REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 19 de junio de 2012
202º y 153º
Vista la diligencia de fecha 30 de abril de 2012, que corre inserta al folio 77, suscrita por el Abogado REGULO OVIOL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.935, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante sociedad mercantil PROUR C.A., mediante la cual solicita:
“…Solicito al Tribunal, que previa avocamiento a la presente causa, ordene la suspensión de paralización que pesa sobre el presente expediente, en virtud de que la acreedora de la hipoteca cuya ejecución se demanda, no es ente público ni maneja fondos pertenecientes a los institutos señalados en el artículo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, siendo que se trata de una empresa privada que se dedica a la construcción de viviendas tal y como se evidencia en el documento Registro de Comercio que riela a los folios 9 al 16 en el que se lee en su cláusula la Tercera, su objeto y en la Cláusula Quinta se lee la conformación de su capital que esta compuesto por acciones nominativas no convertibles al portador. Para el caso del artículo 56 de la mencionada Ley, se tutela aquellos créditos hipotecarios que se hacen con los fondos públicos provenientes del Ahorro Habitacional de modo que entratandose que la empresa que represento no es un ente financiero, la paralización ha sido indebidamente aplicada...”
Ahora bien el Tribunal para resolver observa:
Considera esta juzgadora transcribir lo preceptuado en el artículo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, el cual dispone:
“…Se ordena la paralización de todos los procesos judiciales en ejecución de demanda de los deudores hipotecarios para el momento de entrada en vigencia de esta Ley, al igual que la aceptación de nuevas demandas, hasta que el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo no les haya efectuado los correspondientes recálculos y reestructuraciones de deuda y les haya emitido la certificación pertinente… ”
En este sentido la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 412 del 19 de junio de 2008, expediente Nº 07-755, caso: Banco Mercantil, C.A., Banco Universal contra Amaya de Ferreira y otros, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, el recurrente en su escrito de formalización manifiesta su desacuerdo respecto a la decisión del juez de alzada, por cuanto considera que el tipo de crédito solicitado por si poderdante no se encuentra dentro de los supuestos establecidos y amparados por la ley, motivo por el cual estima que el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), no emitirá el correspondiente certificado de deuda en el cual reestructure la misma.
Sobre el particular, esta Sala considera oportuno señalar, que en virtud del carácter de orden social de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, es imperativo su cumplimiento por parte de los jueces de instancia, por lo tanto la paralización de la causa en este tipo de juicios, se encuentra completamente ajustada a derecho. … ”
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 770 del 11 de junio de 2009, y su aclaratoria N° 1366 del 21 de octubre de 2009, expediente N° 06-1888, caso: Banco Mercantil C.A. Banco Universal, se pronunció respecto del correcto contenido y alcance del artículo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario, así como de algunas otras normas contenidas en dicho instrumento legal, a la luz del derecho constitucional a la vivienda de los deudores hipotecarios, establecido en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho de acceso a la justicia de los acreedores hipotecarios, a que se refiere el artículo 26 del mismo texto constitucional.
Así, en sentencia N° 770/11.6.2009, dicha Sala asentó:
“…Así, observa esta Sala que, del análisis del artículo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda que se publicó en Gaceta Oficial n.° 38.098, del 3 de enero de 2005, se evidencia que la ley ordena la paralización de todos los procesos judiciales en ejecución de demanda de los deudores hipotecarios para el momento de entrada en vigencia de esta Ley, al igual que la aceptación de nuevas demandas, hasta que el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo emita el certificado de deuda correspondiente, donde aparecerá el recálculo y reestructuración de la misma.
Esta norma no estableció diferencia alguna en cuanto a cuáles serían los procedimientos de ejecución de hipoteca cuya paralización o inadmisión estaba ordenando; ahora bien, la regla que lo precede, esto es, el artículo 55 de la misma, sí preceptúa que se trata de todos los créditos hipotecarios de vivienda principal afectados por modalidades financieras que puedan conllevar a la pérdida de la vivienda principal por falta de capacidad de pago del deudor atribuible al tipo de modalidad financiera, y que se encuentren vigentes para el momento de la promulgación de esa Ley… omissis… Esta Sala considera que, según se estableció en el artículo 56 de la ley que se analiza, corresponde al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) (antes Banco Nacional de Ahorro y Préstamo, BANAP), la competencia para la determinación en sede administrativa y en cada caso concreto, de si se trata o no, el crédito hipotecario cuya ejecución se pretenda, de uno de aquellos a los que se contraen los artículos 55 y 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, lo cual certificará a través del ‘certificado de deuda’ a que se refiere el último de dichos dispositivos.
