REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 18 de junio de 2012
202° y 153°
Vista la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, presentada por el ciudadano FIDEL ANTONIO GÓMEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-8.958.065 y de este domicilio, asistido por los abogados HÉCTOR REAL y SILFRIDO DE JESÚS PÉREZ DUQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nros. V-8.395.084 y V-2.808.784, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 110.933 y 12.287, respectivamente y ambos de este domicilio, para proveer sobre su admisión el Tribunal observa:
La parte actora en el “CAPITULO SÉPTIMO PETITORIOS” en el particular TERCERO de su escrito liberar, demanda lo siguiente:
“…TERCERO: Que la ciudadana BLANCA INES MERCADO ALFARO, CONVENGA en pagarme LAS COSTAS Y COSTOS DEL PRESENTE JUICIO, las cuales estimo prudencialmente en la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 195.000,00), ello de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, o en caso contrario a ello SEA CONDENADA por este Tribunal…” (Resaltado del Tribunal).
El ordenamiento jurídico positivo no define lo que son las costas en el juicio, sin embargo, la doctrina patria ha definido las costas como todos los gastos hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales, ya que, a pesar de que la justicia es gratuita, es inevitable que durante la tramitación del proceso pudiesen surgir diversas erogaciones como sería el caso de los gastos en la tramitación de la citación, de las notificaciones, publicaciones de carteles, pago correspondiente a los jueces asociados, expertos; así como los honorarios de los abogados.
De este modo, las costas son los gastos causados con ocasión de la litis, que debe pagar la parte totalmente vencida al vencedor. Por lo cual, una vez que la condena en costas ha quedado firme, procede la tasación de éstas y posteriormente su intimación a la parte condenada a las mismas. En tal sentido, la tasación no es más que la determinación concreta y exacta de la entidad o monto de las costas, mientras que la intimación es el requerimiento de su pago a la parte condenada en costas mediante una orden judicial.
En sentencia de reciente data, 25 de julio del año 2011, la Sala de Constitucional, bajo la ponencia del ciudadano Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, dejó asentado lo siguiente:
“…en nuestro sistema de derecho se distingue la tasación de gastos de juicio, que corresponde hacerla al Secretario del Tribunal, conforme lo prevé el artículo 33 y siguientes de la Ley de Arancel Judicial y la tasación de honorarios de los abogados. Para la tasación de los gastos, se sigue la tarifa que prevé la Ley de Arancel Judicial, según la prueba de los gastos que aparezcan en autos. Mientras que, para la segunda, no existe tarifa, sino el límite que establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetos a retasa, sin que, en ningún caso, estos honorarios excedan el treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, según aplique.…”
En los juicios de cumplimiento de contrato el Legislador patrio no hace referencia a que se puede cuantificar el valor de los costos y costas del proceso, ya que estos se deben calcular al final del juicio, a lo que si hace referencia es que se debe estimar el valor de la demanda, ya que es imprescindible para el calculo de las costos y costas del proceso. Caso contrario ocurre en los juicios de cobro de Bolívares por vía de intimación, donde si se pueden calcular al inicio del proceso, pues así lo expresa el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil:
“…El decreto de intimación será motivado y expresará: El Tribunal que lo dicta, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, el monto de la deuda, con los intereses reclamados; la cosa o cantidad de cosas que deben ser entregadas, la suma que a falta de prestación en especie debe pagar el intimado conforme a lo dispuesto en el Artículo 645 y las costas que debe pagar…” (Resaltado del Tribunal)
En este sentido, debemos señalar el contenido de la sentencia Nº 00959, dictada por la Sala de Casación Civil, bajo la Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, de fecha 27 de agosto de 2.004, mediante la cual señaló lo siguiente:
“…En lo que respecta a la necesidad de acudir al procedimiento ordinario para establecer la cuantía del juicio principal, cuando éste no hubiere sido estimado, para entonces, poder liquidar y repetir del condenado en costas una suma por honorarios profesionales que no exceda del treinta por ciento del valor de lo litigado…”
En efecto, reiteró la Sala en fallo de fecha 6 de abril de 1994, lo siguiente:
“…La materia de costas está íntimamente relacionada con los honorarios de abogados en caso de cobro de los mismos a la parte vencida, y, por ende también, con el valor de lo litigado…”
Ahora bien, la parte actora en su petitorio estimo la cantidad a pagar por las costas y costos del procedo en un juicio por cumplimiento de contrato sin que estos se hayan causados y tal como lo establece la doctrina y la jurisprudencia patria, estos se refieren a los gastos que se ocasiones en el proceso, en consecuencia, los costas y costos del proceso solo se pueden calcular una vez culminado el juicio, así pues, por todos los razonamientos antes explanados, la presente demanda debe ser forzosamente declarada inadmisible, tal como será en el dispositivo de la presente decisión. Y así se decide.

Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE la demanda presentada por presentada por el ciudadano FIDEL ANTONIO GÓMEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-8.958.065 y de este domicilio, asistido por los abogados HÉCTOR REAL y SILFRIDO DE JESÚS PÉREZ DUQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nros. V-8.395.084 y V-2.808.784, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 110.933 y 12.287, respectivamente y ambos de este domicilio, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Publíquese y déjese copia.
La Juez Provisorio,

Abog. OMAIRA ESCALONA,
La Secretaria,

Abog. CARMEN MARTÍNEZ,