REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-
Valencia, 20 de junio de 2012
202º y 153º
DEMANDANTE:
OSCAR RAMÓN ESCALONA AZUAJE, titular de la cédula de identidad No. 7.101.676, representado por los abogados CLARITZA DEL VALLE GUILLEN MOTTA, JOSÉ ELÍAS FERRER VILLEGAS y LUIS GREGORIO MENDOZA POLO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 156.330, 172.579 y 149.399.
DEMANDADA:
RADKA ANGELOVA PAOUNOVA, extranjera, titular de la cédula de identidad No. 82.259.601, representada por los abogados ÁNGEL VILLAVERDE MARTÍNEZ, ROBERTO OCTAVIO NIÑO RENDÓN, MARÍA ALEYDA ARANGO SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 43.872, 44.687 y 68.133.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES - INTIMACIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 22.790
En fecha 5 de marzo del año 2012, los abogados CLARITZA DEL VALLE GUILLEN MOTTA y JOSÉ ELÍAS FERRER VILLEGAS, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 156.330 y 172.579, actuando como apoderados judiciales del ciudadano OSCAR RAMÓN ESCALONA AZUAJE, titular de la cédula de identidad No. 7.101.676, presentaron escrito de demanda por COBRO DE BOLÍVARES contra la ciudadana RADKA ANGELOVA PAOUNOVA, titular de la cédula de identidad No. E-82.259.601. La demanda fue admitida por auto dictado en fecha 12 de abril del año 2012, sin embargo, observa este Tribunal que por un problema de conducción procesal que atañe al orden público, se hace necesario resolver lo siguiente:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de julio de 2008, expediente No. 2007-553, señaló:
“...Lo primero que llama la atención de la Sala, es la interpretación que efectúan los formalizantes sobre la preindicada sentencia emanada de la Sala Constitucional el 18 de mayo de 2001, Exp. N° 00-2055, al considerar que en la misma se estableció, con carácter vinculante, que la acción es inadmisible no sólo cuando la ley expresamente la prohíbe, sino que enumera una serie de supuestos diferentes que también deben ser tomados en cuenta para la declaratoria de dicha inadmisibilidad, aun cuando se trate de casos similares al de autos en los que se haya opuesto la cuestión previa relativa al ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. De la propia sentencia que citan, y que transcriben en el texto que apoya la presente denuncia, se evidencia que en la misma lo que se sostiene es que algunos de los requisitos de existencia y validez de la acción están señalados en la propia ley, cuyo incumplimiento la hace rechazable o inadmisible, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho, a saber:
“…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. 1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada….”.
De manera que una de las formas en que la acción puede ser declarada inadmisible, y así lo plantea la propia Sala Constitucional, es que exista una prohibición de la Ley o porque ésta exija determinadas causales para su ejercicio, lo que implica que aquel que se quiera valer de esta excepción o defensa, necesariamente deberá indicar la ley que prohíbe la interposición de determinada acción. Ello no impide que la parte demandada escoja señalar cualesquiera otras causales de inadmisibilidad de la acción, en las oportunidades procesales que lo permitan, bien sea en la contestación de la demanda en o en cualquier estado y grado del proceso si se tratare de un asunto que ataña al orden público...”
En sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil nueve, quedó establecido lo siguiente:
“…Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes. Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales. Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso. Así pues, con independencia de cualquier consideración acerca de los razonamientos del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta acerca de la existencia o no de una inepta acumulación de pretensiones y del carácter de orden público que ostenta la prohibición contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Sala reiterar que, la valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes -si bien deben ajustarse a la Constitución y las leyes al resolver una controversia- disponen de un amplio margen de apreciación del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales…” Dicho lo anterior, es menester señalar que el Juez de la recurrida actuó conforme a derecho, por cuanto forma parte de la activad oficiosa del Juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma –de la demanda-, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público…”
Visto lo anterior, se observa que la Jurisprudencia patria, sostiene que cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen, la acción debe ser rechazada, y, también sostiene que en caso de verificarse un vicio que imposibilita el tramite y resolución de la demanda, debe ser declarada inadmisible. En el caso de autos, ha verificado quien suscribe, un problema en el libelo de la demanda, que la hace inadmisible, toda vez que la parte actora no especifica con precisión su pretensión, no demanda el pago de una suma liquida exigible en dinero ni la entrega de una cosa mueble, de manera técnica y acertada, que sea suficiente como para lograr una eventual condena al pago propiamente dicho, presupuestado por el legislador en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, cabe destacar que, el ordenamiento positivo usualmente determina que ciertos intereses o derechos subjetivos sean satisfechos judicialmente mediante el ejercicio de una pretensión específica, en el caso de autos la parte actora demanda por “COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN”, empero, no establece de forma clara, técnica y precisa cuales son las sumas liquidas y exigibles de dinero que se intiman para que la parte demandada convenga o sea condenada por el Tribunal. En efecto, se evidencia en el escrito liberal, lo siguiente “II PRETENSIÓN FORMAL”:
“…formalmente ante su competente autoridad con la finalidad de demandar, como en efecto lo hacemos, en el presente acto por “COBROS DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN”, a la ciudadana RADKA ANGELOVA PAOUNOVA, antes identificada, DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, LIBRO CUARTO, PARTE PRIMERA, TITULO II, CAPITULO II. Artículos 640 y ss. En base al derecho que ahora exponemos…”
En la pretensión, la parte actora NO PERSIGUE EL PAGO, lo cual es un presupuesto legal para que se admita la demanda intimatoria con la subsiguiente intimación AL PAGO de determinada suma liquida exigible en dinero a la parte demandada. De modo pues que, este Tribunal por error involuntario dejó establecidas sumas dinerarias en el auto de admisión, que no fueron demandadas por la parte actora, todo lo cual vicia la admisión proferida por este Juzgado en la presente causa.
Cabe resaltar que el artículo 640 eiusdem, establece:
Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.
Es decir que, el demandante debe especificar una “suma liquida exigible en dinero”, y, especificar que persigue el pago de la misma, a los fines de que el Tribunal pueda proceder a decretar la intimación de la parte demandada. En el caso de autos –se repite- la representación judicial del ciudadano FERNANDO DE JESÚS MORALES RANGEL, NO EXIGE EL PAGO DE NINGUNA SUMA LIQUIDA EXIGIBLE EN DINERO.
En consecuencia, bajo las consideraciones antes citadas, concluye esta juzgadora en que el Tribunal yerró al admitir la demanda, siendo que carece de un requisito LEGAL indispensable para el trámite, cognición, decisión y posible ejecución de la eventual sentencia devenida de la demanda. Por todos los razonamientos antes explanados, considerando que los requisitos necesarios para la admisión de toda demanda, merecen estricta observancia de parte del Juez ante el cual ha sido presentada aquella -antes de admitirla y también en cualquier estado y grado del proceso- por ser una actuación judicial de orden público; considerando que es criterio jurisprudencial establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini Exp. N° 2001-0104, que: “la revisión de las causales de inadmisibilidad, proceden en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público; aún cuando haya sido admitida la demanda”; y, siendo que la inadmisibilidad de la demanda, puede ser declarada por el Juez competente de oficio o a solicitud de parte, no solo cuando la misma sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, sino que también, cuando resulte contraria al orden público, a las buenas costumbres, y a los principios generales del derecho. Habida cuenta de que es imposible el trámite y conducción de un COBRO DE BOLÍVARES sin la exigencia del PAGO de una SUMA ESPECÍFICA por parte del demandante. Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE, la demanda de COBRO DE BOLÍVARES, presentada por los abogados CLARITZA DEL VALLE GUILLEN MOTTA y JOSÉ ELÍAS FERRER VILLEGAS, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 156.330 y 172.579, actuando como apoderados judiciales del ciudadano OSCAR RAMÓN ESCALONA AZUAJE, titular de la cédula de identidad No. 7.101.676.
SEGUNDO: se dejan sin efecto TODAS LAS ACTUACIONES que tuvieron lugar en la presente causa.
Se ordena la notificación de las partes sobre la presente decisión.
La Juez Provisorio,
Abog. OMAIRA ESCALONA,
La Secretaria,
Abog. CARMEN EGILDA MARTÍNEZ,
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