REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 11 de Junio de 2012
201º y 153º
Vista la demanda de NULIDAD DE VENTA, interpuesta por la por la ciudadana SANTA CARPIO DE MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 5.277.426, de este domicilio, asistida por la abogada LISBETH MORFFE SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.156, contra los ciudadanos ANTONIO MEZA SANCHEZ, JONAY ANTONIO MESA NARIÑO y TRINO ANTONIO BELTRAN RODRIGUEZ, español el primero, venezolano los segundos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E.-688.250, V.- 19.002.733, y V.- 9.439.675, respectivamente, de este domicilio, en dicha demanda se solicitó se decretara MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los bienes aún existentes, pertenecientes a la comunidad conyugal, un inmueble constituido por unas bienechurias consistentes en una casa de habitación con todas sus instalaciones, un galpón techado y cercas perimetrales construidas sobre un lote de terreno sin número que forma parte de mayor extensión propiedad del Instituto Agrario Nacional denominado “EL VEINTCINCO” de acuerdo a Decreto Ejecutivo N° 415, de fecha 13 de junio 1.952, publicado en la Gaceta Oficial N° 23.859, de fecha 16 de junio de 1.952, fundamentándose en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, así como las MEDIDAS DE EMBARGO, E INNOMINADA, solicitadas en el Tribunal a los fines de proveer lo solicitado hace las siguientes consideraciones:
En fecha 4 de junio de 2012, la abogada LISBETH MORFFE, mediante diligencia solicito lo siguiente:
“.. horas de despacho, del día de hoy cuatro (4) de junio de 2012, comparece la abogada Lisbeth Morffe, y con el carácter de autos, expongo: “ En cuanto a las medidas precautelativas a que hago referencia en el escrito libelar, señalizó lo siguiente: Desisto de la medida de embargo solicitada sobre los vehículos vendidos e identificados en la acción interpuesta y en cuanto a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, ratifico que dicha medida recaiga sobre las bienechurias a que hago referencia en el libelo de la demanda, consistentes en una casa de habitación con todas sus instalaciones, un galpón techado y cercas perimetrales…
Con el libelo de la demanda la parte actora representada por su abogada LISBETH MORFFE, solicitó
“…Con relación a las medidas preventivas consagradas en el artículos 588 del Código de Procedimiento Civil, es necesario analizar los requisitos exigidos en el artículo 585 ejusdem. Con efecto, para fundamentar el petitum del decreto de algunas de la medidas cautelar que se puedan solicitar, tenemos que sobre éste último establece que para acordar una cualquiera de las medidas cautelares indicadas en el precitado artículo 588 ejusdern, se requiere: 1°) Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia. Este requisito es lo que en doctrina se conoce como periculum in mora (Peligro en el retardo). 2) Que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de las circunstancias citadas en el numeral anterior y del derecho que se reclama. Este requisito se conoce en doctrina como fumus bonis i ure (Verosimilitud en el derecho).
El periculum in mora, lo podemos definir: Como la probabilidad de que el dispositivo del fallo no se pueda ejecutar motivado a la disminución de los bienes patrimoniales del vencido o, que una de las partes pueda causar un daño al derecho de la otra; es decir, es el temor razonable a que una parte cause un daño jurídico posible a la otra, debido al retardo por todos conocidos de los procesos jurisdiccionales. El Fumus boni iure, lo definimos como: La apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del solicitante de la medida preventiva.
En el caso de marras tenemos que el requisito de el Fumus Boni Iure lo encontramos plenamente comprobado con el acta de matrimonio entre Santa Carpio y Antonio Meza Sánchez, las partidas de nacimiento de Nancy y Jonay Mesa Nariño, producto de la relación adulterina entre Antonio Meza Sánchez y luz Stella Nariño, lo cual demuestra el conocimiento que tienen Nancy y Jonay de que su padre es de estado civil casado. Las ventas de los vehículos supra señalados, donde le vendedor ciudadano Antonio Meza Sánchez, se identifica como soltero y sin manifestar el consentimiento de su esposa.
De igual forma el requisito del Periculum in mora lo encontramos en la presente
acción en los hechos incuestionables sobre los bienes enajenados y vendidos y extraídos del patrimonio conyugal sin mi consentimiento. Todo lo aquí expuesto constituye sin duda alguna presunción grave de que existe riesgo claro y manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo que ha de recaer en el presente juicio, es por lo que solicito:
1.- SE DECRETE MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO: Sobre los vehículos vendidos y debidamente identificados en el particular primero de los hechos, considero que la única, eficaz e inmediata vía para evitar que continúen produciéndose graves lesiones al patrimonio graves lesiones al patrimonio conyugal…
2.- MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENEJENAR Y GRAVAR: sobre un bien inmueble existente, perteneciente a la comunidad conyugal; para lo cual pido se libre el oficio correspondiente al Registrador público con Funciones Notariales del Municipio Carlos Arvelo, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 585, del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 588 ejusdem, por existir riesgo que el mismo sea enajenado mientras se sustancie el presente procedimiento (Periculum in mora) quedando por ende, nugatoria la ejecución del fallo, no pudiendo en tal caso ejercer los atributos de la propiedad sobre el bien inmueble propiedad de la comunidad conyugal que más adelante señalo y se epondría a un tercero a una situación de inseguridad jurídica y a una precaria posesión del inmueble en mención (periculum in danni)…
3.- Solicito igualmente con base a la fundamentación legal anterior y a las pruebas aportadas se decrete de conformidad con el parágrafo primero del artículo 588 de la Ley Adjetiva Civil, MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, que el ciudadano Juez se sirva oficiar a el Registrador Público con funciones Notariales del Municipio Carlos Arvelo, a los fines de que se abstenga de protocolizar con el referido poder cualquier otro instrumento negociable, o de libre tramitación que implique afectación de los bienes objeto de esta controversia…
También esta presente el periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el Tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra, de no decretarse la medida innominada se me estaría causando un daño irreparable pues se estaría lesionando mi patrimonio, ya que en ningún caso podría ejercer los atributos de la propiedad sobre el bien y se expondría a un tercero a una situación de inseguridad jurídica y a una precaria posesión del inmueble de marras.
Sea cual fuere el concepto de acción, en sentido amplio o en sentido estricto, la cual en el accionante debe ser activo (el interés de obrar judicialmente). Según el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra Instituciones de Derecho Procesal Ciivl (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídicas Europa América, Buenos Aires, 1973). El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ya ser conseguido sin incurrir a la autoridad judicial; o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en practica la garantía jurisdiccional…”

