REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 05 de junio del 2012
201° y 152°
EXPEDIENTE: 53.952
PARTE DEMANDANTE: CARLOS JOSÉ LÓPEZ MATUTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 3.287.075, integrante de la sucesión ADELINA MATUTE viuda de LOPEZ.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JESUS ALFREDO ALBORNOZ ROMERO Y MARIA ENITH DIAZ, Inpreabogado N° 12.641 y 25.891 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: JORGE RAFAEL MARTINEZ CAZORLA, AURA DE LA CRUZ LOPEZ Y LISSETH GAROSLAX TEJADA LOPEZ, venezolano, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 7.062.296, 3.287.472 y 12.033.358 respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abog. EDGAR DARIO NUÑEZ ALCANTARA, EDGAR DARIO NUÑEZ PINO, RAYDA GIRALDA RIERA LIZARDO, JORGE CARLOS RODRIGUEZ BAYONE Y LUCIANA BELLO SILVA, Inpreabogado Nros. 14.006, 110.921, 48.86727.316 y 138.405 respectivamente.-
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.
DECISIÓN: INADMISIBLE LA DEMANDA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITVA.

I
ANTECEDENTES.
Mediante escritos presentados por el abogado EDGAR DARIO NUÑEZ ALCANTARA, Inpreabogado N° 14.006, el primero en fecha 27 de septiembre del 2011, actuando en su carácter de apoderado judicial de la codemandada ciudadana AURA DE LA CRUZ LOPEZ MATUTE, y el segundo en fecha 29 de septiembre del 2011, actuando en su carácter de apoderado judicial de los codemandados JORGE MARTINEZ CAZORLA Y LISSETH GAROSLAX TEJADA LOPER, ya identificados en autos, en la oportunidad de dar contestación a la demanda opone la cuestión previa prevista en el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el ordinal 5° del artículo 340 eiusdem, por el defecto de forma del libelo de la demanda, y a tal efecto argumenta que, alegan el defecto de forma del libelo de la demanda:
“Por cuanto en el mismo dice que el poder que el ciudadano CARLOS JOSE LOPEZ MATUTE, confiere el poder mediante el cual se incoa la pretensión según mandato concedido por la ciudadana Adelina matute de López, ya fallecida para el momento en el cual platea la demanda, y por ende obra en su carácter de heredero de la referida ciudadana pero no señala en el libelo quienes integran en su totalidad la sucesión de la referida ciudadana.
Por cuanto en el mismo se pretende un pago dinerario. La indeterminación del monto de la suma de la cantidad pretendida es absoluta. No se dice el que debe el demandante.
Por cuanto en el mismo se dice que el ciudadano CARLOS JOSE LOPEZ MATUTE confiere el poder mediante el cual inicia la pretensión según mandato concedido por la ciudadana ADELINA MATUTE DE LOPEZ, ya fallecida par el momento en el cual se plantea la demanda, y por ende obra en su carácter de heredero de la referida ciudadana, pero al folio 13 señala que la propiedad de la bienhechurías de marras son de la fallecida ciudadana (de la sucesión, en buen derecho) y no del actor. Tal contradicción en la redacción del libelo constituye una violación al derecho a la defensa de nuestra representada, desde luego que ignora a quien se le atribuye la condición de propietario del bien sub litis, ya que el ciudadano CARLOS JOSE LOPEZ MATUTE, es el dueño exclusivo no integra ninguna sucesión y el libelo posee una clara contradicción en su contenido”.-
En fecha 11 de octubre del 2011, la abogada MARIA ENITH DIAZ, Inpreabogado N° 25.891, procediendo en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS JOSE LOPEZ MATUTE, parte actora en el presente juicio, SUBSANADO LA CUESTION PREVIA promovida, en los siguientes términos: El apoderado de la codemandada encuentre los tres defectos de forma de los cuales, según apreciación, que adolece el escrito liberal y a tal efecto expone:
Del primer defecto: “A este alegato respondemos contradiciéndolo y rechazándolo, toda vez que el escrito libelar en su encabezamiento expresa que el demandante actúa con el carácter de “integrante de la sucesión causada con ocasión al fallecimiento de su madre”, mas no expresa que la decuju le hubiera concedido mandato alguno a su hijo antes de su fallecimiento, de hecho no lo hizo.
