REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-
Valencia, 12 de junio de 2012
202º y 153º
En fecha 1 de junio del año 2012, el ciudadano PEDRO MARÍA BETANCOURT MENDOZA, titular de la cédula de identidad No. 4.346.425, de este domicilio, estando asistido del abogado EDGAR ANTONIO OVIOL, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 94.945, presentó demanda de NULIDAD DE SENTENCIA, contra el ciudadano GIOVANNI STRAZZA VILLANOVA, titular de la cédula de identidad No. E-958.698. Demanda la nulidad de la sentencia dictada en fecha 15 de marzo del año 2011, dictada por el “Tribunal Primero de Municipios de la Ciudad de Valencia, en el expediente No 17214”.
En el libelo, afirma que en fecha 18 de noviembre fue demandado por el ciudadano GIOVANNI STRAZZA VILLANOVA, ante el Tribunal Primero de Municipios de la Ciudad de Valencia, en el expediente 17214. Aduce que en fecha 22 de noviembre del año 2010, fue invitado al Tribunal por el demandante a firmar un convenio para terminar con el litigio planteado y llegar a un acuerdo. Alega que no firmó el acta del convenio, y, que en fecha 15 de marzo del año 2011, el Tribunal de la causa dictó sentencia homologando el convencimiento y lo decretó como cosa juzgada. Invoca el artículo 1346 del código civil, relativo a la nulidad de convención, y, demanda al ciudadano GIOVANNI STRAZZA VILLANOVA, solicitando la Nulidad del acta anexada al folio 20 del expediente 17214 de fecha 22 de noviembre de 2010, aduciendo que no la firmó. Solicita la nulidad de la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2011 por el Tribunal Primero del Municipio Valencia.
Siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda intentada, para decidir el Tribunal Observa:
El vicio de nulidad de la sentencia, se produce por la omisión por parte del órgano jurisdiccional de los requisitos intrínsecos de forma de la sentencia, sin los cuales ésta no es congruente con la pretensión que es el objeto del proceso.
En nuestro derecho, los casos de nulidad de la sentencia están contemplados en el artículo 244 del Código de procedimiento Civil, que establece:
“Será nula la sentencia: por falta de las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita”.
El artículo 243 ejusdem señala los requisitos que la sentencia debe contener, así:
“Toda sentencia debe contener:
1°. La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2°. La indicación de las partes y de su apoderado.
3°. Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada
la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4°. Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5°. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a
excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de
instancia.
6°. La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión”.
Ahora bien, observamos que nuestro Código de Procedimiento Civil, establece los motivos por los cuales una sentencia puede ser declarada nula, cuyo procedimiento para solicitar dicha nulidad, no es a través de una acción de nulidad de sentencia como se ha producido en el caso de autos, sino que existen otras vías procesales por las cuales ha de solicitarle la nulidad de una sentencia que no cumpla con los requisitos intrínsecos de forma que la misma debe cumplir, ya que de ser permisible la interposición de la nulidad de una sentencia en los términos en que ha sido presentada la que nos ocupa, como si se tratara de nulidades de documentos de ventas, o convenciones, toda sentencia dictada por un Tribunal de la República, sería objeto de la interposición de una demanda de nulidad de sentencia, con lo cual los Tribunales se saturarían de este tipo de demandas, y por ende no tuvieran razón de ser los diferentes recursos tanto ordinarios como extraordinarios que la ley pone a disposición de los justiciables para que puedan ser revisadas por otras instancias las sentencias en las cuales hayan resultado perdidosos, así como tampoco tendrían razón de ser las diferentes acciones a través de las cuales se pudiera ver satisfechas las pretensiones de las partes.
La Ley prevé mecanismos de defensas, vías y acciones idóneas que pueden ser propuestas cuando una sentencia es conocida por una primera y segunda Instancia sin resultados positivos, la cual desde todo punto de vista no es esta. En consecuencia, la acción de nulidad de sentencia intentada resulta improcedente por ser contraria a ley, ya que existen otras vías procesales a través de las cuales puede revisarse y de ser procedente declararse la nulidad de la sentencia que fuera conocida en una primera y segunda instancia. Y así se declara.-
Por otra parte, la copia certificada que trae a los autos el demandante, resulta INCOMPLETA, toda vez que NO CONSTA EN AUTOS copia certificada del FOLIO 21 del expediente 17.214 nomenclatura del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, de hecho, se observa que del folio veinte (20) pasa al folio veintidós (22) en el cual riela la homologación aducida por el demandante. Es decir, el folio veintiuno (21) no fue traído a los autos. a todo evento se hace necesario el análisis de dicho folio.
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, declara INADMISIBLE la presente acción de Nulidad de Sentencia. Y así se decide.
La Juez Provisorio,

Abog. OMAIRA ESCALONA,
La Secretaria,

Abog. CARMEN EGILDA MARTÍNEZ,