Para el cumplimiento con las disposiciones legales en cuestión, en caso de que el ente competente (hoy el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat) considere que una determinada operación crediticia que sea sometida a su análisis no encuadra en el supuesto de hecho del artículo 55 de la ley que se comenta, y que, en consecuencia, no corresponde que sea objeto de reajuste o recálculo, así lo certificará, en los términos del artículo 56. En cambio, si, en su criterio, una de esas operaciones sí es de las que describe la ley especial de protección en el artículo 55, lo certificará y, en el mismo acto, hará el recálculo y reestructuración de la deuda. Por tanto, el ‘certificado de deuda’ del artículo 56, sin cuya presentación no puede admitirse o continuarse –según el caso- la tramitación de ninguna demanda de ejecución de hipoteca, debe certificar, no sólo ‘el recálculo y reestructuración’ de la deuda hipotecaria cuyo cobro se pretenda sino, también y por el contrario, que un crédito hipotecario en particular no es de aquellos a cuyos deudores protege la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda…”
Aclaratoria N° 1366/21.10.2009:
En cuanto a los efectos de la sentencia y por cuanto en ella no se está modificando o constituyendo una situación de hecho distinta de la que establece la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, los efectos de la decisión se extienden a todos los casos en los cuales el deudor haya recibido un préstamo para la adquisición de su vivienda principal y haya garantizado su devolución con la constitución de una hipoteca sobre el mismo inmueble, que, para el momento de la publicación de la Ley, se encontraren vigentes, es decir que aún el deudor no hubiere satisfecho íntegramente con la obligación de pago de la deuda y, por ende, no se haya liberado la garantía; igualmente se aplica a todos los préstamos para la adquisición de vivienda principal que se perfeccionen durante la vigencia de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda y su reforma, pues es con respecto de estos casos que tendría relevancia la posibilidad de inadmisión de demandas o de paralización de los procesos judiciales.
(omissis)
La Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda y su reforma disponen, en el artículo 55, que el ‘certificado de deuda’ se emitirá con respecto a todos los créditos hipotecarios de vivienda principal afectados por modalidades financieras que puedan conllevar a la pérdida de la vivienda principal por falta de capacidad de pago del deudor atribuible al tipo de modalidad financiera; por ende, los créditos hipotecarios en los cuales el bien gravado no se trate de una vivienda principal o los que hayan sido otorgados con otra finalidad distinta a la adquisición de una vivienda principal están exentos del trámite de la certificación.
Cuando el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) evidencie que un préstamo para la adquisición de vivienda principal se celebró de acuerdo con los parámetros de la legislación que rige la materia y, por tanto, no corresponde la realización de recálculo alguno, el certificado que emita así lo declarará.
Como puede observarse del precedente jurisprudencial anteriormente trascrito, es de inexorable cumplimiento para los jueces la paralización de la causa en casos como el presente, y ello obedece principalmente a la naturaleza de los derechos tutelados por la referida Ley, precisamente porque contiene normas de orden social que afectan el orden público, motivo por el cual le corresponde al juzgador velar por su preservación. En este sentido, se evidencia que la procedencia o no del recálculo de la deuda, así como también la emisión del certificado de deuda escapan de la jurisdicción del juez y dependen íntegramente al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), institución ésta señalada por la Ley Especial para analizar, estudiar, clasificar los créditos y establecer las tasas y condiciones de pago que a bien tengan.
Por las razones anteriores, queda suficientemente provista de respuesta del Tribunal la diligencia in comento, en consecuencia, este Tribunal NIEGA la solicitud de reanudación de la presente causa.
Y así se decide.
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
La Juez Provisorio,
Abg. OMAIRA ESCALONA
La Secretaria,
Abg. CARMEN MARTINEZ
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