Subsanamos esta omisión señalando que la ciudadana ADELINA MATUTE DE LOPEZ, quien falleció el 20 de marzo de 2009, era viuda; su difunto esposo HERMOGENES LOPEZ, falleció el 18 de mayo de 1966, cuando aun la de cujus no había obtenido el titulo supletorio sobre las bienhechurías partes de la cuales fueron expropiadas por causa de utilidad pública por la Gobernación del Estado Carabobo. Dicho titulo lo obtuvo en fecha 02 de diciembre de 1986. Es así que los herederos de la finada ADELINA MATUTE DE LOPEZ son sus dos hijos, a saber: AURA DE LA CRUZ LOPEZ MATUTE (codemandada en el presente juicio) Entonces, la sucesión causada por ADELINA MATUTE DE LOPEZ, esta integrada en su totalidad por sus dos hijos ya nombrados, por un porcentaje de participación en la misma del cincuenta por ciento (50%) cada uno. En consecuencia, el sujeto de derecho que obra en la causa, mi mandante, CARLOS JOSE LOPEZ MATUTE, tiene un porcentaje de participación en la sucesión causada por el fallecimiento de su madre, del cincuenta por ciento (50%), el otro cincuenta por ciento (50%), corresponde a su hermana, la ciudadana AURA DE LA CRUZ MATUTE, tal y como se evidencia de la copia de la planilla de Declaración Sucesoral, cuya copia acompaña al presente escrito”.-
Del segundo defecto: “En efecto, la parte accionante no estaría en capacidad de determinar el monto alguno en lo que a este apesto se refiere, por cuanto el arrendataria del local que forma parte del inmueble objeto de la pretensión, se ha negado a proporcionar mas información aparte de la ya ofrecida cuando facilito la copia del primer contarte de arrendamiento que celebro con unos de los demandados. Sin embargo, a todo evento y sin que ello implique la renuncia de las cantidades de dinero reales que corresponden a mi mandante por los frutos dejados de percibir por sus derechos sobre los inmuebles que nos ocupa, en ocasión a los aumentos en el canon que haya podido sufrir el contrato de arrendamiento de autos”.-
Del tercero de los defectos:“Ante tal alegato insistimos en contradecir y rechazarlo, por cuanto la finada ADELINA MATUTE DE LOPEZ, quien en vida fuera propietaria de la bienhechurías de marras, nunca le concedió mandato alguno a si hijo CARLOS JOSE LOPEZ MATUTE, parte demandante en el presente procedimiento. El demandante es y actúa como heredera de su madre, no por que en vida le hubiera conferido un supuesto poder, el actor es y actúa como heredero por el simple hecho de que su madre falleció y al fallecer esta se abre la sucesión con respecto al único bien que tenia.”
En fecha 17 de Octubre del 2011, la representación judicial de la parte demandada presenta escrito y solicita se abra articulación probatoria.
En fecha 07 de diciembre del 2011, la abogada LUCIANA BELLO SILVA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la codemandada ciudadana AURA DE LA CRUZ LOPEZ MATUTE, presentó escrito DE PRUEBAS DE LAS CUESTIONES PREVIA, el Tribunal por auto de fecha 08 de diciembre del 2011, se agregó y se admitió, e Invoca el merito favorable de los autos, conforme a criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal, el mérito de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, por lo que éste no es un mecanismo para llevar al proceso los hechos que la parte pretende probar, y así se declara.
