REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 29 de junio de 2012
202° y 153°
SOLICITANTE MIREYA RAMONA MENDOZA y BERSE ESTERMINA MENDOZA DE NUÑEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de Identidad Nro. V- 5.440.814 y V-6.606.254, respectivamente y ambas de este domicilio.
INDICIADO CRUZ RAMON MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 7.159.646.
MOTIVO: INTERDICCION
EXPEDIENTE: 22.664
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Por escrito presentado en fecha 09 de julio del 2010, por las ciudadanas MIREYA RAMONA MENDOZA, y BERSE ESTERMINA MENDOZA DE NUÑEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-5.440.814 y V.- 6.606.254, respectivamente, ambas de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio NELSON ARTURO LEDEZMA OLIVEROS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 122.132, de este domicilio.
Recibida por Distribución por el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y admitida el 13 de julio de 2010. Se ordenó abrir la averiguación sumaria de los hechos imputados, se fijo el lapso para la comparecencia del ciudadano CRUZ RAMON MENDOZA, y la notificación de la Fiscal Décimo del Ministerio Público.
El 09 de agosto de 2010, fue notificada la Fiscal del Ministerio Público del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal y como se desprende del folio 12 del expediente.
En fecha 14 de octubre la ciudadana MIREYA MENDOZA, identificada en auto, asistida por el abogado NELSON LEDEZMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 122.132, diligenció solicitando nueva oportunidad para la entrevista de su hermano CRUZ RAMON MENDOZA, siendo acordado dicho pedimento el 19 de octubre de 2010.
A los folios 15 y 16, consta Acta levantada en fecha 20 de octubre de 2010, relacionada con el acto del interrogatorio realizado al indiciado, ciudadano CRUZ RAMÓN MENDOZA MENDOZA, donde el Tribunal estima necesario designar a un traductor en lenguaje de señas a los fines de poder realizar el interrogatorio respectivo, en virtud de que dicho ciudadano es sordomudo.
A los folios 17 al 20, consta designación de un traductor en lenguaje de señas, la cual recayó en la ciudadana LISBETH DEL VALLE PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.227.436, la cual fue debidamente notificada en fecha 25 de enero de 2011, quien aceptó el cargo como traductora en fecha 27 de enero de 2011, y prestó juramento de Ley.
Al folio 23 y 24, consta interrogatorio realizado al indiciado ciudadano CRUZ RAMÓN MENDOZA MENDOZA.
Al folio 29, consta auto de fecha 07 de junio de 2011, donde el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUÍN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, acordó que la evaluación siquiátrica a realizar al indiciado de autos, sería realizada por Expertos del Instituto Neuropsiquiátrico Guacara. Oficiaron lo conducente.
En fecha 15 de julio de 2011, es consignado el Informe realizado por la Doctora DORIS BLANCO, de dicho informe se desprende que el ciudadano CRUZ RAMON MENDOZA, presenta “antecedentes de Hipoacusia Neurosensorial Bilateral Severa”… “…con incapacidad para la expresión lingüísticas y por tanto a la representación escrita del lenguaje…”, sugiere: “…Necesidad de Audífonos, necesidad de educación especial…”
A los folios 39, en fecha 26 de octubre de 2011, fue recibido en este Tribunal, y en fecha 08 de noviembre de 2011, se dictó un auto a los fines de que las partes culminaran con la parte sumaria, en virtud que de la revisión del presente expediente no se observó hayan realizado interrogatorios de los cuatro (4) parientes inmediatos, así como también les faltó uno de los dos (2) facultativos.
Consta a los folios 64 y 65, corre agregado Informe Médico de la evaluación siquiátrica realizada al indiciado ciudadano CRUZ RAMÓN MENDOZA MENDOZA, proveniente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Hospital Universitario Dr. Angel Larralde Unidad de Trabajo Social, evaluación fue realizada por el Doctor KALIFE RAIDE (médico psiquiatra).
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.-
Las ciudadanas MIREYA RAMONA MENDOZA y BERSE ESTERMINA MENDOZA, identificada en autos, asistidas por el abogado Nelson Arturo Ledezma, solicitan al Tribunal sea sometido a Interdicción a su hermano ciudadano CRUZ RAMON MENDOZA, por cuanto el mismo se encuentra en estado de discapacidad auditiva, que por falta de asistencia medica correspondiente ha venido deteriorando su estado mental, al punto de que se rehúsa a salir a interactuar con personas ajenas a la familia y en tal razón solicitan se le nombre un tutor interino.
