REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-
Valencia, 06 de junio de 2012
202º y 153º
DEMANDANTE: TERESA MORELLI PIÑERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.626.192 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL Abog. ANTONIETA REYES LIMONTA, LUIS HIDALGO VILLANUEVA, GLENIS RAMOS, FRANCY GABRIELA ESCALONA, MARIELBA MATUTE VILLAMIZAR y YESSINETT OQUENDO AGUILAR, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.641, 125.229, 62.259, 133.814, 151.389 y 174.699, respectivamente.
DEMANDADO: RAFAEL ARTURO BENITEZ BORGO, venezolano, mayor de edad, comerciante, divorciado, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.513.082
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO
EXPEDIENTE: 22.806
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Vista la Reforma de Demanda presentada en fecha 30 de mayo de 2012, por la abogada YESSINETT OQUENDO AGUILAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.174.699, apoderada judicial de la ciudadana TERESA MORELLI PIÑERO, este Tribunal observa:
El Código de Procedimiento Civil en su artículo 343 establece:
“…El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación…”
La Sala Política Administrativa, en fecha 01 de agosto de 1996, Ponente Magistrado Dra. Hidelgard Rondón de Sansó, juicio José Lomba González, Exp. Nº 6.604 S. Nº0544, estableció:
“…Se entiende por reforma de la demanda el derecho que otorga nuestra legislación en virtud del cual el demandante o recurrente puede modificar, cambiar aspectos del recurso, bien en su forma y aún su fondo…”
Así mismo, la Sala de Casación Civil en Sentencia de fecha 24 de abril de 1986, Ponente magistrado Dr. Rene Plaz Bruzual, juicio Emilia Martínez Vs. Técnica Explotadora, C.A., estableció:
“…El derecho que se concede al actor para reformar su demanda inicial no tiene limites, y puede ir, como ya lo ha expresado la Corte en oportunidades anteriores (S., 10/08-1966), desde las modificaciones aislada en donde se adiciona o suprime algún elemento al texto del libelo primitivo, hasta una substitución integral en donde incluso la acción primitivamente deducida es sustituida por otra distinta… ”
En el caso bajo estudio, la parte demandante aun y cuando expresa en su escrito que acude a reformar la demanda, no modifico ni cambio aspectos del libelo, solicitando únicamente se decrete las medidas cautelares, por tal motivo debe ser declarada improcedente la presente reforma, tal como será en el dispositivo de la presente decisión. Y así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la reforma de la demanda.
SEGUNDO: se ordena la continuación de la presente causa en el estado en que se encuentra.
Publíquese y déjese copia.
La Juez Provisorio,
Abog. OMAIRA ESCALONA,
La Secretaria,
Abog. CARMEN E. MARTÍNEZ
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