REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-
Valencia, 11 de junio de 2012
202º y 153º
DEMANDANTE:
CARLOS JOSÉ TERÁN y ALIRIO ANTONIO TERÁN, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.386.224 y 4.071.501 respectivamente, representados judicialmente por los abogados EDUARDO BERNAL ACUÑA y FREDDY SIMÓN GARCÍA PERDOMO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 6.585 y 24.300.
DEMANDADOS:
SOCORRO CECILIA SERFATY DE BOLINAGA, CARLOS EDUARDO LUGO SERFATY, JOSÉ GABRIEL LUGO SERFATY, ESTHER CECILIA BLONDET SERFATY, JOSÉ ENRIQUE BLONDET SERFATY, JACQUELINE SERFATY ROJAS, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.728.262, 6.554.264, 5.309.641, 11.233.168, 6.155.865 respectivamente; SCARLET SERFATY ROJAS, CAROLINA BEATRIZ SERFATY ROJAS, GLADYS SERFATY ROJAS, venezolanas, mayores de edad. Todos los anteriores representados por el abogado NELSON LEDEZMA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 122.132, y, la ciudadana GLADYS ROJAS DE SERFATY, titular de la cédula de identidad No. 1.845.835, representada por el abogado LUZ ESPERANZA ÁLVAREZ RUEDA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 54.568 y por el abogado ARTURO LEDEZMA RIOBUENO, inscrito en el inpreabogado bajo el NO. 78.518
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN COMPRA VENTA
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 22.305

En fecha 2 de agosto del año 2011, este Tribunal admitió Reforma de la demanda, que fue presentada por la representación judicial de la parte actora (folio 2 segunda pieza principal), en fecha 23 de abril de 2012 es entendida la citación de la parte demandada, con la juramentación de su defensor judicial, abogado NELSON LEDEZMA, (folio 12 tercera pieza principal), a partir del día siguiente comenzó a transcurrir el lapso para contestar la demanda. Consta en autos que la representación judicial de la ciudadana GLADYS ROJAS DE SERFATY, opuso cuestión previa relativa al ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, consta en autos que el defensor judicial, NELSON LEDEZMA, opuso cuestión previa relativa al mismo ordinal. En este sentido, pasa este Tribunal a resolver de la siguiente manera:
ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE DEMANDADA
La representación judicial de la ciudadana GLADYS ROJAS DE SERFATY, por escrito presentado en fecha 28 de mayo del año 2012, alega que la parte actora en su reforma a la demanda, estima la misma en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00) y que señala expresamente que dicha cantidad es equivalente a CINCUENTA Y DOS PUNTO SESENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (52363 U.T.), cuyo monto para el momento de la reforma era de SETENTA Y SEIS BOLÍVARES cada unidad tributaria. Alega que resulta evidente que la cantidad expresada en bolívares está referida antes de la reconvención monetaria, es decir CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) actuales y cuya equivalencia realizó la demandante.
Invoca la resolución No. 2009-000618 de fecha 18 de marzo de 2009, y arguye que resulta “evidente” al ser la cuantía señalada por el actor la cantidad de CINCUENTA Y DOS PUNTO SESENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (52.63 U.T.) que este Tribunal conforme a la Resolución señalada, carece de competencia por la cuantía para tramitar la presente causa.

La representación judicial de la SUCESIÓN SERFATY, es decir, el abogado NELSON LEDEZMA, opone la cuestión previa antes mencionada, contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y expresa:
“…habida cuenta que la misma se expresa en el petitorio del Escrito de Reforma Total de la demanda, estimada en CINCUENTA Y DOS PUNTO SESENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS vigentes para el período enero diciembre de 2011 a razón de SETENTA Y SEIS bolívares (Bs. 76,00) por cada una, por lo que la cantidad de dinero pretendida y estimada por los demandantes equivale a CUATRO MIL bolívares (Bs. 4.000,00) y no la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00) como lo quiere hacer ver el apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, por lo que la competencia en cuanto a la Cuantía corresponde a los Tribunales de Municipio; en este caso, a los del Municipio Guacara del Estado Carabobo, donde se localiza el inmueble objeto del presente litigio y el domicilio de las partes…”
Más adelante solicita que este Tribunal decline la competencia y remita las actuaciones a los Tribunales señalados.

