueva oportunidad a los testigos.
En fecha 16 de abril de 20.12, este Tribunal fijo nueva oportunidad a los testigos ciudadanos LISBET COROMOTO SOTO DE MONTANA y NESTOR VALERO BRITO.
En fecha 17 de abril de 2.012, tuvo Lugar la declaración de los testigos ciudadanos NESTOR XAVIER VALERO BRITO y LISBETH DE COROMOTO SOTO DE MONTANA.
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la Parte Demandante
Alega que en fecha 26 de Enero de 2007, contrajo matrimonio con la ciudadana, JUDITH ESTHER BARRIOS MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.766.606, por ante la Oficina de registro Civil de la Parroquia San José Municipio Valencia del Estado Carabobo, alega que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización El Trigal Centro calle Paez Residencias Agua Blanca Apto 1-6 Valencia Estado Carabobo, expone que de esta unión no procrearon hijo.
Expresa la parte demandante en el libelo de demanda que desde el comienzo de la unión fue normal, aunque su mandante esta constantemente viajando, fuera del país, por motivos de trabajo como Ingeniero Civil. Alegando que esta situación origino varias y fuertes discusiones, dio origen a los primeros problemas conyugales, a sabiendas que dichas ausencias las originaba su trabajo y que no habían recursos económicos para viajar ambos.
Asimismo, expone que su cónyuge había hablando de irse del hogar, o se marchara de el y no regresará, inventando cosas, sabiendo el daño que causaba, lo cual se reflejo en el comportamiento de ambos, hasta que su cónyuge abandono el hogar, estando en de viaje por España con ella.
Que su representado le comunico que su cónyuge debe estar en Venezuela e indica la dirección de la última residencia conyugal.
Por todo lo anteriormente expuesto es por lo que la parte demandante solicita el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185, ordinal segundo del Código Civil Venezolano.

Alegatos de la Parte Demandada
Alega que en varias oportunidades se traslado a la dirección indicada en el libelo de la demanda, en la que acudió el Alguacil, y no se pudo contactar con la ciudadana JUDITH ESTHER BARRIOS MARTINEZ.
Niega, rechaza y contradice todas y cada una de las argumentaciones de hecho y de derecho en que el actor sustenta su demanda, haciendo valer a favor de su defendida el hecho que el actor invocó que constantemente viajaba fuera del país para lo cual invoca que
el referido ciudadano es quien ha abandonado de alguna manera la residencia común.
PRUEBAS DE LAS PARTES
De la Parte Demandante
La parte actora junto con el libelo de demanda anexó los documentos indicados a continuación, los cuales fueron reproducidos por la actora en la oportunidad de promoción de pruebas:
Acta de matrimonio original, celebrado entre CLAUDIO PASSARELLA SICILIANI y JUDITH ESTHER BARRIOS MARTINEZ, en fecha 26 de Enero de 2.007, por ante la Oficina de registro Civil de la Parroquia San José Municipio Valencia del Estado Carabobo, instrumento éste que es apreciado por esta Juzgadora en todo su valor y mérito probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido evidencia fehacientemente la existencia del vínculo matrimonial que une a las partes.
Copia de poder otorgado por el ciudadano CLAUDIO PASSARELLA SICILIANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.890.179, a los abogados NELLY FUENMAYOR y HERNAN PLAZA GUERRA. Inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 54.784 y 128.309 respectivamente y de este domicilio, autenticado por la Notaria Santos de MAIMONA-BAJADOZ-ESPAÑA, quedando inserto bajo el Nº 1358, de fecha 19 de Noviembre de 2008, en tres (03) folios útiles, timbrados en papel exclusivo para documentos notariales de la serie 8Z, Números: 6261711, Apostillado con el N° 2436, en VILLAFRANCA de los Barros 6, el día 19-11-08, por el Dr. JOSE GUILLERMO PEÑA PEÑA, Censor 1 de la Junta Directiva del Ilustre Colegio Notarial de Extremadura. Esta juzgadora le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 Del Código De Procedimiento Civil.
Según se evidencia de los autos fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos NESTOR XAVIER VALERO BRITO y LISBET DE COROMOTO SOTO DE MONTANA, quienes fueron interrogados por la parte demandante.
Testigo: NESTOR XAVIER VALERO BRITO:
PRIMERA PREGUNTA: “Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges PASSARELLA BARRIOS y aproximadamente desde cuando?. RESPONDIO: “Si los conozco, hace aproximadamente 7 años, desde el 2.004”. SEGUNDA PREGUNTA: “Diga el testigo si sabe y le consta que desde la unión conyugal no procrearon hijos? RESPONDIO: “No, como cada quien tenia de su primer matrimonio y por lo de la viajadera decidieron no tener hijos”. TERCERA PREGUNTA: “Diga el testigo si sabe los motivos que conllevaron a la ruptura del matrimonio?. RESPONDIO “Bueno ella siempre comentaba lo de la viajadera, pero ella sabía que ese era el trabajo de él, ellos se fueron para España, después ella se desapareció, abandonándolo sin el saber nunca más de ella y por eso decidió separarse.”

