REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 22 de junio de 2012
202° y 153°
La representación judicial del ciudadano JUAN JOSÉ SCHROEDEL, solicita que este Tribunal decrete MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble objeto de la venta que ha sido argüida como simulada. Requiere que dicha medida recaiga sobre un inmueble constituido por:
“…parcela de terreno distinguida con el número 1 de la Urbanización terrazas los Nísperos, Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, cuya extensión de terreno es CUATRO MIL CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (4.120 Mts2) y comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: área verde de la citada Urbanización, en cuarenta y ocho metros (48 mts9; SUR: que es su frente con la avenida “B” de la misma Urbanización, en un área de círculo de veinte y siete metros cincuenta centímetros (27,50 mts), de longitud cuyo ángulo inscrito es de treinta y siete grados, treinta minutos y cincuenta y cuatro segundos (37° 30’ y 54’’) y su radio de cuarenta y dos metros (42 mts) y en línea recta de catorce metros con cincuenta centímetros (14,50 mts); ESTE: Terrenos de la Urbanización Los Colorados, que son o fueron de la C.A. Urbanizadora Carabobo, en una línea quebrada de noventa y un metros (91 mts), advirtiéndose que a una distancia de cincuenta y un metros (51 mts) de este lindero, contados en dirección Sur-Norte, la línea se desvía hacia el Este, en una longitud de cinco metros (5 mts) y OESTE: Parcelas dos (2); tres (3); cuatro (4); cinco (5); seis (6); siete (7) y ocho (8) de la misma urbanización midiendo por este lado noventa y seis metros (96)”
Por otra parte, expone que existe fomus bonis iuris o presunción de buen derecho, devenido del documento de propiedad acompañado al escrito libelar como fundamental de la pretensión, y, por el alegado hecho de haberse realizado una venta sin el consentimiento de su representado. Sostiene que existe periculum in mora, es decir, riesgo manifiesto en que quede ilusoria la ejecución del fallo, aduciendo que la parte demandada pueda insolventarse, alegando que esta puede incumplir sus obligaciones del pago, y, arguyendo que esa circunstancia no podría ser reparado por la definitiva haciendo nugatoria la efectividad del fallo.
Ahora bien, vistos el escrito libelar; la solicitud de la medida de prohibición de enajenar y gravar; revisados los recaudos consignados al libelo de la demanda, y, estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a proveer lo conducente de la siguiente manera:
El Código de Procedimiento Civil establece que:
585.- “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:…
…3°) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…”
De lo anterior tenemos que las medidas cautelares, establecidas en el artículo antes citado, se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama (fomus bonis iuris); 2.- El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (Periculum in mora). Por lo tanto, el interesado debe alegar las razones de hechos y de derecho de su pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten, de donde se desprenda, por lo menos, de forma aparente la procedencia de la medida solicitada; sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00442 de fecha 30 de junio de 2005, Expediente N° AA20-C-2004-00966 con ponencia de la Magistrada Yris Peña de Andueza, ha establecido a este respecto, lo que parcialmente se transcribe a continuación:
“…En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…”
Por lo tanto, es evidente que el Juez debe verificar, por una parte, la existencia del buen derecho, que está referida a la presunción grave del derecho que se reclama (fomus bonis iuris) y por otra parte, el periculum in mora, referido al riesgo real y comprobable de que de no decretarse la medida, quede ilusoria la ejecución del fallo, así como también que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, no solo por la tardanza en que se puede incurrir en el juicio, no imputable a las partes, sino también todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto, que en razón de tal retardo, no podrá ser satisfecha la pretensión del actor.
En atención a lo anterior, en el caso de autos, la representación judicial de la parte actora no consigna documentos suficientes de los cuales se desprenda olor a buen derecho, ni fundado temor de que quede ilusoria la ejecución del fallo. En Efecto, al folio 86 de la primera pieza principal, riela copia simple de documento autenticado en fecha 5 de junio del año 1990 ante la notaría pública tercera de valencia, anotada bajo el No. 38, tomo 138 de los libros de Autenticaciones de esa Notaría, el cual es apreciado a efectos del presente conforme a los artículos 1360 del código civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Se observa que dicho documento fue protocolizado en fecha 14 de junio del año 1990, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, quedando anotado bajo el No. 31, folios 1 al 3, Protocolo 1ro, Tomo 26. El documento aquí mencionado, autenticado y debidamente protocolizado, versa sobre la venta cuya simulación ha sido alegada, y el mismo no constituye razón para decretar medida de prohibición en juicio por reivindicación, siendo que de él no se desprende olor a buen derecho en demanda de simulación. Por estas razones considera esta juzgadora que en el presente no se encuentra satisfecho el fomus bonis iuris al cual se ha hecho referencia ni el periculum in mora. Y así se declara.-
En acatamiento a los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, insatisfechos los requisitos necesarios para la procedencia de la medida cautelar solicitada, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: NIEGA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por la parte actora. Y así se decide.
La Juez Provisorio,
Abog. OMAIRA ESCALONA
La Secretaria,
Abog. CARMEN E., MARTÍNEZ
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