REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 11 de junio de 2012
202º y 153º
Vista la demanda de divorcio interpuesta por la ciudadana SANTA CARPIO DE MEZA, mayor de edad, venezolana, casada, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.277.426, asistida por la abogada LISBETH MORFFE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.156 y de este domicilio, en la cual solicita al Tribunal se decreten las siguientes medidas:
“…es por lo que solicito de conformidad con el ordinal tercero del artículo 191 del Código Sustantivo Civil en concordancia con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, acuerde medida de prohibición de enajenar y gravar y en consecuencia, se prohíba al demandado, ciudadano Antonio Meza Sánchez, enajenar y gravar los derechos que me pertenece sobre el siguiente inmueble:
1) Un inmueble constituido por unas bienhechurías consistentes en una casa de habitación con todas sus instalaciones, con galpón techado y cercas perimetrales construidas sobre un lote de terreno sin número que forma parte de mayor de extensión propiedad del Instituto Agrario Nacional, denominado el Veinticinco de acuerdo a Decreto Ejecutivo número 415 de fecha 13 de junio de 1952, publicado en la Gaceta Oficial numero 23859, de fecha 16 de junio de 1952; Tiene una superficie de cincuenta y ocho hectáreas (58,00 Has) y se encuentra ubicado en el Asentamiento Campesino el Veinticinco jurisdicción la parroquia rural Tacarigua, del Municipio autónomo Carlos Árvelo, del estado Carabobo…omissis…2) Una parcela del asentamiento Campesino “ZONA SUR LOS GUAYOS, SECTOR SAMAN MOCHO”, con una extensión de cuarenta y cuatro hectáreas (44 has), ubicada en jurisdicción del Municipio Los Guayos , Distrito Valencia, estado Carabobo…omissis…Igualmente, solicito con el mismo argumento legal supra señalado en el presente capítulo, embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) del alquiler que produce el inmueble descrito en el ordinal Primero del capítulo quinto, tomando como base el contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante el Registro Público con funciones Notariales del Municipio Carlos Árvelo del estado Carabobo, Guigue, quedando inserto bajo el número 39, tomo 8, de los libros de autenticaciones levado por dicha notaria, en fecha 7 de febrero de 2008, entre el ciudadano Antonio Meza y José Luis Puy Mancho, ambos mayores de edad, de nacionalidad española, el primero de los nombrados y venezolano el segundo, portadores de las cedulas de identidad números E-688.250 V-9.640.359 respectivamente y de este domicilio…omissis… 4) Igualmente con base a la fundamentación legal anterior y a la prueba que acompaño sobre un poder de administración y disposición que otorga el ciudadano Antonio Meza a Nancy Mesa, por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Carlos Árvelo del estado Carabobo, en fecha Primero de Febrero de 2008, documento # 13, tomo 8 de los libros de autenticaciones llevado por esa oficina…omissis…solicito de conformidad con el artículo 191 ordinal tercero del Código Civil en concordancia con el parágrafo primero del artículo 588 de la Ley Adjetiva Civil, medida cautelar innominada, que el ciudadano juez se sirva de oficiar a el Registrador Público con funciones Notariales del Municipio Carlos Árvelo, estado Carabobo, a los fines de que se abstenga de protocolizar con el referido poder, antes identificado cualquier otro instrumento negociable, o de libre tramitación que implique una afectación de los bienes objetos de ésta controversia …

En fecha 04 de junio de 2012, la abogada LISBETH MORFFE, mediante diligencia solicita lo siguiente:
“…horas de despacho, del día de hoy, cuatro (4) de junio de 2012, comparece la abogado Lisbeth Morffe, y con el carácter de autos, expongo: En cuanto a las medidas precautelativas a que hago referencia en el escrito liberal, señalizo lo siguiente: Desisto de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre la parcela del Asentamiento campesino “Zona Sur Los Guayos, sector Saman Mocho”, según documento debidamente registrado por ante el Registro Publico del segundo Circuito del estado Carabobo, en fecha 23 de julio de 1982, bajo el #37, tomo del 1 al 3, Protocolo Primero. Dicha parcela forma parte de mayor extensión de terreno propiedad del Instituto Agrario Nacional y cuanto a la otra medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, ratifico que dicha medida recaiga sobre las bienhechurías que hago referencia en el libelo de la demanda, consistente en una casa de habitación con todas sus instalaciones, un galpón techado y cercas perimetrales contruidas sobre un lote de terreno sin numero que forma parte de mayor extensión propiedad del instituto Agrario Nacional, denominado el Veinticinco, cuyos linderos y demás medidas consta según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Carlos Árvelo del estado Carabobo, en fecha 7 de agosto de 2000, documento #2, folios 5 al 9, tomo 2, del tercer trimestre. Por ultimo, ratifico la medida de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) del arrendamiento a que hago referencia en el escrito liberal…”

