REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 11 de junio de 2012
202° y 153°
Vista la diligencia que corre inserta al folio 106, suscrita por el abogado FRANCISCO TORREALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 128.325, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO ELISEO CONDE, parte actora de autos, mediante la cual consigna en copias fotostáticas simples cheque de gerencia a favor de la Defensora judicial MIRTA NAVAS, y dos (2) recibos por concepto de pago de Honorarios Profesionales emitidos por la mencionada ciudadana, y donde solicita se homologue el auto de composición procesal contentivo del Acta levantada en la Reunión Conciliatoria realizada entre las partes en fecha 22-03-2012, por ante este Despacho, y por cuanto consta en autos que la parte actora dio cumplimiento al pago de los honorarios profesionales acordados en dicho acto, el Tribunal procede a verificar si es procedente la homologación de dicho acto de autocomposición procesal y en tal sentido observa:
El Código de Procedimiento Civil en su Título V, Capítulo III, rige todas las figuras relativas a la autocomposición procesal, el señalado texto legal prevé en su artículo 263 lo siguiente:
‘Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria’.

Sin embargo, no obstante la existencia de esa facultad que el legislador le otorga a las partes de un proceso para poner fin a éste, el ejercicio de la misma se encuentra condicionado a la existencia de una capacidad subjetiva y objetiva que encontramos dispuesta en el artículo 264 de la siguiente manera:
‘Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones’.

Precisado lo anterior, y visto que el objeto de la presente controversia versa sobre una PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, es decir, la presente causa no versa sobre derechos indisponibles, ni resulta contrario al orden público, -elementos constitutivos de la capacidad objetiva- en razón de todo lo cual este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.- HOMOLOGA el acto de auto-composición procesal celebrado y acuerda tener el mismo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que pone fin al presente proceso. Así se decide.-
La Juez Provisorio,

Abog. OMAIRA ESCALONA,
La Secretaria,

Abog. CARMEN EGILDA MARTÍNEZ