En fecha 13 de Diciembre del 20111, la representación judicial de la parte actora presentó escrito DE PRUEBAS DE LAS CUESTIONES PREVIA, el Tribunal por auto de fecha 13 de diciembre del 2011, lo agregó a los autos. No se admiten por cuanto las mismas son extemporáneas.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de resolver la siguiente incidencia hace las siguientes consideraciones:
El presente juicio se inicia mediante demanda presentada por la abogada MARIA ENITH DIAZ, abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 25.891, de este domicilio, procediendo en nombre y representación del ciudadano CARLOS JOSE LOPEZ MATUTE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad n° V-3.287.075, y de este domicilio, representación que ostenta como consecuencia del mandato que fue sustituido en su persona por el ciudadano GERARDO JOSE LOPEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-9.446.686, actuando en su condición de apoderado del ciudadano CARLOS JOSE LOPEZ MATUTE.
En el mandato que acompaña la parte actora marcado con la letra “A” se aprecia textualmente que el ciudadano GERARDO JOSE LOPEZ HERNANDEZ declara lo siguiente:
“Yo, GERARDO JOSE LOPEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.446.686, y de este domicilio procediendo en este acto en nombre y representación de CARLOS JOSE LOPEZ MATUTE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.287.075, y de este domicilio, representación mía que consta según se evidencia de instrumento Poder que me fuera otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, el 8 de abril de 2009, bajo el N° 31, Tomo 74 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, mediante el presente documento declaro: “Sustituyo parte de las facultades que me fueran conferidas en el antedicho Poder, en las personas de JESUS ALFREDO ALBORNOZ ROMERO y MARIA ENITH DIAZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.641 y 25.891 respectivamente, para que actuando conjunta o separadamente, sostenga y defiendan los derechos, acciones e intereses de mis representado, en todos y cada uno de los asuntos judiciales o extrajudiciales que se le pudieran presentar, …”. (Destacado del Tribunal).
En la transcripción que antecede con claridad se aprecia que el ciudadano GERARDO JOSE LOPEZ HERNANDEZ, no señala que sea abogado o que en virtud de dicha profesión haya otorgado el mandato con facultades judiciales concedido a su persona CARLOS JOSE LOPEZ HERNANDEZ.
En la sustitución del mandato que el ciudadano GERARDO JOSE LOPEZ HERNANDEZ, hizo de las facultades judicial conferidas en el poder que le fue otorgado por el ciudadano CARLOS JOSE LOPEZ HERNANDEZ, el cual acompaña marcado “B” y al ser examinado el referido mandato se aprecia que en el mismo textualmente lo siguiente:
“Yo, CARLOS JOSE LOPEZ MATUTE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.287.075, y de este domicilio, mediante el presente documento declaro: “Confiero Poder General de Representación, Administración y Disposición, amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere, al ciudadano GERARDO JOSE LOPEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.446.686, para que me represente, sostenga y defienda mis derechos, intereses y acciones en todos y cada uno de los asuntos judicial o extrajudiciales que se me pudieran presentar, pudiendo comparecer en mi nombre por ante cualesquiera autoridad civil, administrativa, judicial, penal, mercantil, laboral, gubernamental, (…) En consecuencia, y ejercicio del presente Mandato, mi prenombrado apoderado queda amplia y suficientemente facultado para interponer y contestar demandas y reconvenciones, reconvenir, convenir, transigir, desistir, conciliar, hacer acuerdos reparatorios, tachar o impugnar cualquier tipo de documento, público o privado, impugnar cualquier efecto mercantil, tachar, preguntar y repreguntar testigos, absolver y formular posiciones juradas, entregar y recibir cantidades de dinero y otorgar los correspondientes recibos ya sean parciales o finiquitos, promover y evacuar todo tipo de pruebas, solicitar y ejecutar medidas preventivas o cautelares, darse por citado o notificado, promover y contestar cuestiones previas, ejecutar la sentencia definitiva, …”. (Destacado del Tribunal).