Fundamentando su pretensión en los artículos 393, 395, y396, del Código Civil Venezolano, solicitando se ordene lo conducente y se someta a su hermano a Interdicción, y se le nombre tutor interino.
INFORMES MEDICOS PRESENTADOS.-
Adjunto al escrito de solicitud de Interdicción, se presentó:
1. Original de Informe Medico, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, suscrito por el Medico LUIS AÑES, donde se le diagnostica HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL BILATERAL SEVERA, al cual se le concede valor probatorio de documento público, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2. Copia Certificada del acta de nacimiento de la ciudadana BERSE ESTERMINA MENDOZA, dicha copia certificada es apreciada conforme lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil, y con la misma queda demostrada el vínculo filial entre la solicitante BERSE ESTERMINA MENDOZA y el indiciado CRUZ RAMÓN MENDOZA.
3. Copia Certificada del acta de nacimiento de la ciudadana MIREYA RAMONA MENDOZA, dicha copia certificada es apreciada conforme lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil, y con la misma queda demostrada el vinculo filial entre la solicitante MIREYA RAMONA MENDOZA y el indiciado CRUZ RAMÓN MENDOZA.
4. Documento Público Administrativo, consistente en una tarjeta alfabética que se produjo por el otorgamiento de la Cedula de Identidad Nro. 7.159.646, y de la cual se desprende los datos filiatorios del indiciado CRUZ RAMÓN MENDOZA MENDOZA, lo cual es apreciado conforme lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil, y con la misma queda demostrada el vinculo filial entre el indiciado y las solicitantes.
INFORMES MEDICOS DE LOS FACULTATIVOS.-
Al folio 32, corre agregado Informe suscrito por la Facultativo Doctora Doris Blanco, medico psiquiatra, emanado del Instituto Neuropsiquiátrico Guacara afiliado al I.V.S.S del cual se evidencia que: “…sujeto de 57 años, con antecedentes de Hipoacusia Neurosensorial Bilateral Severa…” omissis “…con incapacidad para la expresión lingüísticas y por tanto a la representación escrita del lenguaje…”, sugiere: “…Necesidad de Audífonos, necesidad de educación especial…”, lo cual es apreciado conforme lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil y por el principio de la Sana Critica, del cual se desprende que el indiciado esta imposibilitado para dar información, debido a la incapacidad para la expresión lingüística.
Igualmente al folio en la cual 65, corre agregado informe medico suscrito por el Facultativo Doctor KALIFE RAIDI, emanado de la Unidad de Trabajo Social del Hospital Universitario Dr. “Angel Larralde”, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el cual puede leerse: “… Paciente CRUZ RAMON MENDOZA CI: 7.159.646, paciente que es sordo mudo y presenta Psicosis orgánica y se encuentra incapacitado definitivamente para el trabajo…”, lo cual es apreciado conforme lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil y por el principio de la Sana Critica, del cual se desprende que el indiciado, no goza de una salud mental y física que conlleve a la situación que se pueda valer por si solo y pueda defender sus intereses.
DECLARACION DE LOS TESTIGOS.-
En fecha 09 de enero de 2012, tuvo lugar el acto de comparecencia de la testigo ciudadana LAIRET YULIMAR LEGE, quien estando legalmente juramentada manifestó llamarse LAIRET YULlMAR LEGE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.998.663, domiciliada en Segunda calle La Coromoto Nro 216 Municipio Guacara del Estado Carabobo, quien al momento de realizarle la PRIMERA PREGUNTA: Diga la compareciente si conoce de vista, trato y
comunicación al ciudadano CRUZ RAMON MENDOZA MENODZA. CONTESTO: Si lo conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la compareciente desde cuando tiene conocimiento que el ciudadano CRUZ RAMON MENDOZA MENDOZA presenta síntomas de defectos Auditivos. CONTESTO: desde que nací hace 35 años. TERCERA PREGUNTA: Diga la compareciente que grado de parentesco la une con el Ciudadano CRUZ RAMON MENDOZA MENDOZA, CONTESTO: Soy su sobrina él es hermano de mi mama. CUARTA PREGUNTA: Diga la compareciente si sabe y le consta que el ciudadano CRUZ RAMON MENDOZA MENDOZA carece de capacidad para defender sus propios derechos e intereses. CONTESTO: Si.
