REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-
Valencia, 21 de junio de 2012
202º y 153º
En el presente juicio de PARTICIÓN, seguido por las abogadas NORYS ALVARADO OROPEZA y LEYDIS CUICAS FIGUEREDO, en nombre y representación de la ciudadana SOLÍS MARÍA GRANJES GRANJES, contra el ciudadano JOSÉ MANUEL ACOSTA ESCALONA, el día 12 de junio del año 2012 el partidor designado, abogado MARIO RAMÓN MEJÍAS DELGADO, presentó escrito de informe de partición. Sin embargo, en fecha 20 de junio del año 2012, la ciudadana SOLÍS MARÍA GRANJES GRANJES, parte actora, estando asistida de abogada, opuso REPAROS GRAVES a la partición, razón por la cual, a los fines de resolver lo conducente, pasa este Tribunal a hacer las siguientes consideraciones:
Del contenido del artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, se lee:
“Si los reparos son graves emplazará a los interesados y al partidor para una reunión y si en ella se llega a un acuerdo, el Juez aprobará la partición con las rectificaciones convenidas. Si no se llega a acuerdo, el Juez decidirá sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes. De la decisión se oirá apelación en ambos efectos.” (Negrillas del Tribunal).
En el citado artículo, la ley no señala taxativamente cuáles o qué tipo de objeciones pueden ser consideradas como reparos leves o como reparos graves, sin embargo, la doctrina ha señalado que los reparos leves, se refieren a todos aquéllos que no afectan el derecho o proporción que le correspondan a los interesados, tales como errores de trascripción de los datos de identificación de los interesados o de la ubicación, linderos y título de adquisición de los inmuebles. Respecto a los reparos graves, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, ha señalado que son todos aquéllos que afectan el derecho o proporción que corresponde a los comuneros, tales como, adjudicaciones que no se correspondan con los derechos que al comunero le corresponden en la comunidad, exclusión de la comunidad, entre otros. Ahora bien, desde el punto de vista práctico, el informe de partición puede ser simple o complejo, lo cual dependerá del patrimonio objeto de división, es decir, si está o no conformado por un universo de bienes variados y de diversa naturaleza.
De manera que, si dicho patrimonio está conformado por un universo de bienes de diversa naturaleza, las posibilidades de incurrir en desviaciones que den lugar a reparos graves son mayores, ya que la labor de clasificación y formación de los lotes, la realización de los avalúos y la preservación del principio de distribución equitativa se tornan más arduas. Por el contrario, si la partición es simple los reparos oponibles se reducen en proporción a esa simplicidad. Ahora bien igual opina la doctrina: “…Para averiguar si ha habido lesión, se procede a la estimación de los bienes, según su estado y valor en la época de la partición. La única manera de conocer si ha habido lesión en la partición es devolver las acciones realizadas hasta el punto de reconstruir, al menos ficticiamente, la manera que fue repartida, es decir volver a considerar los activos y pasivos existentes en la masa de la comunidad de gananciales cuando se realizó la partición. Es indispensable para la reconstrucción patrimonial que fue objeto de la repartición, recalcular los valores que fueron tomados en consideración en esa oportunidad.
Así pues, cuando el objetivo en los procesos de partición de bienes es la equidad, en la mayoría de los casos es difícil lograr una división matemáticamente exacta, por lo que nuestro ordenamiento jurídico estableció el margen de error citado en el párrafo anterior, como aceptable y corregible.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de julio del año 2000, dejó asentado lo siguiente:
“…si se efectuaren objeciones a la partición, leves o graves, las adjudicaciones que hubiere hecho el partidor no podrán considerarse firmes hasta que las mismas sean resueltas definitivamente, observándose, en el caso de los reparos graves, que corresponde al juez en último término pronunciarse sobre la partición...” (Negrillas del Tribunal).
En este sentido, siendo que han sido anunciados REPAROS GRAVES al informe del partidor; en estricto acatamiento a la norma transcrita y comentada, así como a la citada Jurisprudencia, este Tribunal debe emplazar a la parte demandante (que anunció los reparos graves), y, al partidor en la presente causa a una reunión, en la cual, de llegarse a un acuerdo, se aprobará la partición con las rectificaciones convenidas, y, en el caso en que no se llegue a acuerdo, el Juez decidirá sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes a aquel en que se celebre la reunión.
Por todos los razonamientos antes explanados, se emplaza en este acto a los ciudadanos SOLÍS MARÍA GRANJES GRANJES, parte actora, y, MARIO RAMÓN MEJÍAS, partidor en la presente causa, para que comparezcan por ante este Tribunal, al segundo (2°) día de despacho siguiente al presente, a las diez de la mañana (10:00 am) con el fin de celebrar la reunión a que se contrae el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil. Se advierte a los interesados que, de llegarse a un acuerdo, se aprobará la partición con las rectificaciones convenidas, y, en el caso en que no se llegue a acuerdo, el Juez decidirá sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes a aquel en que se celebre la reunión.
La Juez Provisorio,

Abg. OMAIRA ESCALONA
La Secretaria,

Abg. CARMEN EGILDA MARTÍNEZ.