En el poder otorgado por el ciudadano CARLOS JOSE LOPEZ MATUTE a GERARDO JOSE LOPEZ HERNANDEZ, y en virtud del cual sustituye en la abogado que ejercer la acción por no se aprecia que al último de los nombrados se establezca que es de profesión abogado.
Así las cosas, con claridad se desprende que tanto en el mandato conferido por CARLOS JOSE LOPEZ MATUTE, como en la sustitución del poder que realiza el ciudadano GERARDO JOSE LOPEZ HERNANDEZ, que no fue invocada la condición de abogado del último de los nombrados, razón por la cual este Juzgador encuentra la convicción que en la omisión de la profesión del mandatario sustituyente ciudadano GERARDO JOSE LOPEZ HERNANDEZ, fue realizada en virtud que no es abogado, por lo tanto, no puede ser considerado como tal por este Tribunal en razón de la limitación impuesta a la actividad de juzgamiento por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que obliga a todo Juzgador en atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos. Y así se establece.
En el caso de marras fue previamente establecido que el mandatario sustituyente ciudadano GERARDO JOSE LOPEZ HERNANDEZ, no es abogado, y tampoco en el libelo de la demanda se aprecia que este ciudadano haya pretendido hacer valer sus propios derechos sino su actuación solo se limitó a la sustitución en nombre de su mandante y la demanda tiene como objeto hacer valer los derechos de CARLOS JOSE LOPEZ MATUTE en razón de la ya tantas veces mencionada sustitución; al respecto de circunstancias como la del caso objeto de estudio la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.170 de fecha 15 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RONDON HAAZ, asentó:
(…), la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia nº 742 del 19 de julio de 2000, (caso: Rubén Darío Guerra), en la que se señaló:
“De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem no se encuentra –si la acción se interpone personalmente- el que el actor esté representado o asistido por abogado”.
(...)
Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados”.
En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
En el caso de autos, la ciudadana Divina Pastora Pena García, quien no es abogada, pretendió la “sustitución” de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho.
De otra parte, en el escrito continente de la demanda no se observa que la ciudadana que se mencionó invocara, por vía principal o por intervención de terceros, la protección de legítimos derechos e intereses de su persona, razón por la cual no pudo tramitarse, ni por ende, lesionarse, garantía de tutela jurisdiccional alguna en su ámbito subjetivo.
Así las cosas, la Sala considera que la demanda de amparo, resultaba improponible. Así se declara.”.
En sintonía con el anterior orden de ideas, es doctrina superada que de acuerdo con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho y mucho menos mediante de la sustitución de las facultades judiciales conferidas a quien no es abogado tal y como se desprende del fallo parcialmente transcrito; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), lo hace bajo una manifiesta falta de representación, por cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que solamente tienen los abogados que no se encuentren inhabilitados para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ya que la falta de capacidad de postulación es insubsanable como ha establecido la Sala Constitucional en razón que no existe manera que sea adquirida posteriormente por quien nunca la tuvo.
Los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, exigen para poder ejercer la representación judicial de una parte, la cualidad de abogado, es decir, capacidad de postulación para ejercer la representación de cualquier parte en una actuación judicial. Ahora bien, tal y como ha sido sostenido por la Sala Constitucional de nuestra Máxima Jurisdicción la demanda incoada mediante una manifiesta falta de representación resulta contraria expresas disposiciones legales, razón por la cual esta la falta de representación en virtud de la falta de capacidad de postulación se ajusta al supuesto de hecho previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que hace la demanda inadmisible por ser contraria a derecho ante la ausencia de la cualidad de abogado en ejercicio de quien ejercer facultades judiciales.
Ahora bien, la falta de capacidad de postulación de aquella persona que ejerce facultades judicial sin tener la condición de abogado produce la inadmisibilidad de la demanda, por consiguiente, es necesario establecer el alcance de las facultades del juez para decidir sobre la inadmisibilidad de la demanda en la oportunidad que advierte la presencia de este tipo de vicios que afectan el proceso desde su inicio.