Ha sido reiterado el criterio jurisprudencial en cuanto a que el decreto de medidas preventivas consagradas en el artículo 191 del Código Civil, no exige la concurrencia de los requisitos expresados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y que la procedencia o no de las mismas corresponde a la soberana apreciación del juez, el cual debe considerar si en el caso particular, está justificado el decreto de las cautelares.
Ahora bien, en cuanto al contenido del artículo 191 del Código Civil, la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal en sentencia Nº 499, de fecha 4 de junio de 2004, (caso: Gladys Josefina Adrián Apure, contra el ciudadano Julio Aarón Lira Puerta), expediente Nº 04-030, expresó lo siguiente:
“…El artículo 191 del Código Civil, dispone lo siguiente:

“(...) Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:…(..)
A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes”.
La citada disposición legal no define límites, sino que por el contrario, contempla un régimen abierto, con gran amplitud. En efecto, este poder cautelar general no tiene las limitaciones del procedimiento civil ordinario, por estar interesado el orden público y la protección a la familia. Se constata del artículo 199 eiusdem, la intención del legislador de otorgarle al Juez que conoce de los procesos de separación de cuerpos y divorcio, un amplio poder tutelar para preservar los bienes de la comunidad, y los derechos de los hijos, incluso durante el desarrollo de este procedimiento especial, se preserva los derechos del cónyuge inocente que no ha dado motivo al divorcio, sin descuidar los derechos del otro. En estos casos, el Juez en uso de ese poder tutelar y discrecional, podrá dictar cualquiera de las medidas provisionales establecidas en el citado artículo 191, cuando la parte interesada así lo requiera o cuando las circunstancias así lo adviertan.
Por tanto, es muy amplia la facultad que otorga el ordinal 3º del artículo 191 del Código Civil, al Juez del divorcio y la separación de cuerpos, para decretar las medidas que estime conducentes, entre ellas las innominadas que las circunstancias particulares de cada caso, puedan exigir o aconsejar, a los fines de evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de los bienes comunes, de modo que el alcance de la norma no debe interpretarse restrictivamente dando preeminencia a consideraciones generales que restringen la actuación cautelar en el procedimiento civil ordinario.
(…) las medidas cautelares se dictan precisamente inaudita alteram parte, es decir, sin oír a la otra parte, y estas en particular, en protección de la familia, que por ser materia de orden público, se decretan provisionalmente al momento de admisión de la demanda. Conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 191 -se insiste- el Juez tiene facultades para dictar medidas de orden patrimonial con el fin de salvaguardar los bienes comunes de los cónyuges. Tales medidas tienen dos finalidades primordiales, primero, inventariar los bienes comunes, y segundo, evitar cualquier acto de uno o ambos cónyuges que pongan en riesgo esos bienes, con el correspondiente perjuicio que pueda ocasionársele al otro. Ahora bien, si en el transcurso del proceso, el Juez, de acuerdo con las pruebas contenidas en el expediente, considera necesario levantar las medidas decretadas, podrá hacerlo. (Negrillas de la Sala).
De lo precedentemente expuesto, la Sala considera que el juez de alzada, al exigir una actividad no prevista expresamente por la norma sustantiva relativa a la facultad discrecional de la que está investida el juez que conozca de un juicio de divorcio para decretar medidas preventivas, quebrantó formas sustanciales del proceso, menoscabando el derecho a la defensa, al declarar la nulidad de las medidas decretadas por el juzgado de la cognición, con fundamento en que el tribunal a quo debió ordenar el inventario antes de proceder a decretar tales medidas, pues esa es una decisión de libre arbitrio del juez de primera instancia, por mandato expreso del artículo 191 del Código Civil y, aún más cuando el referido instrumento sustantivo le otorga la facultad de dictar cualquier medida que estime conducente, sin expresar que es requisito indispensable para el decreto de embargo o cualquier otra medida, el inventario previo de los bienes que serán objeto de la medida, pues obviamente, esto alteraría la naturaleza de la cautela que inaudita alteram parte, persigue el aseguramiento de los bienes hasta tanto, y, conforme lo establece el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil, se proceda a la liquidación de la comunidad de bienes o las mismas se suspendan por acuerdo de las partes. Por tanto, al cuestionar el juez de la alzada la discrecionalidad del a quo para dictar medidas atendiendo a lo expuesto por la demandante en su solicitud, yerra en la interpretación de la norma, ocasionando con ello el quebrantamiento de formas procesales en menoscabo del derecho a la defensa, pues tan solo debió limitarse al análisis de los fundamentos de la oposición invocados por el demandado para resolver la procedencia de tales medidas. (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 del mes de mayo de 2005 - Exp. AA20-C-2004-000925)

En virtud del criterio jurisprudencial supra transcrito, y vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora, así como la documentación consignada por ésta, considera esta Juzgadora que en este caso es procedente el decreto de las medidas cautelares solicitadas, y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.-

En consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela decreta las siguientes medidas cautelares:

PRIMERO: Se Decreta Medida preventiva de Prohibición de Enajenar Gravar sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las bienhechurías consistentes en una casa de habitación con todas sus instalaciones, un galpón techado, árboles frutales de diferentes especies y cercas perimetrales construidas sobre un lote de terreno sin número que forma parte de mayor extensión propiedad del Instituto Agrario Nacional denominado “EL VEINTCINCO” de acuerdo a Decreto Ejecutivo N° 415, de fecha 13 de junio 1.952, publicado en la Gaceta Oficial N° 23.859, de fecha 16 de junio de 1.952, tiene una superficie de CINCUENTA Y OCHO HECTAREAS (58,00 Has), y esta ubicado en el Asentamiento Campesino EL VEINTICINCO, en jurisdicción de la Parroquia Rural Tacarigua, del Municipio Autónomo Carlos Arvelo, del Estado Carabobo, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Cerro Caobal, Sur: Vía de penetración, Este: Terrenos que son o fueron del Sr. Varela, y Oeste: terrenos que son o fueron del Sr. José Ramírez.
Dicho inmueble le pertenece al ciudadano ANTONIO MESA SANCHEZ, según consta de documento autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Valencia, bajo el Nro. 26, Tomo 292, de los Libros llevados por esa Notaria, y posteriormente protocolizado por el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, el 07 de agosto de 2000, documento Nro 2, del Libro Real, folios 5 al 9, Protocolo 1ero, Tomo 2, del Tercer Trimestre.
Ofíciese lo conducente a la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, a los fines consiguientes y entréguese a la parte solicitante. Cúmplase. Líbrese Oficio.-

SEGUNDO: En cuanto a la Medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de una Parcela del asentamiento campesino “ZONA SUR LOS GUAYOS, SECTOR SAMAN MOCHO” con una extensión de cuarenta y cuatro hectáreas (44 has), ubicada en jurisdicción del Municipio Los Guayos, estado Carabobo, este Tribunal omite pronunciamiento ya que la actora en fecha 04 de junio de 2012, desistió de la misma.

TERCERO: En cuanto a la Medida preventiva de Embargo sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del canon de arrendamiento que produce las bienhechurías consistentes en una casa de habitación con todas sus instalaciones, un galpón techado, árboles frutales de diferentes especies y cercas perimetrales construidas sobre un lote de terreno sin número que forma parte de mayor extensión propiedad del Instituto Agrario Nacional denominado “EL VEINTCINCO” de acuerdo a Decreto Ejecutivo N° 415, de fecha 13 de junio 1.952, publicado en la Gaceta Oficial N° 23.859, de fecha 16 de junio de 1.952, ubicado en el Asentamiento Campesino EL VEINTICINCO, en jurisdicción de la Parroquia Rural Tacarigua, del Municipio Autónomo Carlos Arvelo, del Estado Carabobo, este Juzgado omite todo pronunciamiento, por cuanto no consta en autos el documento donde se desprende la relación arrendaticia.

CUARTO: En cuanto a la Medida Cautelar Innominada, donde solicita oficiar al Registrador Publico con funciones Notariales del Municipio Carlos Arvelo, estado Carabobo, a los fines de que se abstenga de protocolizar con el Poder de Administración y disposición que otorga el ciudadano ANTONIO MESA SANCHEZ a NANCY MESA de RODRIGUEZ, inscrito por ante el Registro supra señalado, en fecha 01 de febrero de 2008, documento Nro. 13. Tomo 8 de los libros de autenticación llevados por esa oficina, cualquier otro instrumento negociable o de libre tramitación que implique la afectación del siguiente bien:
1- Unas bienhechurías consistentes en una casa de habitación con todas sus instalaciones, un galpón techado, árboles frutales de diferentes especies y cercas perimetrales construidas sobre un lote de terreno sin número que forma parte de mayor extensión propiedad del Instituto Agrario Nacional denominado “EL VEINTCINCO” de acuerdo a Decreto Ejecutivo N° 415, de fecha 13 de junio 1.952, publicado en la Gaceta Oficial N° 23.859, de fecha 16 de junio de 1.952, tiene una superficie de CINCUENTA Y OCHO HECTAREAS (58,00 Has), y esta ubicado en el Asentamiento Campesino EL VEINTICINCO, en jurisdicción de la Parroquia Rural Tacarigua, del Municipio Autónomo Carlos Arvelo, del Estado Carabobo, se niega la misma, por inoficiosa, en virtud de que se Decretó Medida preventiva de Prohibición de Enajenar Gravar sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%), del inmueble supra identificado.
La Juez Provisorio,

Abog. OMAIRA ESCALONA
La Secretaria,

Abog. CARMEN MARTÍNEZ
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior y se libraron Oficios Nros 374.

La Secretaria,

Abog. CARMEN MARTÍNEZ