REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 14 de junio de 2012
202° y 153°

DEMANDANTE: BANCO PROVINCIAL, S.A.. BAMCO UNIVERSAL
DEMANDADOS: SOCIEDAD MERCANTIL EUROPAN, 85, C.A. y al ciudadano ANTONIO DOMINGUES RODRIGUES
MOTIVO: COBRO BOLIVARES (INTIMACIÓN)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA – HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN
EXPEDIENTE N°: 15.540

Por cuanto fui designada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, Juez Provisorio de este Tribunal y debidamente juramentado en fecha 16 de Septiembre 2009, por ante la Rectoría del Estado Carabobo, me aboco al conocimiento de la presente causa, y en virtud de que las partes renuncian a los lapsos establecidos en los artículo 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, y vista la diligencia de fecha 06 de junio de 2012, suscrita por las partes intervinientes en el presente juicio donde renuncian a los lapsos que les confiere dichos artículos, este Tribunal lo acuerda, ahora bien, referente al escrito de TRANSACCIÓN presentado en esa misma fecha, por la abogada LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado Nro. 30.825, en su condición de apoderada judicial de de la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de septiembre de 1952, bajo el NO 488, Tomo 2-8, modificados sus Estatutos Sociales según asientos inscritos por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal el día 21 de noviembre de 1997, bajo el NO 21, Tomo 301-A-Pro, el día 14 de Abril de 1998, bajo el N° 4, Tomo 78-A Pro, y por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de marzo de 2001, N° 59, Tomo 47-A-Pro, según consta de poder que corre agregada a las actas del presente expediente, con el carácter de demandante, por una parte; y por la otra, la sociedad mercantil EUROPAN 85, C.A., domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 22 de marzo de 1985, bajo el Nro. 39, Tomo 4-8, en su carácter de deudora principal, representada en este acto por su ADMINISTRADOR ciudadano ANTONIO SALVADOR DOMINGUES RODRIGUES, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 19.203.455, y este último también actuando en su carácter de avalista, fiador solidario de la deudora principal, con el carácter de demandados, debidamente asistidos por el ciudadano PEDRO MEIGUEL PIMENTEL CORTEZ, inscrito en el Inpreabogado N° 118.306, en tal sentido procede el tribunal a verificar si es procedente la homologación de dicho acto de auto composición procesal y en tal sentido observa:
Dicha transacción quedó planteada en los siguientes términos:
“…PRIMERO: Pagar en este acto, la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), como consta de copia de cheque de gerencia que anexamos marcada "A". SEGUNDO: Pagar la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), por concepto de honorarios de abogados convenidos, mediante cheque de gerencia cuya fotocopia anexamos marcada "B" a este escrito. Y yo, LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ, antes identificada, con el carácter de autos (manifiesto que, acepto la oferta de pago que ha formulado la parte demandada en la declaración que antecede y haber recibido la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), en cheque de gerencia cuyo beneficiario es EUROPAN 85, C.A. cheque de gerencia por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (85.5.000,00) por concepto de honorarios profesionales…”
El Código de Procedimiento Civil en su Título V, Capítulo II y III, rige todas las figuras relativas a la autocomposición procesal, el señalado texto legal prevé en su artículo 256 lo siguiente:
Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
Precisado lo anterior, se observa que el poder otorgado por el demandante a la abogada LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ, el cual corre agregado a los folios del 46 al 48, le confiere a éste facultad expresa para convenir o transigir y visto que el objeto de la presente controversia versa y por cuanto el objeto de la presente controversia versa sobre un COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN), es decir, la presente causa no versa sobre derechos indisponibles, ni en las cuales están prohibidas las transacciones, ni resulta contrario al orden público -elementos constitutivos de la capacidad objetiva-, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el acto de auto composición procesal celebrado y acuerda tener el mismo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que pone fin al presente procedimiento en alzada y así se decide.-

La Juez Provisorio,

Abog. Omaira Escalona,


La Secretaria,

Abog. Carmen E., Martínez,