Al respecto, es necesario mencionar que ya la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Luís Antonio Ortíz Hernández, en sentencia de fecha treinta (30) días del mes de julio de dos mil nueve, en el caso por la ACCROVEN S.R.L., contra los ciudadanos RAMÓN SARMIENTO ROJAS y JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ, y SERVICIOS PETROLEROS EL TEJERO C.A. (SEPETECA), (expediente 2009-000039), asentó lo siguiente:
“En este sentido, en torno a la infracción por falsa aplicación, al considerar el formalizante que dicho precepto legal fue aplicado intempestivamente, se observa:
La prohibición de la ley de admitir la demanda, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes.
De igual forma el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y el ordinal 11° del artículo 346 eiusdem, constituyen normas que prevén un supuesto análogo, “si es contrario a la ley, y prohibición de la ley”, dado que dichas normas señalan:
Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
Ordinal 11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.
De donde se desprende con meridiana claridad que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala que será inadmisible la acción, entre otras causales, si es contraria a alguna disposición expresa de la ley, y el ordinal 11 del artículo 346 eiusdem, señala que se podrá oponer como cuestión previa, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.
Lo que determina que el Juez podrá declararlo in limine litis, en el momento de pronunciarse sobre la admisión de la demanda o de la acción, pero sí este no lo hace, el demandado podrá así oponerlo como una cuestión previa. Pero no imposibilita al Juez para actuar de oficio, como ya se explicó, al ser materia de orden público y estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, todo lo cual tiene actualmente un gran soporte constitucional, conforme a lo estatuido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; el derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela de los derechos, a la justicia imparcial, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles; así como el debido proceso y el derecho a la defensa; y un proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia. (Negrillas y subrayado de la Sala).
Así mismo bajo el principio IURA NOVIT CURIA, que la doctrina y jurisprudencia de esta Sala ha establecido de la siguiente forma:
“...Considera la Sala que se está en presencia del principio IURA NOVIT CURIA, del cual esta Corte ha dicho:
“...Conforme al principio admitido IURA NOVIT CURIA, los jueces pueden, si no suplir hechos no alegados por éstos, si elaborar argumentos de derecho para fundamentar su decisión, pues a ello se contrae su deber jurisdiccional. Aplicar el derecho alegado o no por las partes, a los hechos que sí lo deben ser siempre por éstas”.
“...Ahora bien, según la enseñanza derivada del magisterio del insigne Piero Calamandrei, “el principio ‘IURA NOVIT CURIA’, en virtud del cual el Juez, en la aplicación del derecho al hecho, está desvinculado de la iniciativa de las partes, desaparece en este juicio de casación, en el cual la Corte no es libre para plantearse de oficio todas las cuestiones de derecho que pudiera plantearse en relación con la parte dispositiva de la sentencia denunciada, sino que tiene que mantenerse rígidamente (sin la libertad de indagaciones que tiene el reichsgerischdt alemán con su revisionspraxis) dentro de los limites de aquella única cuestión en la cual el recurrente ha indicado la sede específica del denunciado error iuris”. (Casación Civil; Ejea, Buenos Aires, 1959, pp. 56 y 57).
(Sentencia del 30 de abril de 1969, G.F. Nº 64, Pág. 470, reiterada en decisión de fecha 9 de octubre de 1996, en el juicio de Maritza Denis Lugo contra el Banco de Venezuela C.A., expediente Nº 94-795, sentencia Nº 331, y ratificada en fallo de fecha 12 de agosto de 1998, en el juicio de José Daniel Mijoba en contra de Hatel Jesús Mijoba Juárez., expediente Nº 97-338, sentencia Nº 686).
