REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-
Valencia, 08 de junio de 2012
202º y 153º

DEMANDANTE: ANA MERCEDES YÉPEZ DE SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-396.085.
APODERADO JUDICIAL Abog. FRANCISCO A. HENRÍQUEZ SOTO y PEDRO F. GUILLEN PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad V-7.235.372 y V-7.093.420 e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.525 y 74.251, respectivamente.
DEMANDADO: INGRID MARGARITA PIC DONAIRE y ADALBERTO PIC DONAIRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-12.055.942 y V-9.824.123, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA
EXPEDIENTE: 22.711
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Previa revisión de la presente causa por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA, que sigue la ciudadana ANA MERCEDES YÉPEZ DE SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-396.085, en su carácter de apoderada de la ciudadana MARIEVA ROSA SÁNCHEZ YÉPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.138.582, este Tribunal con fundamento en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, procediendo de oficio, observa:

La parte actora en su escrito liberar expresa lo siguiente:
“…YO, ANA MERCEDES YÉPEZ DE SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-396.085, en mi carácter de representante legal de mi hija MARIEVA ROSA SÁNCHEZ YÉPEZ, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V.-7.138.582; según consta en documento poder, amplio y suficiente para este acto, debidamente otorgado por ante la Notaria Segunda de Valencia, Estado Carabobo y asentado en sus libros de autenticación bajo el Nº 30, Tomo 132, de fecha 13 de junio de 2008, anotado bajo el Nº 17, Folios 1 al 3 Protocolo Tercero, Tomo 7, el cual presento su original para vista y devolución de la secretaria y consigno marcado con letra “A” copia simple del mismo, asistida en este acto de los abogados en ejercicios FRANCISCO A. HENRÍQUEZ SOTO y PEDRO F. GUILLEN PEÑA Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidades Nº V-7.235.372 y V-7.093.420 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nº 74.525. y 74.251 respectivamente. Ante su competente autoridad ocurro para demandar por incumplimiento de CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA a los ciudadanos INGRID MARGARITA PIC DONAIRE y ADALBERTO PIC DONAIRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nº V.-12.055.942 y V- 9.824.123, respectivamente…”
Al folio 5, se constata Poder conferido por la ciudadana MARIEVA ROSA SÁNCHEZ DE ROSARIO e HILARIO ROSARIO a la ciudadana ANA MERCEDES YÉPEZ DE SÁNCHEZ, las siguientes facultades:
“…Nosotros, MARIEVA ROSA SÁNCHEZ DE ROSARIO e HILARIO ROSARIO, venezolana la primera, americano el segundo, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cedulas de identidad números V-7.138.582 y E-82.196.002, civilmente hábiles y domiciliados en Puerto Rico, San Juan de Puerto Rico y aquí de transito, por el presente documento declaramos: Que conferimos Poder Especial, pero amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere a la ciudadana: ANA MERCEDES YÉPEZ DE SÁNCHEZ, y domiciliada en Valencia Estado Carabobo…omissis… En lo judicial queda facultado para intentar y contestar toda clase de demandas y acciones sean Civiles, Penales, Mercantiles, Fiscales, del Trabajo, Administrativas o de cualquier naturaleza jurídica distintas de las aquí estipuladas; sustituir este poder en personas o personas de su absoluta confianza pero siempre reservándose su ejercicio…”
A tal efecto, se aprecia que la ciudadana ANA MERCEDES YÉPEZ DE SÁNCHEZ, actúo con un Poder, haciéndose asistir de abogados para introducir la demanda por cumplimiento de contrato de opción a compra en representación de su mandante.
Lo cual merece que este Tribunal considere lo siguiente:
El artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
“…Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados…”.
Ahora bien, jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por un mandatario no abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia de fecha 27 de julio de 1994, expediente N° 92-249, esta Sala expresó lo siguiente:
“...En sentencia de esta Sala, de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente:”Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (la ley erradamente dice cuestión) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (artículo 2° Ley de Abogados) ya que tampoco está comprendido aquél en las excepciones establecidas por esta ley por el Código de Procedimiento Civil”. En consecuencia no le es dable a esta Corte admitir el escrito de formalización de este recurso pues además del referido artículo 2°, también dispone el artículo 4° de la misma ley especial que:” Los jueces no admitirán como representante a personas que según las disposiciones de la presente ley, carezcan de las condiciones exigidas para ser apoderados judiciales”. ...Omissis...
En sentencia del 14 de agosto de 1991 (Agropecuaria Hermanos Castellano C.A. contra Leonte Borrego Silva y otro), la Sala nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aun asistido de abogado, no sólo por prohibición expresa de los artículos 3° y 4° de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio”. (Negrillas de la Sala)…”
Asimismo, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 88, de fecha 13 de marzo de 2003, juicio Cementos Caribe, C.A contra Juan Eusebio Reyes y otro, expediente N° 2001-000692, ratificó el siguiente criterio:
“...En el presente caso, el auto denegatorio del recurso de casación, declaró la nulidad de la diligencia de fecha 29 de enero de 2001, suscrita por el abogado Rene Faría Colotto, mediante la cual, éste último actuando como representante judicial de la actora, anunció el recurso de casación contra la sentencia definitiva de fecha 12 de diciembre de 2000, dictada por el referido Juzgado Superior; con base en que la actuación del mencionado profesional del derecho deriva de una indebida sustitución de facultades, señalando lo siguiente:
Se observa igualmente que la delegación para ejercer poderes en juicio, está reservada por mandato legal a quienes están autorizados para ello, es decir, a los profesionales del derecho que cumplen los requisitos establecidos en la Ley de Abogados y su reglamento, y es por ello que los sustituyentes no tienen capacidad de postulación y en consecuencia no han tenido la facultad de representar al Banco demandante en juicio y al no tenerla, tampoco les es dado sustituirla en otro y así se declara.
Por tales razones, el tribunal ad-quem dejó sin efecto el anuncio del recurso de casación formulado por la parte actora y, ordenó remitir el presente expediente al tribunal de la causa, para la ejecución de la sentencia definitiva.
Se presenta así en el caso bajo examen, una peculiar situación derivada de la discutida representación judicial de la parte actora, cuestión de influencia determinante a los efectos del anuncio del recurso, porque de no mantenerse la legitimidad del abogado René Faría Colotto, como apoderado de FOGADE, el recurso de casación ejercido, deberá ser considerado inadmisible.
En consecuencia, la Sala pasa a examinar esta cuestión previa y condicionante del recurso, a cuyo efecto, observa:
El asunto alude en primer lugar, a un vicio en el mandato conferido a los miembros de la Junta Coordinadora del proceso de liquidación, relativo a que, a los ciudadanos Jhonny Sánchez, Rafael Mac-Quhae y Alex Fuentes, se les atribuyó ilegalmente facultades judiciales, en contradicción con las normas que establecen que los -no abogados- no pueden actuar en juicio. Por lo cual se cuestiona la validez y eficacia de las facultades conferidas a un mandatario no abogado y, la validez de la transferencia del mandato por sustitución.
Al respecto, considera la Sala, que la condición de -no abogados– de los mencionados sustituyentes, pudiera tratarse de una incapacidad de ejercicio que en ningún caso anula la representación judicial, la cual conlleva la voluntad de sustituirla en un profesional del derecho, como ha sucedido aquí, en el abogado René Faría Colotto, para realizar los actos del juicio, sin involucrar la capacidad jurídica de las personas que transmiten las facultades judiciales.
En este sentido, si los miembros de la referida Junta Liquidadora del Banco Latino C.A., C.A., no son abogados y, no pueden, por tanto, ejercer las facultades judiciales que les confirió el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), ésto no constituye un vicio de la sustitución, ni del mandato mismo conferido a los miembros del órgano liquidador de la sociedad mercantil, sino básicamente, pudiera tratarse de una incapacidad de ejercicio de los sustituyentes.
En consecuencia, esta Sala observa que, no existe norma legal que impida el otorgamiento de facultades judiciales a los miembros de la Junta Coordinadora, ni que ordene la nulidad de la mencionada sustitución a causa de la ya examinada incapacidad y, en este sentido, la Sala considera pertinente reiterar que, lo que la doctrina y la Ley de Abogados han negado terminantemente, es que el -no abogado- se presente ante el tribunal para ejercer tales poderes. Así el artículo 4 de la Ley de Abogados, expresa:
“...Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Si la parte se negare a designar abogado, esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley...”.
En sentencia del 19 de febrero de 2004, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:
“…la Sala en sentencia No. 1007/2002, dejó sentado lo que sigue: …para la ejercitación de un poder dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio, sin que la falta de tal cualidad profesional pueda suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, como sucede en el presente caso…”
En este sentido, si bien existe la voluntad plasmada por el mandante en el instrumento poder, de representación en materia judicial a la ciudadana ANA MERCEDES YÉPEZ DE SÁNCHEZ, ésta, no podía actuar asistido de abogada, sino que debió otorgar Poder a un abogado para interponer la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA, tal como lo dispone la doctrina que al respecto sostiene la Sala de Casación Civil, por ello, la acción interpuesta no puede considerarse válidamente realizada. En consecuencia y tomando en consideración el criterio jurisprudencial antes transcrito debe declararse la inadmisibilidad de la demanda por falta de representación, por lo que en forma es insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella.
Es conveniente aclarar que tal pronunciamiento es emitido por esta Juzgadora, con fundamento en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y a tenor del criterio jurisprudencial establecido específicamente por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini Exp. N° 2001-0104, el cual establece que: “la revisión de las causales de inadmisibilidad, proceden en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público; aún cuando haya sido admitida la demanda”; y, siendo que la inadmisibilidad de la demanda, puede ser declarada por el Juez competente de oficio o a solicitud de parte, no solo cuando la misma sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, sino que también, cuando resulte contraria al orden público y a las buenas costumbres.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en obsequio al debido proceso y al orden público, en estricto cumplimiento a las formas procesales preestablecidas por el legislador para la instrucción, trámite y fin de un proceso justo, declara de oficio, lo siguiente:

PRIMERO: INADMISIBLE la demanda incoada por la ciudadana ANA MERCEDES YÉPEZ DE SÁNCHEZ antes identificada, representando en virtud de mandato a la ciudadana MARIEVA ROSA SÁNCHEZ YÉPEZ antes identificada, por falta de representación al momento de interponer la demanda por cumplimiento de contrato de opción a compra contra los ciudadanos INGRID MARGARITA PIC DONAIRE y ADALBERTO PIC DONAIRE.

SEGUNDO: SE DECLARAN NULAS todas las actuaciones que tuvieron lugar con motivo de la admisión de la mencionada demanda, dictada en fecha 14 de diciembre de 2011, y que se suscitaron con posterioridad a la mencionada fecha.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil NOTIFÍQUESE a la parte de la presente decisión.-
Publíquese y déjese copia.
La Juez Provisorio,

Abg. OMAIRA ESCALONA
La Secretaria,

Abg. CARMEN EGILDA MARTÍNEZ