En fecha 09 de enero de 2012, tuvo lugar el acto de comparecencia del testigo ciudadano CARLOS VLADIMIR LEGE, quien estando legalmente juramentado manifestó llamarse CARLOS VLADIMIR LEGE MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.756.070, domiciliado en el Barrio Primero de Mayo primera calle Nro 42 Municipio Guacara del Estado Carabobo, quien al momento de realizarle la PRIMERA PREGUNTA: Diga el compareciente si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano CRUZ RAMON MENDOZA MENDOZA. CONTESTO: Si lo conozco de toda la vida. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el compareciente desde cuando tiene conocimiento que el ciudadano
CRUZ RAMON MENDOZA MENDOZA presenta síntomas de defectos Auditivos. CONTESTO: desde yo lo conozco toda la vida ha estado así. TERCERA PREGUNTA: Diga el compareciente que grado de parentesco le une con el Ciudadano CRUZ RAMON MENDOZA MENDOZA, CONTESTO: en mi tío, él es hermano de mi mama. CUARTA PREGUNTA: Diga el compareciente si sabe y le consta que el ciudadano CRUZ RAMON MENDOZA MENDOZA carece de capacidad para defender sus propios derechos e intereses. CONTESTO: Si incluso el se la pasa en la casa y allá lo ayuda mi tía Berse.
En fecha 11 de marzo de 2012, tuvo lugar el acto de comparecencia del testigo ciudadano GULLIT STEYLEY MERCADO MENDOZA, quien estando legalmente juramentado manifestó llamarse GULLlT STEYLEY MERCADO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.469.457, domiciliado en la cuarta calle sector primero de mayo casa 80-A Municipio Guacara del Estado Carabobo, quien al momento de realizarle la PRIMERA PREGUNTA: Diga el compareciente si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano CRUZ RAMON MENDOZA MENDOZA. CONTESTO: Si es mi tío. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el compareciente desde cuando tiene conocimiento que el ciudadano CRUZ RAMON MENDOZA MENDOZA presenta síntomas de defectos Auditivos. CONTESTO: desde que yo nací hace 22 años. TERCERA PREGUNTA: Diga el compareciente que grado de parentesco le une con el Ciudadano CRUZ RAMON MENDOZA MENDOZA, CONTESTO: en mi tío, él es hermano de mi mama. CUARTA PREGUNTA: Diga el compareciente si sabe y le consta que el ciudadano CRUZ RAMON MENDOZA MENDOZA carece de capacidad para defender sus propios derechos e intereses. CONTESTO: no puede salir solo así que si carece de capacidad.
En fecha 11 de enero de 2012, tuvo lugar el acto de comparecencia de la testigo ciudadana NORMA ISAIDA MENDOZA MENDOZA, quien estando legalmente juramentada manifestó llamarse NORMA ISAIDA MENDOZA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.702.984, domiciliada en la cuarta calle sector primero de mayo casa 80-A Municipio Guacara del Estado Carabobo, quien al momento de realizarle la PRIMERA PREGUNTA: Diga el compareciente si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano CRUZ RAMON MENDOZA MENDOZA. CONTESTO: de toda la vida. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el compareciente desde cuando tiene conocimiento que el ciudadano CRUZ RAMON MENDOZA MENDOZA presenta síntomas de defectos Auditivos. CONTESTO: desde que tengo uso y razón. TERCERA PREGUNTA: Diga el compareciente que grado de parentesco le une con el Ciudadano CRUZ RAMON MENDOZA MENDOZA, CONTESTO: es mi hermano. CUARTA PREGUNTA: Diga el compareciente si sabe y le consta que el ciudadano CRUZ RAMON MENDOZA MENDOZA carece de capacidad para defender sus propios derechos e intereses. CONTESTO: el no puede valerse por si solo entre todos los hermanos le ayudamos.