El Juez de la recurrida estaba facultado expresamente para declarar la inadmisibilidad de la acción o demanda, si consideraba que existía una norma expresa de la ley, que prohibía su admisión, lo que sería equivalente, a si es contraria a alguna disposición expresa de la ley.
Adicionalmente, el artículo 11 de nuestra Ley Procesal Civil es del tenor siguiente:
“En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes…”
Ahora bien, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil). Esto es lo que conocemos como el principio de conducción judicial, principio este que, concatenado con lo dispuesto en el artículo 11 antes señalado, le permite al Juez revisar, sin que se requiera el impulso de las partes, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, así como también le permite al Juez actuar de oficio cuando evidencie que la acción del demandante ha caducado; que contiene la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 de la Ley Civil Adjetiva; que la controversia planteada produjo los efectos de la cosa juzgada; cuando evidencie que para hacer valer una pretensión determinada se invocaron razones distintas a las que la ley señala para su procedencia, o cuando acredite que hay una imposibilidad de la ley de admitir la acción propuesta; asuntos estos previstos en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, susceptibles también de ser opuestos por la parte demandada como cuestiones previas.
Es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del Juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.
Por ello, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.
En el mismo sentido se pronunció la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en sentencia N° 779, del 10 de abril del 2002, caso: Materiales MCL, C.A., expediente 01-0464, en la que estableció:
“…Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana LILA ROSA GONZÁLEZ DE PÉREZ cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que –en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomando además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar inadmisible la demanda, por “inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso.
Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
Así pues, con independencia de cualquier consideración acerca de los razonamientos del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta acerca de la existencia o no de una inepta acumulación de pretensiones y del carácter de orden público que ostenta la prohibición contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Sala reiterar que, la valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes -si bien deben ajustarse a la Constitución y las leyes al resolver una controversia- disponen de un amplio margen de apreciación del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales…”
Dicho lo anterior, es menester señalar que el Juez de la recurrida actuó conforme a derecho, por cuanto forma parte de la activad oficiosa del Juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma –de la demanda-, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público.
A este respecto, es necesario mencionar lo decidido por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en fallo N° 1618 del 18 de abril de 2004, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., expediente N° 03-2946, que estableció:
“...Ahora bien, la sentencia impugnada por la accionante fue dictada en la fase ejecutiva del proceso de estimación e intimación de honorarios, en virtud de haber finalizado la etapa declarativa como consecuencia de su falta de impugnación del derecho reclamado y por haberse acogido a la retasa de los montos intimados. En tal sentido, se ha dicho que el juzgado de retasa sólo podrá pronunciarse sobre el quantum de los emolumentos, no sobre la procedencia del cobro de los mismos, ni sobre su carácter judicial o extrajudicial, ya que esta cuestión debe ser dirimida por el juez de la causa en la fase declarativa del juicio de intimación de honorarios.
No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.
En el caso en cuestión se denunció la inepta acumulación de pretensiones, porque en el juicio de intimación y estimación de honorarios iniciado por los abogados Alexis José Balza Meza, María Elena Meza de Balza y Elizabeth Bravo Márquez contra la accionante se reclamaron honorarios judiciales y extrajudiciales, los cuales tienen un procedimiento distinto, cuya acumulación está prohibida por el legislador para mantener la unidad del proceso.
En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez de Retasa; pero la Sala considera que éste último, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada, debió declararla.
La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que “en el desarrollo del proceso y hasta la fecha que estuvimos acreditados como Apoderados Judiciales de la Empresa, realizamos una ‘gran cantidad de actuaciones’ (...) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la Apoderada Judicial” (folios 500-501), el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada.
Si bien es cierto que el legislador patrio le dio a las partes la facultad de alegar distintas causales de inadmisibilidad de la demanda, ya referidas en este fallo, como cuestión previa, el anterior criterio jurisprudencial es claro al señalar que en la etapa de admisión de la demanda, el Juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales, y declararlo de oficio, aún sin intervención de los sujetos demandados.