Testigo: LISBET DE COROMOTO SOTO DE MONTANA:
PRIMERA PREGUNTA: “Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges PASSARELLA BARRIOS y aproximadamente desde cuando?. RESPONDIO: “Si los conozco hace mas o menos 6 o 7 años, soy la modista de ella, le hice varios trajes incluyendo el de novia”. SEGUNDA PREGUNTA: “Diga el testigo si sabe y le consta que de la unión conyugal no
procrearon hijos? RESPONDIO: “No, porque ambos tenían los suyos propios ya grandes”. TERCERA PREGUNTA: “Diga el testigo si tiene conocimientos de los motivos que conllevaron a la ruptura del matrimonio?. RESPONDIO “Si, se fueron a España y ella no regreso mas, a veces conversábamos antes de irse y ella me decía que estaba cansada de que todos los viajes eran por trabajo.”

Ante dichas declaraciones, este Juzgado observa que los testigos fueron contestes y no incurrieron en contradicciones, por lo que esta Juzgadora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil le imparte pleno valor probatorio.

De la Parte Demandada
Invoca a favor de su defendida los constantes viajes que realizaba el actor fuera del país, por motivo de trabajo como Ingeniero, lo cual fue reconocido por el actor, para lo cual esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención a lo expresado procede el Tribunal a valorar los alegatos realizados por la parte demandante. En tal sentido debe esta Juzgadora cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, disolver el vínculo matrimonial, en virtud de todos los hechos narrados por las partes, lo cual demostró la existencia de una causal de divorcio, lo que hace evidente la ruptura del lazo matrimonial.
Asimismo, la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 192 de fecha 26 de Julio de 2001, (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimar Ramos), estableció lo siguiente:
“…La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal…
…Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio; por consiguiente, las evidencias a las cuales se refiere la denuncia no son capaces de influir en lo decidido y la omisión parcial del examen de las pruebas no impidió a la sentencia alcanzar su fin…
…Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial…
…No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo
demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio…
En tal sentido, como se evidencia de los hechos narrados por el Ciudadano, CLAUDIO PASSARELLA SICILIANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.890.179, donde alega que la ciudadana JUDITH ESTHER BARRIOS MARTINEZ, desde el comienzo de la unión la relación fue normal, y que debido a los constantes viajes de él fuera del país, por motivos de trabajo como Ingeniero Químico, origino varias y fuertes discusiones, y los primeros problemas conyugales. Que en diversas ocasiones, la cónyuge hablo con el actor para irse del Hogar, o que se marchara él y que no regresará, inventando cosas, causándole daños, lo que reflejo el comportamiento de ambos. Que su cónyuge estando ambos de viajes por España abandono el hogar, lo que hizo la situación más delicada, por lo cual el demandante decidió enviar Poder desde España para gestionar el Divorcio, fundamento la presente acción en lo establecido en el artículo 185 ordinal 2 del Código Civil, el cual establece:
“...Artículo 185...
• . Son causales únicas de divorcio...
... 2º El abandono voluntario...”
Ahora bien de lo narrado, se evidencia así como lo ha expresado el criterio de la Sala de Casación Social en Sentencia Nº 192 de fecha 26 de Julio de 2001, la cual fue ratificado en Sentencia Nº 1174 de fecha 17 de Julio de 2008, de la misma sala, se observa que en el caso de autos la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común, hace a esta sentenciadora, la cual acoge el criterio de nuestro máximo Tribunal, declara con lugar la demanda, y en consecuencia, disuelto en vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos CLAUDIO PASSARELLA SICILIANI y JUDITH ESTHER BARRIOS MARTINEZ. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
En razón de las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, actuando este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el Ciudadano, CLAUDIO PASSARELLA SICILIANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.890.179, contra Ciudadana, JUDITH ESTHER BARRIOS MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.766.606, por DIVORCIO. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos CLAUDIO PASSARELLA SICILIANI y JUDITH ESTHER BARRIOS MARTINEZ, desde el 26 de Enero de 2007. Y ASI SE DECIDE.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los (01) días del mes de Junio de dos mil Doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 152° de la Federación.


Abg. ISABEL C. CABRERA DE URBANO
LA JUEZ TITULAR

GLENNYS MASABÉ
SECRETARIA ACCIDENTAL,

En la misma fecha se cumplió lo ordenado siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m).-
GLENNYS MASABÉ
SECRETARIA ACCIDENTAL