REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-
Valencia, 18 de junio de 2012
202º y 153º
DEMANDANTE:
PEDRO SEGUNDO PIMENTEL BRICEÑO y JAIRO JOSÉ GARCÍA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.380.926 y 4.452.927, representados por el abogado PEDRO ANTONIO PIMENTEL CORTEZ, inscrito en el IPSA bajo el No. 118.306.
DEMANDADA:
CRUCELIS EMILIA LÓPEZ ACEVEDO, titular de la cédula de identidad No. 11.156.317, representada por el abogado CRUZ RAMÓN SÁNCHEZ, inscrito en el IPSA bajo el No. 81.181 y por la abogada LIGIA MONSALVA DE CARRASCO, inscrita en el IPSA bajo el No. 78.922.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 22.679
De la revisión del presente expediente, realizada con motivo del llamado a tercero formulado por la parte demandada, se ha evidenciado un problema de conducción procesal, vinculado al orden público. Por ello, en obsequio a la economía procesal, considerada por Chiovenda como la obtención del máximo resultado posible con el mínimo de esfuerzo, pasa quien suscribe a resolver:
En el presente caso, los accionantes demandan el cumplimiento de un contrato, que a su decir celebraron con el apoderado especial de la ciudadana CRUCELIS EMILIA LÓPEZ ACEVEDO, sin embargo no adjuntan el contrato cuyo cumplimiento se exige. Es decir, los peticionarios no consignan instrumento fundamental de la pretensión, razón por la cual la demanda no ha debido ser admitida ni iniciado su trámite. Cabe destacar que, exigir el cumplimiento de un contrato privado, supone la consignación de aquel ante el órgano judicial, a los fines de que el Juez forme criterio suficiente que justifique la admisión y curso del proceso. En el caso de autos los accionantes consignan actas de un proceso judicial (en copia simple) entre las cuales no luce el contrato cuyo cumplimiento se pide, y, copia simple de un documento privado (folio 26), el cual no puede producirse en juicio, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de julio de 2008, expediente No. 2007-553, señaló:
“...Lo primero que llama la atención de la Sala, es la interpretación que efectúan los formalizantes sobre la preindicada sentencia emanada de la Sala Constitucional el 18 de mayo de 2001, exp. N° 00-2055, al considerar que en la misma se estableció, con carácter vinculante, que la acción es inadmisible no sólo cuando la ley expresamente la prohíbe, sino que enumera una serie de supuestos diferentes que también deben ser tomados en cuenta para la declaratoria de dicha inadmisibilidad, aun cuando se trate de casos similares al de autos en los que se haya opuesto la cuestión previa relativa al ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. De la propia sentencia que citan, y que transcriben en el texto que apoya la presente denuncia, se evidencia que en la misma lo que se sostiene es que algunos de los requisitos de existencia y validez de la acción están señalados en la propia ley, cuyo incumplimiento la hace rechazable o inadmisible, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho, a saber:
“…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. 1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada….”. De manera que una de las formas en que la acción puede ser declarada inadmisible, y así lo plantea la propia Sala Constitucional, es que exista una prohibición de la Ley o porque ésta exija determinadas causales para su ejercicio, lo que implica que aquel que se quiera valer de esta excepción o defensa, necesariamente deberá indicar la ley que prohíbe la interposición de determinada acción. Ello no impide que la parte demandada escoja señalar cualesquiera otras causales de inadmisibilidad de la acción, en las oportunidades procesales que lo permitan, bien sea en la contestación de la demanda en o en cualquier estado y grado del proceso si se tratare de un asunto que ataña al orden público...” (Negrillas de este Tribunal)
En sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil nueve, quedó establecido lo siguiente:
“…forma parte de la activad oficiosa del Juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma –de la demanda-, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público…” (Negrillas de este Tribunal)
El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El libelo de la demanda deberá expresar… 6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”
El artículo 434 eiusdem, dixit:
“Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán, a menos que haya indicado en el libelo o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos…”.
El legislador postula como requisito de admisión de la demanda, acompañar al escrito libelar el instrumento fundamental de la pretensión, de la cual se derive inmediatamente el derecho deducido, en el caso de autos, la parte actora pretende un cumplimiento de contrato, pero no acompaña el instrumento o los instrumentos de los cuales se derive al menos presunción suficiente que haga admisible la demanda, violentando de esta manera expresamente el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, bajo las consideraciones antes citadas, concluye esta juzgadora en que el Tribunal yerró al admitir la demanda, por cuanto NO CONSTA EN LOS AUTOS la existencia del contrato cuyo cumplimiento se pide.
Así las cosas, considerando que los requisitos necesarios para la admisión de toda demanda, merecen estricta observancia de parte del Juez ante el cual ha sido presentada aquella -antes de admitirla y también en cualquier estado y grado del proceso- por ser una actuación judicial de orden público; considerando que es criterio jurisprudencial establecido por la el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini Exp. N° 2001-0104 – Sala Político Administrativa, que: “la revisión de las causales de inadmisibilidad, proceden en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público; aún cuando haya sido admitida la demanda”; y, siendo que la inadmisibilidad de la demanda, puede ser declarada por el Juez competente de oficio o a solicitud de parte, no solo cuando la misma sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, sino que también, cuando resulte contraria al orden público y a las buenas costumbres, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE, la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO presentada por los ciudadanos PEDRO SEGUNDO PIMENTEL BRICEÑO y JAIRO JOSÉ GARCÍA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.380.926 y 4.452.927, contra la ciudadana CRUCELIS EMILIA LÓPEZ ACEVEDO, titular de la cédula de identidad No. 11.156.317.
SEGUNDO: Se deja sin efecto el auto de admisión dictado en la presente causa, así como todas las actuaciones que tuvieron lugar posterior al mismo.
Se ordena la notificación de las partes sobre la presente decisión.
La Juez Provisorio,
Abog. OMAIRA ESCALONA,
La Secretaria,
Abog. CARMEN EGILDA MARTÍNEZ,
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