REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 25 de junio de 2012
202º y 152º
Vista la diligencia presentada en fecha 19 de marzo del año 2012, por la abogada BETTY DE HERRERA, a través de la cual solicita la corrección de un error material involuntario en una sentencia dictada por este Tribunal en fecha 23 de febrero del año 2012, procede el tribunal a pronunciarse sobre la procedencia o no de la corrección y en tal sentido observa:
El procedimiento para solicitar la corrección, ampliación o aclaratoria de sentencias, está especial y específicamente previsto en el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil, dicha norma establece: que tal recurso procesal es procedente “con tal de que dichas aclaraciones o ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente” cuyo lapso útil para solicitar las aclaratorias ha sido reiterado, entre otras, por la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29-01-2004, exp. 02-2853, sentencia Nro. 42, en la cual se expresó:
“…la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar aclaratorias, no corresponde de oficio al Tribunal que dictó el fallo sino a solicitud de parte, en breve lapso que preceptúa el transcrito artículo 252: el día cuando se publica el fallo o al día siguiente, oportunidad procesal que, cuando la sentencia se dicta fuera del lapso, ya ha aclarado la Sala, debe entenderse como el día de la notificación del fallo cuya aclaratoria o ampliación se solicita o al día siguiente…”

De modo pués que en el presente caso, la diligenciante expresa de manera oportuna que existe un error material en el fallo. En este sentido, en el caso bajo estudio se observa que en la sentencia de fecha 23 de febrero del año 2012, -específicamente en el segundo párrafo del folio 134 de la primera pieza principal del presente expediente- por error material involuntario se transcribió:
“…SEGUNDO: Si en el acto de contestación se formula la debida oposición, el juicio continúa tramitándose por el procedimiento ordinario. En consecuencia, siendo que en el presente caso no se ha presentado una debida y efectiva oposición a la partición, siendo que la demandada está apoyada en instrumento fehaciente que acredita la existencia de la comunidad, es forzoso para este Tribunal emplazar a las partes para el nombramiento del partidor, tal y como se acordará más adelante…”
Cuando lo correcto era:
“…SEGUNDO: Si en el acto de contestación se formula la debida oposición, el juicio continúa tramitándose por el procedimiento ordinario. En consecuencia, siendo que en el presente caso no se ha presentado una debida y efectiva oposición a la partición, siendo que la demanda está apoyada en instrumento fehaciente que acredita la existencia de la comunidad, es forzoso para este Tribunal emplazar a las partes para el nombramiento del partidor, tal y como se acordará más adelante…”
Por lo cual, estima quien decide, que el mencionado error atenta contra los principios de justicia efectiva y expedita, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de lo cual, considera esta Juzgadora que en el presente caso existen motivaciones claras y de trascendencia jurídicas que permiten activar la aludida facultad de corrección oficiosa del fallo y así se resuelve.
Se corrige oficiosamente el fallo de fecha 23 de febrero del año 2012, de la siguiente manera:
Específicamente en el folio 134 de la primera pieza principal, al segundo párrafo, donde se transcribió:
“…SEGUNDO: Si en el acto de contestación se formula la debida oposición, el juicio continúa tramitándose por el procedimiento ordinario. En consecuencia, siendo que en el presente caso no se ha presentado una debida y efectiva oposición a la partición, siendo que la demandada está apoyada en instrumento fehaciente que acredita la existencia de la comunidad, es forzoso para este Tribunal emplazar a las partes para el nombramiento del partidor, tal y como se acordará más adelante…”
Se lea a partir de la presente fecha, de la siguiente manera:
“…SEGUNDO: Si en el acto de contestación se formula la debida oposición, el juicio continúa tramitándose por el procedimiento ordinario. En consecuencia, siendo que en el presente caso no se ha presentado una debida y efectiva oposición a la partición, siendo que la demanda está apoyada en instrumento fehaciente que acredita la existencia de la comunidad, es forzoso para este Tribunal emplazar a las partes para el nombramiento del partidor, tal y como se acordará más adelante…”
Por otra parte, se observa que por error material involuntario, en el párrafo tercero se omitió el nombre de la parte actora, en efecto se transcribió:
“…PRIMERO: INADMISIBLE la oposición planteada por los codemandados de autos, ciudadanos DANIEL TOVAR RODRÍGUEZ y ANA MARÍA ARTEAGA PARRA DE TOVAR, ejercida contra la partición presentada por el ciudadano…”
Cuando lo correcto era:
“…PRIMERO: INADMISIBLE la oposición planteada por los codemandados de autos, ciudadanos DANIEL TOVAR RODRÍGUEZ y ANA MARÍA ARTEAGA PARRA DE TOVAR, ejercida contra la partición presentada por el ciudadano LEONEL RAMÓN SALAZAR PRADO…”
En este sentido, específicamente en el folio 134 de la primera pieza principal, al tercer párrafo, donde se transcribió:
“…PRIMERO: INADMISIBLE la oposición planteada por los codemandados de autos, ciudadanos DANIEL TOVAR RODRÍGUEZ y ANA MARÍA ARTEAGA PARRA DE TOVAR, ejercida contra la partición presentada por el ciudadano…”
Se lea a partir de la presente fecha, de la siguiente manera:
“…PRIMERO: INADMISIBLE la oposición planteada por los codemandados de autos, ciudadanos DANIEL TOVAR RODRÍGUEZ y ANA MARÍA ARTEAGA PARRA DE TOVAR, ejercida contra la partición presentada por el ciudadano LEONEL RAMÓN SALAZAR PRADO…”
Téngase la presente aclaratoria como parte integrante del fallo de fecha 23 de febrero del año 2012.
Publíquese y déjese copia.
La Juez Provisorio,

Abog. OMAIRA ESCALONA,
La Secretaria,

Abog. CARMEN EGILDA MARTÍNEZ,