REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 18 de junio de 2012.
202° y 153°
Visto el escrito de demanda por ACCIÓN MERO-DECLARATIVA DE CONCUBINATO presentada por el abogado JAIRO JOSÉ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.452.927, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 14.121 y de este domicilio, apoderado judicial de la ciudadana YAJAIRA MILAGRO ORIA LEÓN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-7.071.183 y de este domicilio y siendo la oportunidad procesal para proveer sobre la admisibilidad o no de la demanda, pasa esta Juzgadora a hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 341 de nuestra Ley Adjetiva Civil, lo siguiente: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”, sobre esta disposición, encontramos Sentencia de vieja data (Sentencia de la Corte en Pleno de fecha 16 de Febrero de 1994. Magistrado Ponente Dra. Hildegard Rondón de Sansón. Exp. N° 301) que dejó marcado en el tiempo que la citada disposición es una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, en virtud del cual el mismo puede examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público o a las buenas costumbres, o a disposiciones expresas de ley; por lo que, la citada disposición (art. 341) se trata entonces de una norma legal que tiende a resolver ab initio, in limine litis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal.
La norma en cuestión, ciertamente regula lo relacionado con la admisión de la demanda, ordenando al Juez, a asumir una determinada conducta, es decir: “admitir” o en caso contrario, vale decir, que decida negar la admisión, se encuentra obligado el Juez a expresar los motivos de tal negación. Tenemos entonces que en el artículo 341 ya citado, se expresan tres condiciones de inadmisibilidad donde encontramos: 1.- La buenas costumbres: Que debe entenderse como aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral, no puede ser producto de la concepción individual o subjetiva de algún funcionario; 2.- Orden Público: Que se entiende como el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; la necesidad de observancia de sus normas y 3.- Contraria a disposiciones expresas de ley: Que la ley lo prohíba.
El actor en su demanda pretende que sea declarada la Relación Concubinaria y además solicita la declaración de coheredera universal de su representada, tal y como se evidencia en el CAPITULO III PETITORIO, particular SEGUNDO, de su escrito liberar:
“…SEGUNDO: que, como consecuencia del reconocimiento de dicha relación concubinaria, mi representada tiene el carácter de coheredera universal y que por tanto concurre como si hubiese sido cónyuge del causante BRANKO KRNJAJSKI GOSPODNETIC, con los otros coherederos según orden de suceder señalado en el Código Civil (824 y 825) en la herencia ab intestado dejada por el de cujus…”
Ahora bien, la acción intentada tiene carácter Mero-declarativa, la cual como lo expresa la doctrina en general que las define y la jurisprudencia que las ha admitido de forma pacífica, tiene por objeto declarar la existencia o no de un derecho, o de una situación jurídica o el verdadero alcance de una determinada relación jurídica.
En este sentido considera esta Juzgadora hacer referencia a la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de diciembre de 1991, Ponente Magistrado Dr. Luis Darío Velandia, juicio Matilde Elena Pineda de Morgado Vs. Jesús Rafael Rodríguez Torres, Exp. Nº90-0275; en los siguientes términos:
“…Entre las modernas concepciones del derecho procesal, se ha venido abriendo paso la referente a la naturaleza de determinadas sentencias, aparentemente ni condenan, ni absuelven, sino simplemente “declaran” la voluntad de la ley, ya en forma positiva, ya en forma negativa. Algunos tratadista las llaman de “declaración simple” o de “mera certeza” y otros “merodeclarativas ... omissis… Esta condición de hecho no consiste en una violación del derecho que es el presupuesto corriente de las sentencias de condenas, sino mas bien de la incertidumbre del derecho ante la opinión común por lo que se precisa no solo que el derecho sea satisfecho por el obligado, sino también que sea cierto como derecho en la sociedad… ”

Se concluye entonces, que el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un órgano de administración de justicia, de la existencia o no de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en su esencia. Lográndose con esto la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud del desconocimiento o duda de su existencia.

La solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos es un procedimiento que se realiza por la Jurisdicción Voluntaria, por tal motivo es incompatible solicitar tal pretensión conjuntamente con una acción merodeclarativa de concubinato.
En consecuencia, bajo las consideraciones antes citadas, la parte actora ha incurrido en una ACUMULACIÓN PROHIBIDA, siendo que la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, no puede acumularse a la demanda por Acción Merodeclarativa de Concubinato, así pues, por todos los razonamientos antes explanados, y, considerando que los requisitos necesarios para la admisión de toda demanda, merecen estricta observancia de parte del Juez ante el cual ha sido presentada aquella, es por lo que la presente demanda debe ser forzosamente declarada inadmisible, tal como será en el dispositivo de la presente decisión. Y así se decide.
Por las razones antes explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE la demanda por ACCIÓN MERODECLRATIVA DE CONCUBINATO presentada por el abogado JAIRO JOSÉ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.452.927, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 14.121 y de este domicilio, apoderado judicial de la ciudadana YAJAIRA MILAGRO ORIA LEÓN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-7.071.183 y de este domicilio.
Publíquese y déjese copia.
La Juez Provisorio,

Abog. OMAIRA ESCALONA,
La Secretaria,

Abog. CARMEN E. MARTÍNEZ