REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 06 de Junio de 2012
201º y 153º
Vista la diligencia de fecha 30 de mayo de 2012, mediante la cual la ciudadana MICHELIS DAYANA GANCI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.047.479, de este domicilio, asistida por la abogada LINA MAGALY NOCERA, inscrita en el Inpreabogado Nro. 43.693, en la cual apela de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 12 de abril de 2012, para decidir el Tribunal observa:
El artículo 28 de la Ley de Abogados señala:
“..En la tercera audiencia siguiente al nombramiento de los retasadores por las partes o por el Juez, según el caso, y a la hora fijada, los nombrados deberán concurrir al Tribunal a prestar juramento de desempeñar fielmente su cargo.
En la retasa acordada de oficio, y en los casos en que el Tribunal deba designar retasadores, éstos prestarán juramento en la tercera audiencia siguiente a la notificación.
Si el retasador no compareciere oportunamente o incumpliere sus funciones, el Tribunal designará otro en su lugar.
Los honorarios de los retasadores los pagará la parte interesada cuyo monto determinará el Tribunal prudencialmente, fijando fecha para su consignación, y, en caso de que ésta no se produzca en su oportunidad, se entenderá renunciado el derecho de retasa, salvo lo dispuesto en el Artículo 26.
Las decisiones sobre retasa son inapelables..”

Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de agosto de 2004, asentó:
“…Por tanto, la previsión contenida en el in fine del artículo 28 de la Ley de Abogados constituye una evidente limitación al referido derecho fundamental, lo que impone revisar cual debe ser su verdadero alcance.
La Sala considera que las “decisiones de retasa” a que se refiere la norma, excluidas de apelación, sólo se remiten a las dictadas por el Tribunal Retasador constituido por sus tres miembros, y cuyo contenido sea el desarrollo de la única competencia que legalmente tienen establecida, esto es, estimar si el valor que el abogado ha fijado a sus actuaciones es aceptable o no, y en caso de considerarlo exagerado, reducirlo al monto que estimen justo y equitativo.
La razón por la que este tipo de decisiones es inapelable es simple, y es que la función que ejercen los retasadores, quienes responden a una función social y gremial, aun cuando son abogados, dictan una decisión de equidad antes que de derecho, pues a ellos se les pide que determinen, con base a la escala axiológica descrita en el Código de Ética del Abogado Venezolano y a su conciencia, la justeza de los honorarios a que aspira un abogado por el ejercicio de su profesión. Entonces, la decisión de retasa no juzga sobre hechos ni sobre derecho, sino sobre los valores éticos involucrados con el ejercicio profesional y, particularmente, sobre el quantum que con base en tales valores debe dársele a determinadas actuaciones cumplidas por el abogado.
De allí que las decisiones de retasa al igual que la de los árbitros, arbitradores o de equidad, tal como lo dispone el artículo 624 del Código de Procedimiento Civil, son inapelables; y, por similares razones, son irrecurribles en casación las decisiones dictadas conforme a la equidad, tal como lo establece el artículo 312 del mismo código.
En consecuencia, las decisiones dictadas en la fase estimativa del procedimiento para hacer efectivo el cobro de los honorarios profesionales por parte del abogado, o de retasa, dictadas por el juez unipersonal o por el órgano colegiado que se designe al efecto, serán apelables de acuerdo con las reglas ordinarias establecidas en el Código de Procedimiento Civil, esto es, según el agravio y el carácter de la decisión de que se trate, salvo las decisiones de retasa propiamente dichas, esto es, aquellas que se limiten a establecer exclusivamente el valor de las actuaciones estimadas por el abogado, las que, por mandato expreso del in fine del artículo 28 de la Ley de Abogados, son inapelables…”

En este sentido tenemos que la sentencia contra la cual se pretende ejercer el recurso de apelación, es una decisión inapelable, y en razón de ello no hay previsto recurso de apelación ya que para las sentencias de retasadores, ha sido reiterativa la jurisprudencia patria, tanto de instancia como casación, la consideración de inapelabilidad de este tipo de sentencias, con fundamento a la norma del artículo 28 de la Ley de Abogados.
La razón por la que este tipo de decisiones es inapelable es simple, y es que la función que practican los retasadores, es una función social y gremial, aun cuando son abogados, dictan una decisión de equidad antes que de derecho, pues a ellos se les pide que determinen, con base a la escala axiológica descrita en el Código de Ética del Abogado Venezolano y a su conciencia, lo justo de los honorarios a que aspira un abogado por el ejercicio de su profesión. Lo que quiere decir que la decisión de retasa no juzga sobre hechos ni sobre derecho, sino sobre los valores éticos involucrados con el ejercicio profesional y, particularmente, sobre el valor que debe dársele a determinadas actuaciones ya cumplidas por el abogado.
Por las razones anteriores y en atención a las circunstancias fácticas y criterios jurisprudenciales, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, NIEGA el Recurso de Apelación ejercido por la ciudadana MICHELIS DAYANA GANCI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.047.479, de este domicilio, asistida por la abogada LINA MAGALY NOCERA, inscrita en el Inpreabogado Nro. 43.693.
La Juez Provisorio,

Abog. Omaira Escalona,
La Secretaria,

Abog. Carmen E., Martínez