REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 29 de junio de 2012
199º y 151º
Vista la diligencia presentada en fecha 21 de junio de 2012, por la abogada LISBETH CAROLINA TINOCO REA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 180.046, a través de la cual solicita que este Tribunal realice un exhorto ante la Dirección Ministerial del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat del estado Carabobo, para que formalice una “ACLARATORIA DE LA DECISIÓN” en sede administrativa expresada en Resolución GE-CAINAVI/AL/N° 2011-12-S-000204 de fecha 24 de febrero de 2012, decretada por esa Dirección Ministerial. Para proveer el Tribunal Observa:
El Diccionario Jurídico Venelex, DMA Grupo Editorial CA, Tomo I A-M, 2003, pág. 474, establece que el exhorto:
“…es el despacho que dirige el tribunal o un Juez a otro igual o inferior, para que haga practicar alguna diligencia en su jurisdicción. Se llama exhorto por cuanto su contenido exhorta, ruega o pide el cumplimiento de una comisión…”.
El concepto antes explanado, es compartido por el Tribunal Supremo de Justicia, según consta en sentencia dictada en fecha 3 de agosto del año 2007, por la Sala de Casación Civil, sala natural de este despacho. En este sentido, exhorto es el despacho que envía un Juez a otro Juez para que haga practicar alguna diligencia en su jurisdicción. El exhorto es la excepción al principio de inmediación con que generalmente se deben practicar las actuaciones jurisdiccionales, y, nunca se libra a un Juez superior, sino a uno de igual o menor jerarquía. En conclusión, el exhorto, es la comunicación de un Juez a otro Juez, para la práctica de alguna diligencia judicial, siempre que éste último no sea de mayor jerarquía funcional al que libró el exhorto, pues en ese caso se estaría en presencia de una rogatoria judicial.
Ahora bien, la diligenciante pide que este Tribunal libre un Exhorto a una autoridad que no es judicial, y, aduce que la administración pública puede subsanar errores o vicios de actos dictados por ella, fundamentándose para ello en los artículos 81 al 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en tal sentido se observa que, en el TITULO IV de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el subtitulado “De la Revisión de los Actos en Vía Administrativa, Capítulo I, De la Revisión de Oficio” establece los siguientes artículos:
Artículo 81. La administración podrá convalidar en cualquier momento los actos anulables, subsanando los vicios de que adolezcan.
Artículo 82. Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico.
Artículo 83. La administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella.
Artículo 84. La administración podrá en cualquier tiempo corregir errores materiales o de cálculo en que hubiere incurrido en la configuración de los actos administrativos.
En este orden de ideas, en primer lugar este Tribunal no puede librar exhorto a una autoridad administrativa con el fin de que aclare una providencia dictada por ella, y, no encuentra esta Juzgadora razones legales para librar el exhorto que ha sido solicitado, que encuadren en los dispositivos legales que han sido invocados, toda vez que los mismos refieren a la posibilidad ADMINISTRATIVA en revisar DE OFICIO, los actos en vía administrativa. Es decir que, no hay fundamento para librar un exhorto judicial, devenido del articulado transcrito. En consecuencia, mal podría este Tribunal proveer el exhorto a una autoridad NO JUDICIAL, y mucho menos fundamentado en normas que son propias de la administración pública, para que ésta tenga la posibilidad de revisar sus providencias, DE OFICIO. Y así se declara.-
Cabe destacar que las providencias administrativas pueden ser recurridas por las partes integrantes del procedimiento administrativo que les da origen, ello en la sede de la autoridad de la cual emanó el acto, y no a través de exhorto judicial, como a través de la diligencia in comento lo pretende la abogada LISBETH CAROLINA TINOCO REA.
Visto lo anterior, se hace inoficioso el nombramiento de correo especial que solicita la diligenciante, toda vez que al no proceder el exhorto, no existe motivo para nombrarle correo especial. En este sentido, siguiendo un orden lógico de todas las consideraciones antes citadas, es forzoso para este Tribunal declarar lo siguiente: IMPROCEDENTE el exhorto solicitado por la abogada LISBETH CAROLINA TINOCO REA, e INOFICIOSO el nombramiento de la misma como correo especial para llevar el exhorto solicitado. Y así se decide.-
La Juez Provisorio,
Abog. OMAIRA ESCALONA,
La Secretaria,
Abog. CARMEN EGILDA MARTÍNEZ
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