Con la demanda la parte actora, acompañó:
a) A los folios 80 al 83, riela en copia certificada Acta de Matrimonio de los ciudadanos ANTONIO MEZA SANCHEZ y SANTA CARPIO UTRERA, expedida por la Jefatura Civil, del Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo.
b) De los folios 84 al 101, riela en original Inspección Judicial practicada por el Juzgado del Municipio Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
c) De los folios 102 al 106, corre agregado en copia certificada documento de propiedad del inmueble ubicado en el asentamiento campesino “EL VEINTICINCO”, en jurisdicción de la Parroquia Rural Tacarigua, del Municipio Autónomo Carlos Arvelo, del Estado Carabobo, registrado el 07 de agosto del año 2000.
d) Del folio 107 al 110, riela en copia certificada de venta autenticada en el Registro Inmobiliario con funciones Notariales del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, el 16 de abril de de 2007,
e) Del folio 101 al 114, riela en copia certificada de venta autenticada en el Registro Inmobiliario con funciones Notariales del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, el 15 de mayo de de 2007.
f) Del folio 115 al 118, riela en copia certificada de venta autenticada en el Registro Inmobiliario con funciones Notariales del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, el 11 de abril de de 2007.
g) Del folio 119 al 122, riela en copia certificada de venta autenticada en el Registro Inmobiliario con funciones Notariales del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, el 6 de febrero de 2008.
h) Del folio 123 al 126, riela en copia certificada de venta autenticada en el Registro Inmobiliario con funciones Notariales del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, el 03 de abril de de 2008.
i) Del folio 127 al 130, rielan copia certificada poder otorgado por el ciudadano ANTONIO MESA SANCHEZ, a la ciudadana NANCY MESA DE RODRIGUEZ, autenticado el 01 de febrero de 2008, autenticada en el Registro Inmobiliario con funciones Notariales del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo.
Los documento señalado en los literales a, b, c, d, e, f, g, h, e i, el cual se valoran in limine litis, a los solos efectos del decreto o no de las medidas cautelar solicitada, sin que dicha valoración constituya pronunciamiento de fondo, tal como lo ha señalado la reiterada jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, y siendo éstas copias certificadas documentos públicos, las cuales se aprecian de conformidad con lo establecido en 429 del Código de Procedimiento Civil, y con ello dar por probado el contenido de los mismos.
En mismo orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil, establece siguiente:
585.- “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas..
3º) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero.-Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuada, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión...”