Dichas declaraciones de los ciudadanos LAIRET YULlMAR LEGE, CARLOS VLADIMIR LEGE MENDOZA, GULLlT STEYLEY MERCADO MENDOZA y NORMA ISAIDA MENDOZA MENDOZA, testigos estos que los une un vinculo familiar con el indiciado, y que después de identificados y juramentados, fueron contestes al afirmar que el indiciado CRUZ RAMÓN MENDOZA, carece de capacidad para defender sus propios derechos e intereses y que requiere ayuda de otras personas. Considerándose que los testigos, son concordantes entre sí, en sus deposiciones, se valoraron conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
DECLARACION DEL INDICIADO.-
En fecha 27 de enero de 2011 (folio 23), tuvo lugar el acto de comparecencia del indiciado CRUZ RAMON MENDOZA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-7.159.646, acompañado de la ciudadana BERSE ESTERMINIA MENDOZA DE NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.606.254, de este domicilio, quien manifestó ser hermana del ciudadano CRUZ RAMON MENDOZA MENDOZA, debidamente asistida por el Abg. NELSON ARTURO LEDEZMA., inscrito en el Inpreabogado, bajo el N° 122.132, y con presencia de la ciudadana LlSBETH DEL VALLE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.227.435, en su carácter de practico traductor interprete en lenguaje de señas, designada y juramentada. El Tribunal procedió a interrogar al indiciado, quien al formulársele la Primera Pregunta: Diga cuantos hermanos tiene. CONTESTO: son muchos pero están regados. TERCERA PREGUNTA: Diga el nombre de sus padres. CONTESTO: mama y papa, los manifestó en lenguaje oral mas que gestual. CUARTA PREGUNTA: Diga si sus padres viven. CONTESTO: Su para esta muerto hace mucho tiempo, hace tres años, mama esta viva. QUINTA PREGUNTA: Diga su fecha de nacimiento. CONTESTO: en la cedula esta la fecha. SEXTA PREGUNTA: Diga el lugar donde nació. CONTESTO: En Puerto Cabello. SEPTIMA PREGUNTA: Diga el lugar donde nacieron sus Padres. CONTESTO: Puerto Cabello, desde pequeños están allá. OCTAVA PREGUNTA: Diga con quien vive usted. CONTESTO: Vive con su mamá y su hermana.
Conforme el artículo 396 del Código Civil, la interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, en base a la anterior disposición, el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día y la hora fijado para el interrogatorio no se pudo llevar a cabo, en virtud de que el indiciado no habla y hace señas de no escuchar, por lo que se estimo necesario designar a un traductor en lenguaje de señas, llevándose a cabo dicho interrogatorio en fecha 27 de enero de 2012, donde se evidencia la enfermedad y que no puede valerse por si mismo, concordante además con los exámenes médicos que ya han quedado valorados.
MOTIVA:
Llegada la oportunidad para decidir, esta sentenciadora pasa hacerlo bajo las consideraciones siguientes:
El Artículo 393 del Código Civil, establece:
“…El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lucidos...”
De acuerdo con esta norma para que sea posible declarar la interdicción de una persona se requiere que esta se encuentre en estado de defecto intelectual y que ese estado sea habitual, aunque tenga intervalos lucidos. Para ello, el legislador adjetivo consagro en los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento de Interdicción Civil, para decretar la interdicción y de esta manera obtener la protección del enfermo mental.
La interdicción judicial deriva de un defecto intelectual grave, se requiere la intervención del Juez para pronunciarla, y esta se traduce en un régimen de incapacidad para el entredicho. Se establece en beneficio del entredicho a quien la ley ampara basándose en la incapacidad realmente comprobada y que se hace general.
En el presente caso las ciudadanas MIREYA RAMONA MENDOZA y BERSE ESTERMINIA MENDOZA DE NÚÑEZ; hicieron uso de la facultad prevista en el artículo 395 del Código Civil, es decir, promovió la solicitud de interdicción del ciudadano CRUZ RAMÓN MENDOZA. En consecuencia, la carga de las pruebas de los presupuestos materiales de la sentencia favorable corresponde al promovente de la interdicción, por tal razón la parte solicitante hizo valer una serie de pruebas analizadas y valoradas anteriormente: original de informe medico, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, suscrito por el Medico LUIS AÑES, copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana BERSE ESTERMINA MENDOZA, copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana MIREYA RAMONA MENDOZA, documento público administrativo, consistente en una tarjeta alfabética que se produjo por el otorgamiento de la Cedula de Identidad Nro. 7.159.646, y de la cual se desprende los datos filiatorios del indiciado CRUZ RAMÓN MENDOZA MENDOZA, para dar por probado el vinculo filial entre las solicitantes y el indiciado. Así mismo consta en el expediente acta de interrogatorios realizado a los ciudadanos LAIRET YULlMAR LEGE, CARLOS VLADIMIR LEGE MENDOZA, GULLIT STEYLEY MERCADO MENDOZA y NORMA ISAIDA MENDOZA MENDOZA de conformidad con el artículo 396 del Código Civil, quienes afirmaron conocer y ser familiar del indiciado CRUZ RAMÓN MENDOZA y estuvieron contestes en aseverar que el mismo carece de capacidad para defender sus propios derechos e intereses.
