REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 25 de junio de 2012
202° y 153°
PRESUNTO AGRAVIADO:
VÍCTOR MANUEL ROMÁN GONZÁLEZ y MIRIAM HENRÍQUEZ DE ROMÁN, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.855.458 y 4.135.124. Representados por la abogada KARLA MARGARETH HENRÍQUEZ LOZADA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 147.879.
PRESUNTO AGRAVIANTE:
NO INDICADO
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE: 22.853

Se recibió en este Juzgado en fecha 22 de junio de 2012, previa su Distribución, solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la abogada KARLA MARGARETH HENRÍQUEZ LOZADA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 147.879, en nombre y representación de los ciudadanos VÍCTOR MANUEL ROMÁN GONZÁLEZ y MIRIAM HENRÍQUEZ DE ROMÁN, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.855.458 y 4.135.124.
A los fines del conocimiento, tramitación y restablecimiento del orden constitucional que se denuncia como violado, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en Tribunal Constitucional, y a los fines de analizar y declarar previamente si tiene competencia para conocer la presente acción de Amparo, observa:
La sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero del año 2000, expediente 00-002 caso: EMERY MATA MILLAN, estableció:
“….3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.”
De modo que, siendo la presente una acción de Amparo Constitucional en la cual se denuncia la violación de un derecho constitucional, específicamente el DERECHO DE PROPIEDAD; consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; derecho éste, afín con la materia civil en la cual tiene competencia atribuida este Juzgado, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo tiene atribuida la competencia para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional.
II
DE LA ADMISIÓN DEL RECURSO
Alega la demandante en amparo que sus representados son propietarios de un inmueble. Situado en la Urbanización Rafael Urdaneta, Calle Borburata Lote: J No. 18, Flor Amarillo Parroquia Rafal Urdaneta Municipio Valencia Estado Carabobo. Ahora bien, alega que el día 14 de noviembre del año 2011 sus representados fueron desalojados de manera arbitraria de dicho inmueble sin causa justa y sin mediar debido proceso.
III
De los hechos narrados por el propio actor en su escrito libelar expresados con anterioridad, se desprende una causal de inadmisibilidad, relativa al transcurso de más de 6 meses desde que se produjo el agravio constitucional, y en tal sentido se observa:
La fecha en que ocurrieron los hechos que dan razón a decir de la parte actora, a la interposición del presente amparo constitucional, es el día 14 de noviembre del año 2011. Respecto de cómo debe computarse el lapso de caducidad de seis (6) meses a que se refiere el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional reiteradamente ha establecido, que debe tomarse como punto de partida para dicho cómputo, EL INICIO DE LAS VIOLACIONES DENUNCIADAS, es decir, la fecha en la cual el agraviado comenzó a sufrir las consecuencias del hecho denunciado como lesivo, lo cual ha hecho en los siguientes términos:
“….En relación a la expuesto, es de observarse que el problema se suscitó en el año de 1998, cuando el brote de aguas negras comenzó a afectar a PROAVANCA; sin embargo, se evidencia que dicha situación se mantuvo de manera perenne hasta el momento en que se incoa la demanda de amparo constitucional, por lo que los efectos de la lesión habían perdurado en el tiempo. Al respecto, en sentencia proferida por esta Sala el 16 de mayo de 2000 (Caso Trefilca), en la cual determinó que si los efectos de un acto u omisión han perdurado en el tiempo, el mismo debe revisarse a los efectos de computarse la caducidad, a partir del momento en que éste dio inicio, y no cuando los mismos sigan presentes durante su transcurso o en el momento de que la situación lesiva haya terminado, a saber:

“Atendiendo a lo dispuesto en la disposición parcialmente transcrita, esta Sala observa que la presente acción de amparo se ejerció en fecha 4 de febrero de 2000 contra una sentencia dictada en fecha 1º de junio de 1998, lo que sin lugar a dudas revela que la misma ha sido incoada en forma extemporánea, pues desde la oportunidad en que fue dictada la decisión que se dice violatoria de los derechos constitucionales de la empresa accionante, hasta la fecha de interposición de la presente acción, han transcurrido con creces el lapso previsto en el mencionado numeral 4 del artículo 6, que hace inadmisible el amparo solicitado. Debe advertir esta Sala, que cuando un hecho de tracto sucesivo sigue lesionando la situación jurídica de una persona, la fecha de la lesión no es la última a que se extiende el hecho, sino aquella donde nace, ya que de no ser así, no podrían funcionar los supuestos de consentimiento del numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales porque el lapso de seis meses allí señalados se extendería al infinito, mientras dure la lesión….” Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de febrero de 2002, expediente Nro. 01-0093 (Caso Hidrocapital)

En el caso de autos, aún cuando se denuncia como lesiva una situación que –se repite- se ha reiterado y mantenido en el tiempo, la fecha cierta de inicio de tal situación, a los efectos de la presente acción de Amparo, es el día 14 de noviembre del año 2011, por lo que es evidente que han transcurrido más de seis (6) meses desde que se inició la situación denunciada como inconstitucional, por lo que aplicando lo dispuesto en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es deber de esta Juzgadora Constitucional declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo incoada, y así se declara.
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la abogada KARLA MARGARETH HENRÍQUEZ LOZADA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 147.879, en nombre y representación de los ciudadanos VÍCTOR MANUEL ROMÁN GONZÁLEZ y MIRIAM HENRÍQUEZ DE ROMÁN, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.855.458 y 4.135.124.
Publíquese y déjese copia.
La Juez Provisorio,

Abog. OMAIRA ESCALONA,
La Secretaria,

Abog. CARMEN EGILDA MARTÍNEZ,
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:25 de la mañana.
La Secretaria,