De lo anterior tenemos que las medidas cautelares, establecidas en el artículo antes citado, se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama (fomus bonis iuris); 2.- El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (Periculum in mora). Por lo tanto, el interesado debe alegar las razones de hechos y de derecho de su pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten, de donde se desprenda, por lo menos, de forma aparente la procedencia de la medida solicitada, sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00442 de fecha 30 de junio de 2005, Expediente N° AA20-C-2004-00966 con ponencia de la Magistrada Yris Peña de Andueza, ha establecido a este respecto, lo que parcialmente se transcribe a continuación:
“…En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…”
Conforme a las normas antes citadas, se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería en esencia una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita; y fumus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), que se encuentra constituida por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos consignado a los autos.
En cuanto al periculum in damni, exigido por el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, contenido en la frase “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra…”, igualmente considera el Tribunal y sin prejuzgar sobre el fondo, tal como lo establece el documento de propiedad del inmueble, ciertamente se le ocasionarían graves daños al patrimonio de la parte actora, en caso de que la presente demanda sea declarada con lugar, lo cual constituye en criterio de quien juzga un temor mas que fundado que justifique el decreto de la medida cautelar solicitada.
En consecuencia, por las razones anteriormente expuestas observa este Juzgadora que si bien es cierto las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar la medida, no es menos cierto que para que una medida preventiva pueda ser acordada tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que en función a la tutela judicial efectiva las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
Atendiendo a lo precedentemente razonado y vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora, así como la documentación consignada por ésta, en especial lo atinente a las copias certificadas de los documentos que consignaron, de todo lo cual se desprende el riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, por lo que considera este órgano jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, razón por la que se hace forzoso decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte accionante y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.-
Con fundamento en las anteriores consideraciones, estima esta Sentenciadora que resulta procedente el decreto de la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588, ejusdem, y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.-
En virtud de todo lo anterior, y en estricto acatamiento a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: En cuanto a la medida de embargo sobre los vehículos ya vendidos, este Tribunal omite pronunciamiento ya que la actora en fecha 04 de junio de 2012, desistió de la misma.
SEGUNDO: DECRETA Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el CINCUENTA POR CIENTO 50%, que corresponde al ciudadano ANTONIO MESA SANCHEZ, español, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E.- 688.250, de este domicilio, en las bienechurias consistentes en una casa de habitación con todas sus instalaciones, un galpón techado, árboles frutales de diferentes especies y cercas perimetrales construidas sobre un lote de terreno sin número que forma parte de mayor extensión propiedad del Instituto Agrario Nacional denominado “EL VEINTCINCO” de acuerdo a Decreto Ejecutivo N° 415, de fecha 13 de junio 1.952, publicado en la Gaceta Oficial N° 23.859, de fecha 16 de junio de 1.952, tiene una superficie de CINCUENTA Y OCHO HECTAREAS (58,00 Has), y esta ubicado en el Asentamiento Campesino EL VEINTICINCO, en jurisdicción de la Parroquia Rural Tacarigua, del Municipio Autónomo Carlos Arvelo, del Estado Carabobo, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Cerro Caobal, Sur: Vía de penetración, Este: Terrenos que son o fueron del Sr. Varela, y Oeste: terrenos que son o fueron del Sr. José Ramírez.
Dicho inmueble le pertenece al ciudadano ANTONIO MESA SANCHEZ, según consta de documento autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Valencia, bajo el Nro. 26, Tomo 292, de los Libros llevados por esa Notaria, y posteriormente protocolizado por el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, el 07 de agosto de 2000, documento Nro 2, del Libro Real, folios 5 al 9, Protocolo 1ero, Tomo 2, del Tercer Trimestre.
Ofíciese lo conducente a la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, a los fines consiguientes y entréguese a la parte solicitante. Cúmplase. Líbrese Oficio-
TERCERO: Se Decreta Medida Cautelar Innominada, en la cual se ordena oficiar al Registrador Publico con funciones Notariales del Municipio Carlos Arvelo, estado Carabobo, a los fines de que se abstenga de protocolizar con el Poder de Administración y disposición que otorgó el ciudadano ANTONIO MESA SANCHEZ a NANCY MESA de RODRIGUEZ, inscrito por ante el Registro supra señalado, en fecha 01 de febrero de 2008, documento Nro. 13. Tomo 8 de los Libros de Autenticación llevados por esa oficina, cualquier otro instrumento negociable o de libre tramitación que implique la afectación de unas bienechurias consistentes en una casa de habitación con todas sus instalaciones, un galpón techado, árboles frutales de diferentes especies y cercas perimetrales construidas sobre un lote de terreno sin número que forma parte de mayor extensión propiedad del Instituto Agrario Nacional denominado “EL VEINTCINCO” de acuerdo a Decreto Ejecutivo N° 415, de fecha 13 de junio 1.952, publicado en la Gaceta Oficial N° 23.859, de fecha 16 de junio de 1.952, tiene una superficie de CINCUENTA Y OCHO HECTAREAS (58,00 Has), y esta ubicado en el Asentamiento Campesino EL VEINTICINCO, en jurisdicción de la Parroquia Rural Tacarigua, del Municipio Autónomo Carlos Arvelo, del Estado Carabobo, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Cerro Caobal, Sur: Vía de penetración, Este: Terrenos que son o fueron del Sr. Varela, y Oeste: terrenos que son o fueron del Sr. José Ramírez.
Dicho inmueble le pertenece al ciudadano ANTONIO MESA SANCHEZ, según consta de documento autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Valencia, bajo el Nro. 26, Tomo 292, de los Libros llevados por esa Notaria, y posteriormente protocolizado por el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, el 07 de agosto de 2000, documento Nro 2, del Libro Real, folios 5 al 9, Protocolo 1ero, Tomo 2, del Tercer Trimestre.
Ofíciese lo conducente a la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, a los fines consiguientes y entréguese a la parte solicitante. Cúmplase. Líbrese Oficio.-

La Juez Provisorio,

Abog. OMAIRA ESCALONA
La Secretaria,
Abog. Carmen E., Martínez
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior y se libraron los correspondientes Oficios Nros 376 y 377.-
La Secretaria,

Abog. Carmen E., Martínez