Lo anterior está concatenado con el principio constitucional consagrado en el artículo 26 de nuestra actual y vigente Carta Magna cuando consagra que “…el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
De manera que la actividad del Juez no puede estar sujeta a que la parte demandada eventualmente alegue la causal de inadmisibilidad de la acción, cuando desde el inicio éste ha advertido de la existencia del vicio, más aún cuando tal desatino puede ser declarado en cualquier estado y grado del proceso.”.
En la transcripción que antecede se aprecia con claridad que la Sala de Casación Civil expone las razones y las cuales comparte toma como suyas este Jurisdicente para establecer que el Juez está autorizado para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales para controlar la válida instauración del proceso y de advertir la presencia de vicios en los que haya incurrido el accionante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales, aún cuando exista la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales; no impide que en virtud del conocimiento del derecho y por ser director del proceso, en cualquier estado y grado de la causa en la ejecución o en la alzada, ante el incumplimiento de los presupuestos procesales deba declararlo, por consiguiente, este Juzgador tiene el deber y la facultad de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda en cualquier estado y grado del proceso al verificar el incumplimiento de cualquier presupuesto procesal necesario para la admisión de la acción. Y así se declara.
En el caso de marras se aprecia que la abogada, ciudadana MARIA ENITH DIAZ, procede en nombre y representación del ciudadano CARLOS JOSE LOPEZ MATUTE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad n° V-3.287.075, y de este domicilio, en ejercicio de las sustitución del mandato mediante el cual confiere facultades judicial a GERARDO JOSE LOPEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-9.446.686, quien no es abogado y, por tanto, al ser conferida facultades judiciales a una persona que no es abogado era imposible que este trasladara dichas facultades a un profesional del derecho mediante una sustitución del poder por ser inadmisible en derecho como ha señalado la Sala Constitucional; lo cual constituye razón suficiente para que este juzgador considere que la demanda incoada por MARIA ENITH DIAZ, en representación del ciudadano CARLOS JOSE LOPEZ MATUTE, infringe manifiestamente el presupuesto procesal que requiere su capacidad de postulación para la representación del actor, conforme a lo previsto en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados para poder ejercer la representación judicial de una parte. Y así se decide.
Así pues, la manifiesta falta de capacidad de postulación de la mandatario sustituyente hacen imposible que pueda otorgar facultades judiciales en nombre de CARLOS JOSE LOPEZ MATUTE, a la abogada MARIA ENITH DIAZ y la infracción de los presupuestos procesales indicados en el párrafo anterior hacen a la demanda contraria a derecho y, por vía de consecuencia, subsumen la acción en el supuesto de hecho previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y se traducen en la inadmisibilidad de la demanda por violación expresa de normas de estricto orden público, trayendo como consecuencia que deba ser repuesta la causa al estado de admisión anulando todas y cada una de las actuaciones por violación expresa de normas de estricto orden público y deba ser declarada la inadmisibilidad de la demanda, tal y como será establecido en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA.
En mérito de las anteriores consideraciones legales, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: REPONE la causa al estado de admisión con la consecuente NULIDAD DE TODAS LAS ACTUACIONES siguientes al auto de fecha 2 de noviembre de 2010. SEGUNDO: DECLARA LA NULIDAD DEL AUTO DE ADMISION dictado por este Tribunal el 2 de noviembre de 2010. TERCERO: DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA por ser contraria a derecho por las razones expresadas en el fallo y con fundamento en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. No hay condenatoria en costas en razón que no existe vencimiento total de ninguna de las partes. Notifíquese a las partes con fundamento en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los cinco (5) días del mes de junio del 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. PP/mo/sg.-
El Juez Provisorio,
Abog. PASTOR POLO.
La Secretaria,

Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR.-
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las dos y treinta (2:30 p.m.) de la tarde.
La Secretaria,