De los informes médicos se evidencia la afección mental del ciudadano CRUZ RAMÓN MENDOZA, tal y como se desprende de lo suscrito por la Facultativo Doctora Doris Blanco, medico psiquiatra y del Doctor KALIFE RAIDI, en sus respectivos informes médicos donde se observa que el indiciado CRUZ RAMÓN MENDOZA, presenta un diagnostico de incapacidad para la expresión lingüísticas y por tanto a la representación escrita del lenguaje y Psicosis orgánica, lo que lo imposibilita para valerse por si mismo.
Estima esta juzgadora que la prueba médica es vital y es la más importante a los fines de verificar si una persona manifiesta un defecto intelectual grave, por cuanto sólo los médicos o expertos en el área tienen los conocimientos técnicos y científicos necesarios para constatar la afección mental de un individuo. Inclusive una persona aparentemente normal a los ojos de los terceros puede presentar una seria afección mental o intelectual.
A tal efecto, ha señalado la doctrina la importancia de la prueba pericial y su carácter esencial a los fines de decretar la interdicción:
“…si del examen médico se desprende una enfermedad mental grave, el juez debe declarar la incapacitación. Será difícil que el juez pueda declarar improcedente la interdicción desechando un examen médico que se pronuncia a favor de una enfermedad grave, porque en virtud de la causa de procedencia de la incapacitación, la prueba por excelencia será el dictamen de los expertos…” (Domínguez Guillén, María Candelaria: Ensayos sobre capacidad y otros temas de Derecho Civil. Colección Nuevos Autores N° 1. Caracas, Tribunal Supremo de Justicia, 2001, p. 280).
Así mismo se evidencia del interrogatorio realizado al del ciudadano CRUZ RAMÓN MENDOZA en la etapa sumaria del presente procedimiento, en la cual se estimo necesario la designación de un traductor de lenguas de señas y a criterio de esta Juzgadora se observa la enfermedad y que el indiciado no puede valerse por si mismos, este acto se llevo a cabo de conformidad con el artículo 396 del Código Civil.
La juez para decidir acerca de la interdicción provisional observa que de las diligencias ordenadas y practicadas en el presente juicio, aparecen plenamente acreditados elementos probatorios que indican el estado de defecto intelectual del ciudadano CRUZ RAMÓN MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.159.646, por lo que se considera incapacitado para realizar transacciones, valerse por si mismo y menos hacer diligencias de tipo laboral y personal; siendo necesario que se le nombre un Tutor, para que realice sus operaciones de relación interpersonal y transacciones comerciales, por lo que considera este Tribunal, que han sido cumplidas las disposiciones del Artículo 393 del Código Civil y se ha actuado de conformidad con el artículo 733 del Código Procedimiento Civil. En consecuencia, debe decretarse – tal como se hará en el dispositivo del presente fallo- la INTERDICCION PROVISIONAL del ciudadano CRUZ RAMÓN MENDOZA, así como también el nombramiento del TUTOR interino, tal como lo establece nuestra norma civil vigente.
Por las razones de hecho y derecho antes explanadas , este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, decreta la INTERDICCION PROVISIONAL del ciudadano CRUZ RAMÓN MENDOZA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.159.646, de este domicilio, designa como TUTOR INTERINO a la ciudadana MIREYA RAMONA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-5.440.814, de este domicilio. En merito de lo expuesto y a tenor de lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, se ordena seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario y de conformidad con los Artículos 414 y 415 del Código Civil, expídase por Secretaría copia certificada mecanografiada del presente Decreto a los fines de su registro y publicación.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, consúltese con el Juzgado Superior competente en su oportunidad.
Publíquese, regístrese, déjese copia
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintinueve (29) días del mes de junio del 2012.
La Juez Provisorio,
Abog. Omaira Escalona
La Secretaria,
Abog. Carmen E. Martínez
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia a las 3:00 de la tarde y se expidió copia mecanografiada.
La Secretaria,
Abog. Carmen E. Martínez
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