PARTE ACTORA

Por escrito presentado en fecha 6 de junio del año 2012, la representación judicial de la parte actora, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la cuestión previa opuesta a sus mandantes, aduciendo que no es cierto que este Tribunal resulte incompetente por la cuantía para conocer la causa. Refiere Sentencia de fecha 28 de febrero de 2009 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó establecido que cuando el valor de la demanda ha sido estimado conforme al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, no puede alegarse esta cuestión previa de incompetencia por el valor de la demanda, porque en ese supuesto, la norma citada dispone que el demandado puede rechazar la estimación hecha por el demandante en el acto de contestación a la demanda. Asimismo invoca sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 17 de diciembre de 1997. Aduce que el hecho en que se haya incurrido en un error material al estimar la demanda en unidades tributarias no por eso este Tribunal deja de ser competente para conocer de esta demanda por la cuantía.

MOTIVA

En el Derecho Procesal es clásica la aplicación de la división tripartita de la competencia, estos es: materia, cuantía y territorio. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan (Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil), Los Tribunales pueden tener competencia en todas las materias o sólo en alguna de ellas, de acuerdo a la Ley (Artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). La competencia por el valor de la demanda o la cuantía se rige por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil (Artículos 29 a 39) y por la Ley Orgánica del Poder Judicial. En este sentido el artículo 29 eiusdem, establece: “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.”
La competencia por valor concierne también al aspecto objetivo de la causa, el petittum, pero en cuanto a su significación económica, por lo que para determinar al Juez competente por la cuantía, es necesario en primer lugar establecer el valor de la demanda, a cuyos efectos se encuentran las disposiciones siguientes. Luego, determinado dicho valor, se ubicará el juez que deba conocer, según la porción de competencia por la cuantía que haya asignado el Tribunal Supremo de Justicia a través del Órgano competente.
Así pues, mediante Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, el Más Alto Tribunal de la República en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial el día 02 de abril de 2009, con el numero 39.152, mediante la cual modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito de la manera siguiente:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Ahora bien, siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia, en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz. Así las cosas, tenemos que, con respecto a la competencia de los Tribunales, la doctrina reconoce la existencia de elementos objetivos, subjetivos, territoriales, funcionales y de conexión. La competencia funcional es de orden público, razón por la cual son normas de carácter imperativo, siendo por lo tanto dicha competencia absoluta e improrrogable y los particulares no pueden, ni aun poniéndose de acuerdo, llevar el conocimiento del asunto a un juez diferente.
En el caso de la competencia funcional, la distinción entre los tribunales, viene dada no solo por su categoría, sino también por la naturaleza de los asuntos de los cuales conoce y la fase del proceso en la que les corresponde intervenir, donde Tribunales de igual categoría, intervienen en diversas fases del proceso, con funciones claramente previstas en la Ley. A este respecto, Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, y la define de la siguiente manera:
“cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aun cuando parece confundirse, a veces con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela. Ediciones de la Biblioteca. 1993).
El presente juicio, se trata de un CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, cuyo conocimiento se encuentra atribuido a los Juzgados de Municipio, sólo cuando la cuantía del juicio es por una cantidad cuyo equivalente sea menor a tres mil unidades Tributarias (3.000 U.T.). En este orden de ideas, se observa que el demandante estima la demanda en el escrito de reforma, en CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00), cantidad entendida por este Tribunal en moneda de curso legal, siendo que es innecesaria la expresión “Bolívar Fuerte” habida cuenta de que el Decreto N° 5.229 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, fue publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del 6 de marzo de 2007, es decir, han transcurrido CINCO (5) AÑOS, TRES (3) MESES y UN (1) día desde la publicación de la reconvención monetaria en Gaceta Oficial, en este sentido, en criterio de este Tribunal, es innecesaria la expresión “Bolívar Fuerte”, así pues, se entiende que el demandante estimó la demanda en CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00) de curso actual, lo cual -para la fecha de la interposición de la reforma de la demanda-, equivale a CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN UNIDADES TRIBUTARIAS Y MEDIA (52.631,5 U.T.), monto que supera con demasía al de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T.), por lo cual resulta competente este Tribunal para el conocimiento de la causa.
Cabe destacar que el actor cometió un error material al calcular el monto en unidades Tributarias, sin embargo ese hecho no es óbice para determinar que este Tribunal carece de competencia por la cuantía, en efecto el demandante transcribió “(52.63 U.T.)” en vez de transcribir “(52.631,5 U.T.)” que era lo correcto. En este sentido, por faltarle un numero al monto, representado por el numero “UNO” (1) que le faltó transcribir, no puede inferirse en la falta de competencia de este Tribunal para el conocimiento de la causa.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por La representación judicial de la ciudadana GLADYS ROJAS DE SERFATY, y, por la representación judicial de la SUCESIÓN SERFATY, es decir, el abogado NELSON LEDEZMA. Y así se decide.-
Publíquese y déjese copia.
La Juez Provisorio,

Abog. OMAIRA ESCALONA,
La Secretaria,

Abog. CARMEN EGILDA MARTÍNEZ,